Decisión ROL C7805-22
Reclamante: PAULINA JENNIFER ALVIAL MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LONGAVÍ  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Longaví, ordenándose la entrega de copia del resultado de la investigación que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7805-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7805-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Longav&iacute;</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Longav&iacute;, orden&aacute;ndose la entrega de copia del resultado de la investigaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la reclamante, que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7805-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, la parte requirente, solicit&oacute; a la Municipalidad de Longav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> &quot;En el mes de septiembre del a&ntilde;o 2021 ingres&eacute; una denuncia al departamento de educaci&oacute;n de la comuna de Longav&iacute;, en calidad de apoderado del establecimiento Anselmo Tapia Loyola de Longav&iacute;. Luego por no obtener buenos resultados; con fecha 6 de octubre del a&ntilde;o 2021, ingres&eacute; a la superintendencia de educaci&oacute;n esta denuncia la cual involucra a tres funcionarios del establecimiento mencionado anteriormente. La superintendencia de educaci&oacute;n investig&oacute;, hall&oacute; situaciones irregulares en relaci&oacute;n a mi denuncia y otros... por lo cual envi&oacute; los antecedentes a fiscal&iacute;a de la misma instituci&oacute;n, para una investigaci&oacute;n. Esto se deriv&oacute; al abogado del departamento de educaci&oacute;n de la municipalidad de Longav&iacute;, entonces se realizaron todos lo procedimientos de una carpeta investigativa para dar respuesta a la superintendencia de educaci&oacute;n. La causa es CAS 134723-Y3N8G8. Debo mencionar adem&aacute;s que la superintendencia en los meses de enero y febrero me envi&oacute; correos electr&oacute;nicos donde me informaban del proceso y de una multa al sostenedor de la escuela. En relaci&oacute;n a todo lo mencionado anteriormente desde el mes de marzo del a&ntilde;o 2022 me he comunicado con el abogado del departamento de educaci&oacute;n de Longav&iacute; Sr. Miguel V&aacute;squez, para solicitar una copia del resultado de la investigaci&oacute;n, la misma que enviaron a la superintendencia de educaci&oacute;n, esta copia se la he solicitado por v&iacute;a telef&oacute;nica, por comunicaci&oacute;n por whatsapp, por correos electr&oacute;nicos con copia a otros funcionarios de dicho departamento; y ya llevo cinco meses solicitando este documento y no tengo respuesta ni menos el documento. Yo lo necesito de manera urgente, as&iacute; se lo mencion&eacute; en todos los correos que he enviado. Es por ello que acudo a ustedes para poder obtener la resoluci&oacute;n de esta investigaci&oacute;n de la causa antes se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;materia, es una denuncia por injurias, calumnias, maltrato psicol&oacute;gico, violencia de g&eacute;nero y convivencia escolar. La denuncia involucra a tres funcionarios del establecimiento Anselmo Tapia Loyola de la comuna de Longav&iacute;. La denuncia fue acreditada en su investigaci&oacute;n. Datos de la denuncia CAS 134723-Y3N8G8&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 5 de agosto de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 575 de fecha 11 de agosto de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que, conforme a lo informado por el Departamento de Educaci&oacute;n, efectivamente se inici&oacute; una investigaci&oacute;n por los hechos denunciados en el establecimiento educacional consultado, investigaci&oacute;n que se encontraba realizando el funcionario municipal que indic&oacute;, coordinador de la unidad jur&iacute;dica del departamento de educaci&oacute;n municipal.</p> <p> Agreg&oacute; que, desconocen su estado final, considerando que el funcionario antes se&ntilde;alado se encuentra haciendo uso de licencia m&eacute;dica durante lo &uacute;ltimos meses, debiendo reincorporarse el d&iacute;a 11 de agosto de 2022.</p> <p> Refiri&oacute; que, el Departamento de Educaci&oacute;n, se compromete que, una vez reincorporado el funcionario antes se&ntilde;alado, se solicitar&aacute; dar prioridad en el t&eacute;rmino del procedimiento investigativo, remitiendo copia del mismo a la reclamante y los intervinientes.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de agosto de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;Por medio de transparencia he solicitado a la Municipalidad de Longav&iacute; que me env&iacute;e la resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n CAS 134723-Y3N8G8, esta causa pertenece a una denuncia ingresada a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, la cual fue acogida y deriv&oacute; a una carpeta investigativa, la cual realiz&oacute; un abogado del departamento de educaci&oacute;n de la comuna de Longavi. Esta investigaci&oacute;n arroj&oacute; una conclusi&oacute;n, un resultado y es ese el documento que estoy solicitando desde el mes de marzo. La municipalidad de Longav&iacute; me env&iacute;a un oficio por correo electr&oacute;nico, pero este oficio no es lo que yo estoy solicitando; lo que solicito es la resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n de la causa se&ntilde;alada anteriormente. Fui clara en mi redacci&oacute;n y en lo que solicito. No estoy conforme ni acepto la respuesta entregada por la Municipalidad de Longav&iacute;&quot;. Agreg&oacute; que, &quot;Las razones de la instituci&oacute;n es que el Sr. (...) se encuentra con licencia m&eacute;dica prolongada, entonces ellos desconocen el estado del documento que yo solicito, debido a la licencia que el abogado tiene, pero que regresa el 11 de agosto (que es el mismo d&iacute;a en que se me envi&oacute; el oficio de respuesta)&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute; mediante Oficio N&deg; 19293 de fecha 5 de octubre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre resultado de investigaci&oacute;n que se indica.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a que se desconoce el estado final de la investigaci&oacute;n consultada -debido a la ausencia del funcionario encargado de llevarla a cabo-, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, no constituye un antecedente suficiente que, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, permita justificar la denegaci&oacute;n de lo pedido, en la medida que no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en la norma referida. A su vez, se advierte que el propio &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que una vez que se encontrase incorporado el funcionario encargado de la investigaci&oacute;n, con fecha 11 de agosto de 2022 -misma fecha de la emisi&oacute;n de la respuesta-, se remitir&iacute;a copia de la investigaci&oacute;n al reclamante, circunstancia que no se verific&oacute; en la especie.</p> <p> 3) Que, a su vez, conforme a lo informado por la reclamante, lo pedido es la resoluci&oacute;n de la investigaci&oacute;n que se indica, lo que supone que &eacute;sta se encuentra finalizada, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que la requirente tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado -como denunciante-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la resoluci&oacute;n de una investigaci&oacute;n llevada a cabo por el organismo y que fuere iniciada por denuncia de la propia reclamante, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 7) Que, atendida la calidad de la recurrente, y en el evento de que en la informaci&oacute;n requerido consten datos personales y sensibles de la misma, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a la entrega presencial de dichos datos, en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, en consideraci&oacute;n a la calidad referida en el considerando anterior, y lo resuelto sostenidamente por este Consejo en las decisiones roles C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, entre otras, ante solicitudes de informaci&oacute;n referida al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, en orden a resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias, se dispondr&aacute; la reserva de identidad de la reclamante.</p> <p> 9) Que, a su turno, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Municipalidad de Longav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del resultado de la investigaci&oacute;n que se indica en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Lo anterior, en la forma prevista en los considerandos 7&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Longav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>