Decisión ROL C1217-13
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Reclamante: MAURICIO ANDRÉS MIRANDA REYES  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA (CALAMA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, fundado en que habría denegado la información solicitada referente a la copia autorizada del convenio colectivo vigente el 2012, entre el Sindicato Minero Chuquicamata y CODELCO. El Consejo acoge el amparo. El órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, no obstante la reclamada sólo se invoco dicha causal de reserva, no aportando antecedente alguno por el cual se pueda verificar una afectación al debido cumplimiento de sus funciones. Además, el órgano reclamado señala, que se trata de un instrumento de naturaleza privada. No obstante, se trata de un instrumento del cual es parte el requirente, siendo por tanto antecedentes vinculados al propio solicitante. Ahora bien, se debe tener en consideración que el instrumento requerido puede contener datos personales de otras personas afiliadas al Sindicato, por lo que se hará entrega de dicho documento pero reservando tales datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1217-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de El Loa (CALAMA)</p> <p> Requirente: Mauricio Andr&eacute;s Miranda Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1217-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Miranda Reyes el 16 de mayo de 2013, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de El Loa, copia autorizada del convenio colectivo vigente el 2012, entre el Sindicato Minero Chuquicamata y CODELCO.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de El Loa, mediante el ORD. N&deg; 879, de 31 de mayo de 2013 y notificado personalmente al solicitante el 10 de julio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que &quot;en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&quot; (sic), no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que, si bien el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo ordena la remisi&oacute;n de ciertos instrumentos colectivos a este servicio p&uacute;blico, el dep&oacute;sito de tal documento no altera su naturaleza de privado, por lo tanto debe ser requerido directamente a las partes que lo suscribieron.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mauricio Miranda Reyes, el 26 de julio de 2013, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 31 de julio de 2013. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Se requiere el instrumento colectivo vigente el 2012 entre CODELCO Chuquicamata y el Sindicato Minero Chuquicamata, organizaci&oacute;n sindical de la cual fue parte al momento de su suscripci&oacute;n, por cuanto constituye el t&iacute;tulo ejecutivo requerido para el cobro ejecutivo de ciertas prestaciones de car&aacute;cter laboral de conformidad a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 464 numeral 5 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> b) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que a pesar de haber requerido dicha informaci&oacute;n en varias oportunidades, reci&eacute;n el 10 de julio de este a&ntilde;o, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo El Loa le inform&oacute; que no dar&aacute; curso a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica dado que el documento es de car&aacute;cter privado. En su opini&oacute;n, esta conducta infringe la ley por cuanto los art&iacute;culos 212 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, el Sindicato es el representante del trabajador en la suscripci&oacute;n de instrumentos colectivos, por lo que, en tal caso, el trabajador ser&iacute;a parte del instrumento colectivo solicitado, por lo que no habr&iacute;a necesidad de resguardar privacidad alguna pues est&aacute; pidiendo acceder a un contrato del cual es parte.</p> <p> c) Adem&aacute;s, en el supuesto de no compartir la interpretaci&oacute;n se&ntilde;alada anteriormente, aun as&iacute;, a su juicio, la Inspecci&oacute;n del Trabajo incumple lo dispuesto en la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> i. Un contrato o convenio colectivo cuadra dentro de lo que el art&iacute;culo 10 de dicha ley se&ntilde;ala como accesibles.</p> <p> ii. En la elaboraci&oacute;n de dicho contrato colectivo ha intervenido una empresa p&uacute;blica, como lo es CODELCO Divisi&oacute;n Chuquicamata, raz&oacute;n por la cual los recursos gastados en abogados y personal para su revisi&oacute;n, negociaci&oacute;n y finalmente suscripci&oacute;n son de car&aacute;cter p&uacute;blico, lo que refuerza la idea de que dicha informaci&oacute;n es accesible.</p> <p> iii. Lo anterior se refuerza si se considera que CODELCO es una empresa creada por ley y por ende es considerada afecta a la normativa que rige la Ley de Transparencia. En rigor, la suscripci&oacute;n de un instrumento colectivo entre una empresa creada por ley y un sindicato es eminentemente de acceso p&uacute;blico, pues proviene de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado de conformidad a la ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n y adem&aacute;s cuadra dentro de los supuestos se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 10, al intervenir la erogaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos en su negociaci&oacute;n, revisi&oacute;n y finalmente suscripci&oacute;n pues es con dichos recursos que se paga la remuneraci&oacute;n de las personas intervinientes en la formaci&oacute;n de dicho instrumento.</p> <p> d) A mayor abundamiento, la Inspecci&oacute;n recurrida incurre en una vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 21, pues lo esgrimido no se encuentra consagrado dentro de dicha norma, dado que no es posible comprender de qu&eacute; forma la entrega de copia autorizada del instrumento colectivo afectar&iacute;an los derechos de las personas involucradas.</p> <p> e) En virtud de lo expuesto solicita se requiera la entrega del documento solicitado o se oficie a la Inspecci&oacute;n del Trabajo El Loa para que remita copia del mismo.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3302, de 5 de agosto de 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el organismo reclamado e indicara si concurri&oacute; directamente a las Oficinas de la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada a retirar la respuesta y con qu&eacute; fecha a efectos de determinar la data de su notificaci&oacute;n. El reclamante, por correo electr&oacute;nico de 12 de agosto pasado, indic&oacute; que ingres&oacute; su solicitud a trav&eacute;s de un formulario tipo y que le fue entregado un comprobante con el n&uacute;mero de solicitud, el que tuvo que acompa&ntilde;ar al momento de retirar la respuesta, lo que se verific&oacute; el 10 de julio de 2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3503, de 16 de agosto de 2013, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama, requiri&eacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;alare si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, caso en el cual se solicit&oacute; copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero. Finalmente se solicit&oacute; que remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante que motiv&oacute; este amparo.</p> <p> La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de El Loa, por el Ordinario N&deg; 1487, de 9 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no fue entregada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto el Convenio Colectivo, no obstante ser depositado en la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo en virtud de la normativa legal aplicable a los procesos de negociaci&oacute;n colectiva, dicho dep&oacute;sito no desvirt&uacute;a su naturaleza de documento privado. En efecto, el proceso de negociaci&oacute;n colectiva reviste car&aacute;cter bipartito, lo cual involucra a un grupo organizado de trabajadores y a su empleador, correspondiendo a esa repartici&oacute;n velar por la legalidad del proceso, actuando como un depositario de la documentaci&oacute;n y antecedentes que las partes entreguen. Se trata en consecuencia de documentaci&oacute;n elaborada exclusivamente por los administrados y que s&oacute;lo la Inspecci&oacute;n del Trabajo toma conocimiento a partir de su dep&oacute;sito.</p> <p> b) Adem&aacute;s, dicho convenio dar&iacute;a cuenta de los acuerdos a que habr&iacute;an llegado las partes en virtud de las negociaciones necesarias para aquello, identificando exactamente a los trabajadores involucrados, no constituyendo la sustancia de dicho instrumento una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede afectarse el principio de publicidad de la informaci&oacute;n al no entregar la misma al requirente. En este sentido reitera que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n no califica por ese s&oacute;lo hecho como informaci&oacute;n p&uacute;blica y, excepcionalmente, si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente puede divulgarse, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes.</p> <p> c) Por otra parte, la informaci&oacute;n requerida comprende datos de car&aacute;cter personal de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, toda vez que contiene una individualizaci&oacute;n precisa de los trabajadores afectos al Convenio Colectivo respectivo, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 del mismo cuerpo legal, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> d) En definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, ya que se trata de un instrumento de naturaleza privada no obstante su dep&oacute;sito en la Inspecci&oacute;n, y por contener a su vez, datos de car&aacute;cter personal protegidos por la Ley N&deg; 19.628 como lo son la identidad de las partes del proceso de negociaci&oacute;n, particularmente la de los trabajadores afectos al instrumento colectivo. Que efectivamente la informaci&oacute;n requerida afecta derecho de terceros, particularmente de los trabajadores involucrados en el proceso negocial, los que fueron representados por la organizaci&oacute;n sindical denominada &quot;Sindicato Minero De Trabajadores CODELCO Chile, Divisi&oacute;n CODELCO Norte, R.S.U. 02.02.191&quot;.</p> <p> e) Asimismo, se&ntilde;ala que lo sostenido por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Loa-Calama, sus fundamentos y resoluci&oacute;n han sido compartidos por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; 1385- 2011, lo que ratifica el actuar conforme a derecho de esta repartici&oacute;n.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo se acompa&ntilde;a copia del instrumento colectivo requerido por el solicitante.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 483 celebrada el 27 de noviembre de 2013, el Consejo Directivo acord&oacute; decretar como medida para mejor resolver lo siguiente:</p> <p> a) Notificar el presente amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, a los Sres. Representantes legales de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, Divisi&oacute;n CODELCO Norte y al Sr. Presidente del Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, tambi&eacute;n de la Divisi&oacute;n CODELCO Norte, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo. Dicha medida se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 5200 y 5001, respectivamente, ambos de 11 de diciembre de 2013, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha, no se ha recibido documento alguno respecto de dichos terceros.</p> <p> b) Por otra parte, se decret&oacute; que se requiriera al solicitante, Sr. Miranda Reyes, que remitiera copia de los antecedentes correspondientes, que permitan acreditar que se desempe&ntilde;a o se ha desempe&ntilde;ado como trabajador en la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre, Divisi&oacute;n CODELCO Norte, as&iacute; como la circunstancia de encontrarse afiliado o haber sido parte en el pasado, del Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, de esa misma divisi&oacute;n. Ello fue requerido por el Oficio N&deg; 5202, de 11 de diciembre de 2013, y fue respondido por el solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de ese mismo a&ntilde;o, por el cual acompa&ntilde;&oacute; copia de sus liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2012, de CODELCO Chile y en las cuales figuran dos descuentos por el &quot;Sindicato Minero&quot; y un &quot;Descuento especial Sindicato Minero&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo, &quot;el contrato colectivo es el celebrado por uno o m&aacute;s empleadores con una o m&aacute;s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado&quot;. Al respecto, cabe mencionar que seg&uacute;n se indica en el link http://www.dt.gob.cl/tramites/1617/w3-article-100369.html, como resultado del dep&oacute;sito de instrumentos colectivos de trabajo, &quot;se obtiene inmediatamente una copia del documento depositado, que contiene el timbre y la fecha de recepci&oacute;n. En el caso de los contratos y convenios colectivos obtendr&aacute; la autenticaci&oacute;n de cada una de las copias&quot;.</p> <p> 2) Que, el texto del contrato colectivo que ha sido solicitado consiste en documentaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, entregado a la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada, por las mismas partes concurrentes a dicho acto, por lo que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, el organismo reclamado, deneg&oacute; la entrega del contrato colectivo solicitado, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo requerida, no ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno por el cual se pueda dar por acreditada la causal de reserva alegada, no obstante el requerimiento expreso efectuado por este Consejo al momento de conferirle traslado del amparo interpuesto. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado esta Corporaci&oacute;n, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.); sin embargo, en la situaci&oacute;n de la especie tales circunstancias no se han acreditado. En efecto, la reclamada solamente se ha limitado a invocar dicha causal de reserva, sin aportar antecedente alguno por el cual se pueda verificar la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada en este sentido por la reclamada.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s el organismo reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por cuanto se trata de un instrumento de naturaleza privada que contiene datos de car&aacute;cter personal protegidos por la Ley N&deg; 19.628, como lo es la identidad de las partes del proceso de negociaci&oacute;n, particularmente de los trabajadores afectos al instrumento colectivo. As&iacute;, a su juicio, con la entrega del referido contrato se afectar&iacute;an los derechos de terceros, particularmente de los trabajadores involucrados en el proceso negocial, los que fueron representados por el Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, Divisi&oacute;n CODELCO Norte.</p> <p> 5) Que al respecto, cabe manifestar que de haber estimado que la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar los derechos de terceros, debi&oacute; proceder de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y haberle comunicado a estos &uacute;ltimos el derecho que les asist&iacute;a a oponerse a la entrega de lo solicitado, lo que finalmente no ocurri&oacute;. Por otra parte, este Consejo procedi&oacute; a notificar a los terceros involucrados en el presente amparo, seg&uacute;n se dio cuenta de ello en el numeral 6&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, hasta la fecha no han efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo, que tenga por objeto acreditar la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho, con la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere, de modo que tampoco puede verificarse la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, el documento objeto de la solicitud del Sr. Miranda Reyes, consiste en la copia del contrato colectivo suscrito por el Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, Divisi&oacute;n CODELCO Norte, al cual el recurrente se encontraba afiliado. En efecto, los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente con motivo de la media para mejor resolver decretada por este Consejo, dan cuenta de la participaci&oacute;n que este &uacute;ltimo ten&iacute;a en el referido sindicato; adem&aacute;s, dicha circunstancia se ve corroborada con la revisi&oacute;n de la n&oacute;mina de trabajadores del contrato colectivo de que se trata, en donde figura el solicitante, la cual fue acompa&ntilde;ada por la reclamada en sus descargos.</p> <p> 7) Que, de esta forma, el documento cuya entrega se reclama consiste, precisamente, en un instrumento respecto del cual el solicitante es parte del mismo. Ello en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 220 del C&oacute;digo del Trabajo, seg&uacute;n el cual dentro de los fines principales de la organizaci&oacute;n sindical, se encuentra la de representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociaci&oacute;n colectiva y suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda. Por lo tanto, la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo, por su propia naturaleza, dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados al propio solicitante, que corresponde a datos personales del mismo, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. De esta forma, el recurrente ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo El Loa-Calama. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, en decisiones de amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p> <p> 8) Que, de esta forma, se acoger&aacute; el amparo de que se trata y se ordenar&aacute; la entrega del contrato colectivo solicitado al recurrente, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin embargo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada -instrumentos colectivos de trabajo-, resulta presumible considerar que en dicha documentaci&oacute;n se contenga informaci&oacute;n que constituya datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, tales como nombre, domicilio y RUT de los trabajadores que formen parte de los respectivos sindicatos que concurrieron a la celebraci&oacute;n de los instrumentos colectivos solicitados as&iacute; como sus representantes, cuya divulgaci&oacute;n debe protegerse. Conforme a ello se deber&aacute;n tarjar tales antecedentes, de manera previa a la entrega del contrato colectivo requerido, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que adem&aacute;s, considerando que el recurrente ha solicitado &quot;copia autorizada&quot; del convenio de que se trata, cabe manifestar que este Consejo a partir de la reposici&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09, ha se&ntilde;alado que puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. De esta forma, se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente.</p> <p> 11) Que, con todo, se hace presente que si bien en materia de acceso a los convenios colectivos de trabajo, este Consejo en votaci&oacute;n dividida, ha accedido a su entrega, reservando la individualizaci&oacute;n de los trabajadores y sus representantes, tal como se aprecia en las decisiones de amparos Roles C306-10 y C722-10, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichos documentos o por quienes no les resultaban aplicable sus disposiciones. Tales circunstancias, como se ha indicado, no concurren en el presente caso, dado que el solicitante est&aacute; pidiendo copia de un convenio colectivo del cual es parte.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, es necesario indicar que la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; 1385- 2011, a que alude la reclamada en sus descargos, no resulta aplicable al presente caso por cuanto dicho pronunciamiento se refiere a proyectos de contratos colectivos, lo que difiere sustancialmente a lo solicitado en el presente caso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Andr&eacute;s Miranda Reyes, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de El Loa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, copia autorizada del convenio colectivo requerido en su solicitud de 16 de mayo de 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama, a don Mauricio Andr&eacute;s Miranda Reyes y a los Sres. representantes legales de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, Divisi&oacute;n CODELCO Norte y al Sr. Presidente del Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, tambi&eacute;n de la Divisi&oacute;n CODELCO Norte, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>