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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1217-13</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de El Loa (CALAMA)</p>
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Requirente: Mauricio Andrés Miranda Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1217-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Miranda Reyes el 16 de mayo de 2013, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, copia autorizada del convenio colectivo vigente el 2012, entre el Sindicato Minero Chuquicamata y CODELCO.</p>
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2) RESPUESTA: La Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, mediante el ORD. N° 879, de 31 de mayo de 2013 y notificado personalmente al solicitante el 10 de julio de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando que "en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia" (sic), no es posible entregar la información solicitada, ya que, si bien el artículo 344 del Código del Trabajo ordena la remisión de ciertos instrumentos colectivos a este servicio público, el depósito de tal documento no altera su naturaleza de privado, por lo tanto debe ser requerido directamente a las partes que lo suscribieron.</p>
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3) AMPARO: Don Mauricio Miranda Reyes, el 26 de julio de 2013, a través de la Gobernación Provincial de El Loa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Dicha reclamación ingresó a este Consejo el 31 de julio de 2013. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Se requiere el instrumento colectivo vigente el 2012 entre CODELCO Chuquicamata y el Sindicato Minero Chuquicamata, organización sindical de la cual fue parte al momento de su suscripción, por cuanto constituye el título ejecutivo requerido para el cobro ejecutivo de ciertas prestaciones de carácter laboral de conformidad a lo señalado por el artículo 464 numeral 5 del Código del Trabajo.</p>
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b) Además señala que a pesar de haber requerido dicha información en varias oportunidades, recién el 10 de julio de este año, la Inspección Provincial del Trabajo El Loa le informó que no dará curso a su solicitud de acceso a la información pública dado que el documento es de carácter privado. En su opinión, esta conducta infringe la ley por cuanto los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo, el Sindicato es el representante del trabajador en la suscripción de instrumentos colectivos, por lo que, en tal caso, el trabajador sería parte del instrumento colectivo solicitado, por lo que no habría necesidad de resguardar privacidad alguna pues está pidiendo acceder a un contrato del cual es parte.</p>
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c) Además, en el supuesto de no compartir la interpretación señalada anteriormente, aun así, a su juicio, la Inspección del Trabajo incumple lo dispuesto en la Ley de Transparencia, toda vez que:</p>
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i. Un contrato o convenio colectivo cuadra dentro de lo que el artículo 10 de dicha ley señala como accesibles.</p>
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ii. En la elaboración de dicho contrato colectivo ha intervenido una empresa pública, como lo es CODELCO División Chuquicamata, razón por la cual los recursos gastados en abogados y personal para su revisión, negociación y finalmente suscripción son de carácter público, lo que refuerza la idea de que dicha información es accesible.</p>
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iii. Lo anterior se refuerza si se considera que CODELCO es una empresa creada por ley y por ende es considerada afecta a la normativa que rige la Ley de Transparencia. En rigor, la suscripción de un instrumento colectivo entre una empresa creada por ley y un sindicato es eminentemente de acceso público, pues proviene de un órgano de la administración del Estado de conformidad a la ley de Bases Generales de la Administración y además cuadra dentro de los supuestos señalados por el artículo 10, al intervenir la erogación de recursos públicos en su negociación, revisión y finalmente suscripción pues es con dichos recursos que se paga la remuneración de las personas intervinientes en la formación de dicho instrumento.</p>
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d) A mayor abundamiento, la Inspección recurrida incurre en una vulneración del artículo 21, pues lo esgrimido no se encuentra consagrado dentro de dicha norma, dado que no es posible comprender de qué forma la entrega de copia autorizada del instrumento colectivo afectarían los derechos de las personas involucradas.</p>
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e) En virtud de lo expuesto solicita se requiera la entrega del documento solicitado o se oficie a la Inspección del Trabajo El Loa para que remita copia del mismo.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 3302, de 5 de agosto de 2013, acordó solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de que acompañara copia de la solicitud de información presentada ante el organismo reclamado e indicara si concurrió directamente a las Oficinas de la Inspección del Trabajo reclamada a retirar la respuesta y con qué fecha a efectos de determinar la data de su notificación. El reclamante, por correo electrónico de 12 de agosto pasado, indicó que ingresó su solicitud a través de un formulario tipo y que le fue entregado un comprobante con el número de solicitud, el que tuvo que acompañar al momento de retirar la respuesta, lo que se verificó el 10 de julio de 2013.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3503, de 16 de agosto de 2013, a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama, requiriéndole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; señalare si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, caso en el cual se solicitó copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero. Finalmente se solicitó que remitiera copia de la solicitud de información presentada por el reclamante que motivó este amparo.</p>
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La Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, por el Ordinario N° 1487, de 9 de septiembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información requerida no fue entregada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto el Convenio Colectivo, no obstante ser depositado en la Inspección Provincial del Trabajo en virtud de la normativa legal aplicable a los procesos de negociación colectiva, dicho depósito no desvirtúa su naturaleza de documento privado. En efecto, el proceso de negociación colectiva reviste carácter bipartito, lo cual involucra a un grupo organizado de trabajadores y a su empleador, correspondiendo a esa repartición velar por la legalidad del proceso, actuando como un depositario de la documentación y antecedentes que las partes entreguen. Se trata en consecuencia de documentación elaborada exclusivamente por los administrados y que sólo la Inspección del Trabajo toma conocimiento a partir de su depósito.</p>
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b) Además, dicho convenio daría cuenta de los acuerdos a que habrían llegado las partes en virtud de las negociaciones necesarias para aquello, identificando exactamente a los trabajadores involucrados, no constituyendo la sustancia de dicho instrumento una resolución administrativa, por lo que no puede afectarse el principio de publicidad de la información al no entregar la misma al requirente. En este sentido reitera que la información entregada por particulares a la Administración no califica por ese sólo hecho como información pública y, excepcionalmente, si existe un interés público suficiente puede divulgarse, debiendo abstenerse incluso en esos casos de entregar ciertos antecedentes.</p>
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c) Por otra parte, la información requerida comprende datos de carácter personal de conformidad a lo prescrito en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, toda vez que contiene una individualización precisa de los trabajadores afectos al Convenio Colectivo respectivo, lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 20 del mismo cuerpo legal, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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d) En definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, no entregó la información requerida, ya que se trata de un instrumento de naturaleza privada no obstante su depósito en la Inspección, y por contener a su vez, datos de carácter personal protegidos por la Ley N° 19.628 como lo son la identidad de las partes del proceso de negociación, particularmente la de los trabajadores afectos al instrumento colectivo. Que efectivamente la información requerida afecta derecho de terceros, particularmente de los trabajadores involucrados en el proceso negocial, los que fueron representados por la organización sindical denominada "Sindicato Minero De Trabajadores CODELCO Chile, División CODELCO Norte, R.S.U. 02.02.191".</p>
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e) Asimismo, señala que lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo del Loa-Calama, sus fundamentos y resolución han sido compartidos por el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo Rol N° 1385- 2011, lo que ratifica el actuar conforme a derecho de esta repartición.</p>
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f) Por último se acompaña copia del instrumento colectivo requerido por el solicitante.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesión ordinaria Nº 483 celebrada el 27 de noviembre de 2013, el Consejo Directivo acordó decretar como medida para mejor resolver lo siguiente:</p>
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a) Notificar el presente amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, a los Sres. Representantes legales de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División CODELCO Norte y al Sr. Presidente del Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, también de la División CODELCO Norte, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo. Dicha medida se materializó a través de los Oficios Nos 5200 y 5001, respectivamente, ambos de 11 de diciembre de 2013, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha, no se ha recibido documento alguno respecto de dichos terceros.</p>
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b) Por otra parte, se decretó que se requiriera al solicitante, Sr. Miranda Reyes, que remitiera copia de los antecedentes correspondientes, que permitan acreditar que se desempeña o se ha desempeñado como trabajador en la Corporación Nacional del Cobre, División CODELCO Norte, así como la circunstancia de encontrarse afiliado o haber sido parte en el pasado, del Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, de esa misma división. Ello fue requerido por el Oficio N° 5202, de 11 de diciembre de 2013, y fue respondido por el solicitante mediante correo electrónico de 13 de diciembre de ese mismo año, por el cual acompañó copia de sus liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2012, de CODELCO Chile y en las cuales figuran dos descuentos por el "Sindicato Minero" y un "Descuento especial Sindicato Minero".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme lo dispone el artículo 344 del Código del Trabajo, "el contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado". Al respecto, cabe mencionar que según se indica en el link http://www.dt.gob.cl/tramites/1617/w3-article-100369.html, como resultado del depósito de instrumentos colectivos de trabajo, "se obtiene inmediatamente una copia del documento depositado, que contiene el timbre y la fecha de recepción. En el caso de los contratos y convenios colectivos obtendrá la autenticación de cada una de las copias".</p>
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2) Que, el texto del contrato colectivo que ha sido solicitado consiste en documentación que obra en poder del órgano de la Administración del Estado, entregado a la Inspección del Trabajo reclamada, por las mismas partes concurrentes a dicho acto, por lo que, en aplicación del artículo 5°, inciso segundo de la Ley de Transparencia, la información materia del presente amparo sería en principio pública. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, el organismo reclamado, denegó la entrega del contrato colectivo solicitado, fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, la Inspección Provincial del Trabajo requerida, no ha acompañado antecedente alguno por el cual se pueda dar por acreditada la causal de reserva alegada, no obstante el requerimiento expreso efectuado por este Consejo al momento de conferirle traslado del amparo interpuesto. Al respecto, cabe señalar que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado esta Corporación, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.); sin embargo, en la situación de la especie tales circunstancias no se han acreditado. En efecto, la reclamada solamente se ha limitado a invocar dicha causal de reserva, sin aportar antecedente alguno por el cual se pueda verificar la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, con la entrega de la información solicitada. Por lo tanto, se desestimará la alegación planteada en este sentido por la reclamada.</p>
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4) Que, además el organismo reclamado denegó la información solicitada por cuanto se trata de un instrumento de naturaleza privada que contiene datos de carácter personal protegidos por la Ley N° 19.628, como lo es la identidad de las partes del proceso de negociación, particularmente de los trabajadores afectos al instrumento colectivo. Así, a su juicio, con la entrega del referido contrato se afectarían los derechos de terceros, particularmente de los trabajadores involucrados en el proceso negocial, los que fueron representados por el Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, División CODELCO Norte.</p>
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5) Que al respecto, cabe manifestar que de haber estimado que la información solicitada pudiera afectar los derechos de terceros, debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y haberle comunicado a estos últimos el derecho que les asistía a oponerse a la entrega de lo solicitado, lo que finalmente no ocurrió. Por otra parte, este Consejo procedió a notificar a los terceros involucrados en el presente amparo, según se dio cuenta de ello en el numeral 6° de lo expositivo de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, hasta la fecha no han efectuado presentación alguna ante este Consejo, que tenga por objeto acreditar la afectación de algún derecho, con la publicidad de la información que se requiere, de modo que tampoco puede verificarse la afectación alegada.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, el documento objeto de la solicitud del Sr. Miranda Reyes, consiste en la copia del contrato colectivo suscrito por el Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, División CODELCO Norte, al cual el recurrente se encontraba afiliado. En efecto, los antecedentes acompañados por el recurrente con motivo de la media para mejor resolver decretada por este Consejo, dan cuenta de la participación que este último tenía en el referido sindicato; además, dicha circunstancia se ve corroborada con la revisión de la nómina de trabajadores del contrato colectivo de que se trata, en donde figura el solicitante, la cual fue acompañada por la reclamada en sus descargos.</p>
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7) Que, de esta forma, el documento cuya entrega se reclama consiste, precisamente, en un instrumento respecto del cual el solicitante es parte del mismo. Ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo, según el cual dentro de los fines principales de la organización sindical, se encuentra la de representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva y suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda. Por lo tanto, la información reclamada en el presente amparo, por su propia naturaleza, dice relación con antecedentes vinculados al propio solicitante, que corresponde a datos personales del mismo, según la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628. De esta forma, el recurrente ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, en decisiones de amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p>
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8) Que, de esta forma, se acogerá el amparo de que se trata y se ordenará la entrega del contrato colectivo solicitado al recurrente, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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9) Que, sin embargo, atendida la naturaleza de la información solicitada -instrumentos colectivos de trabajo-, resulta presumible considerar que en dicha documentación se contenga información que constituya datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.628, tales como nombre, domicilio y RUT de los trabajadores que formen parte de los respectivos sindicatos que concurrieron a la celebración de los instrumentos colectivos solicitados así como sus representantes, cuya divulgación debe protegerse. Conforme a ello se deberán tarjar tales antecedentes, de manera previa a la entrega del contrato colectivo requerido, atendido lo dispuesto en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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10) Que además, considerando que el recurrente ha solicitado "copia autorizada" del convenio de que se trata, cabe manifestar que este Consejo a partir de la reposición en la decisión de amparo Rol A146-09, ha señalado que puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada, la que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia. De esta forma, se ordenará la entrega de lo requerido, en los términos indicados precedentemente.</p>
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11) Que, con todo, se hace presente que si bien en materia de acceso a los convenios colectivos de trabajo, este Consejo en votación dividida, ha accedido a su entrega, reservando la individualización de los trabajadores y sus representantes, tal como se aprecia en las decisiones de amparos Roles C306-10 y C722-10, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichos documentos o por quienes no les resultaban aplicable sus disposiciones. Tales circunstancias, como se ha indicado, no concurren en el presente caso, dado que el solicitante está pidiendo copia de un convenio colectivo del cual es parte.</p>
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12) Que, por último, es necesario indicar que la decisión de amparo Rol N° 1385- 2011, a que alude la reclamada en sus descargos, no resulta aplicable al presente caso por cuanto dicho pronunciamiento se refiere a proyectos de contratos colectivos, lo que difiere sustancialmente a lo solicitado en el presente caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Andrés Miranda Reyes, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante, copia autorizada del convenio colectivo requerido en su solicitud de 16 de mayo de 2013.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo El Loa- Calama, a don Mauricio Andrés Miranda Reyes y a los Sres. representantes legales de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División CODELCO Norte y al Sr. Presidente del Sindicato Minero de Trabajadores CODELCO Chile, también de la División CODELCO Norte, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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