Decisión ROL C7841-22
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Reclamante: CRISTIAN ECHAGUE ARRIAZA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de la totalidad de documentos generados como actas, informes u otros, de la revisión de todos los antecedentes revisados por el COMPIN Subcomisión Oriente, que generaron la Resolución Exenta N° 131-22-055484 de fecha 18 de julio de 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la tramitación de un reclamo del requirente, y sobre lo cual, no constan antecedentes suficientes que den cuenta que la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7841-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Cristian Echague Arriaza</p> <p> Ingreso Consejo: 18.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega de la totalidad de documentos generados como actas, informes u otros, de la revisi&oacute;n de todos los antecedentes revisados por el COMPIN Subcomisi&oacute;n Oriente, que generaron la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-055484 de fecha 18 de julio de 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de un reclamo del requirente, y sobre lo cual, no constan antecedentes suficientes que den cuenta que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7841-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, don Cristian Echague Arriaza, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;La totalidad de documentos generados como actas, informes u otros de la revisi&oacute;n de todos los antecedentes revisados por el COMPIN subcomisi&oacute;n oriente, que generaron la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-055484, de fecha 18/07/2022, respecto el rechazo de la Licencia M&eacute;dica N&deg; 3-70611318 extendida por un total de 30 d&iacute;as a contar de 23/05/2022&quot;.</p> <p> En sus observaciones indic&oacute; &quot;antecedentes de la revisi&oacute;n que gener&oacute; por parte del COMPIN la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-055484, de fecha 18/07/2022 del SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, Subcomisi&oacute;n Oriente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 17 de agosto de 2022, la SEREMI respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta lo solicitado, compartido por la Subcomisi&oacute;n Oriente de COMPIN. As&iacute;, acompa&ntilde;o Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-055323 de fecha 18 de julio de 2022 que resuelve ratificar la decisi&oacute;n de Isapre que indica respecto de rechazar licencia m&eacute;dica, copia de listado de hist&oacute;rico de licencias, resoluciones de licencias m&eacute;dica, Informes m&eacute;dicos, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-055484 que resuelve rechazar reclamo en contra de decisi&oacute;n de Isapre que se indica y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-062430 que resolvi&oacute; rechazar recurso de reposici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de agosto de 2022, don Cristian Echague Arriaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;SEREMI solo envi&oacute; informaci&oacute;n entregada por mi parte y por la Isapre y los documentos generados de la evaluaci&oacute;n como acta de reuni&oacute;n, informes u otros generados que exponga lo revisado y que explique de manera m&aacute;s detallada el motivo de su resoluci&oacute;n no fue adjuntada, solo resoluciones gen&eacute;ricas, lo cual no fue solicitado en requerimiento, ya que, si no existen esos registros debieron haber indicado que no existen dichos registros, por lo que el dictamen se encontrar&iacute;a fuera de derecho, ya que, quiere decir que solo hicieron una evaluaci&oacute;n arbitraria por parte esta instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana mediante Oficio N&deg; E19775 de fecha 11 de octubre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no habr&iacute;a adjuntado los documentos generados a partir de la revisi&oacute;n de los antecedentes que indica la parte requirente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, enviado al requirente, en donde se adjunta copia de archivo denominado &quot;Reporte ISA LM-3-70611318&quot; &uacute;nico antecedente que no fue enviado en respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la totalidad de documentos generados de la revisi&oacute;n de los antecedentes revisados por el COMPIN subcomisi&oacute;n oriente que generaron la Resoluci&oacute;n Exenta que se indica.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio que en su respuesta y descargos, el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia de la resoluci&oacute;n exenta consultada y de los antecedentes consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere precisado que los documentos remitidos constituyen todos los antecedentes que fueren revisados para generar la resoluci&oacute;n consultada, y que efectivamente obran en su poder, teniendo en consideraci&oacute;n los t&eacute;rminos en que fuere presentada la solicitud, esto es, requiriendo la &quot;totalidad de documentos&quot;, y el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, se advierte que la resoluci&oacute;n sobre la cual se solicitan sus antecedentes, resolvi&oacute; un reclamo presentado por el solicitante, por lo que el requirente tiene la calidad de interesado -como reclamante en procedimiento ante el &oacute;rgano reclamado por rechazo de licencia m&eacute;dica por parte de Isapre que se indica-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo presume que los antecedentes pedidos, pueden contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la SEREMI recurrida. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de un reclamo del propio solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, as&iacute; como tampoco antecedentes suficientes que den cuenta que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 6) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Echague Arriaza en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la totalidad de documentos generados como actas, informes u otros, de la revisi&oacute;n de todos los antecedentes revisados por el COMPIN Subcomisi&oacute;n Oriente, que generaron la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 131-22-055484 de fecha 18 de julio de 2022.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 5&deg; y 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Echague Arriaza y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>