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DECISIÓN AMPARO ROL C7841-22</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Cristian Echague Arriaza</p>
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Ingreso Consejo: 18.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenándose la entrega de la totalidad de documentos generados como actas, informes u otros, de la revisión de todos los antecedentes revisados por el COMPIN Subcomisión Oriente, que generaron la Resolución Exenta N° 131-22-055484 de fecha 18 de julio de 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la tramitación de un reclamo del requirente, y sobre lo cual, no constan antecedentes suficientes que den cuenta que la información entregada por el órgano con ocasión de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en su poder sobre lo consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7841-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2022, don Cristian Echague Arriaza, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente:</p>
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"La totalidad de documentos generados como actas, informes u otros de la revisión de todos los antecedentes revisados por el COMPIN subcomisión oriente, que generaron la Resolución Exenta N° 131-22-055484, de fecha 18/07/2022, respecto el rechazo de la Licencia Médica N° 3-70611318 extendida por un total de 30 días a contar de 23/05/2022".</p>
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En sus observaciones indicó "antecedentes de la revisión que generó por parte del COMPIN la Resolución Exenta N° 131-22-055484, de fecha 18/07/2022 del SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, Subcomisión Oriente".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 17 de agosto de 2022, la SEREMI respondió el requerimiento y señaló que se adjunta lo solicitado, compartido por la Subcomisión Oriente de COMPIN. Así, acompaño Resolución Exenta N° 131-22-055323 de fecha 18 de julio de 2022 que resuelve ratificar la decisión de Isapre que indica respecto de rechazar licencia médica, copia de listado de histórico de licencias, resoluciones de licencias médica, Informes médicos, Resolución Exenta N° 131-22-055484 que resuelve rechazar reclamo en contra de decisión de Isapre que se indica y Resolución Exenta N° 131-22-062430 que resolvió rechazar recurso de reposición.</p>
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3) AMPARO: El 18 de agosto de 2022, don Cristian Echague Arriaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "SEREMI solo envió información entregada por mi parte y por la Isapre y los documentos generados de la evaluación como acta de reunión, informes u otros generados que exponga lo revisado y que explique de manera más detallada el motivo de su resolución no fue adjuntada, solo resoluciones genéricas, lo cual no fue solicitado en requerimiento, ya que, si no existen esos registros debieron haber indicado que no existen dichos registros, por lo que el dictamen se encontraría fuera de derecho, ya que, quiere decir que solo hicieron una evaluación arbitraria por parte esta institución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana mediante Oficio N° E19775 de fecha 11 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no habría adjuntado los documentos generados a partir de la revisión de los antecedentes que indica la parte requirente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2022, el órgano presentó sus descargos y adjuntó copia de correo electrónico de la misma fecha, enviado al requirente, en donde se adjunta copia de archivo denominado "Reporte ISA LM-3-70611318" único antecedente que no fue enviado en respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la totalidad de documentos generados de la revisión de los antecedentes revisados por el COMPIN subcomisión oriente que generaron la Resolución Exenta que se indica.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que sin perjuicio que en su respuesta y descargos, el órgano adjuntó copia de la resolución exenta consultada y de los antecedentes consignados en el numeral 2° de lo expositivo, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere precisado que los documentos remitidos constituyen todos los antecedentes que fueren revisados para generar la resolución consultada, y que efectivamente obran en su poder, teniendo en consideración los términos en que fuere presentada la solicitud, esto es, requiriendo la "totalidad de documentos", y el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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3) Que, luego, se advierte que la resolución sobre la cual se solicitan sus antecedentes, resolvió un reclamo presentado por el solicitante, por lo que el requirente tiene la calidad de interesado -como reclamante en procedimiento ante el órgano reclamado por rechazo de licencia médica por parte de Isapre que se indica-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, este Consejo presume que los antecedentes pedidos, pueden contener datos personales y sensibles del solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la SEREMI recurrida. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de un reclamo del propio solicitante, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes suficientes que den cuenta que la información entregada por el órgano en su respuesta es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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6) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, no obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano con ocasión de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Echague Arriaza en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la totalidad de documentos generados como actas, informes u otros, de la revisión de todos los antecedentes revisados por el COMPIN Subcomisión Oriente, que generaron la Resolución Exenta N° 131-22-055484 de fecha 18 de julio de 2022.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 5° y 6° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que la información remitida por el órgano con ocasión de su respuesta fuere efectivamente toda la que obra en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Echague Arriaza y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>