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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1220-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Carlos Figueroa González</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 479 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1220-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Figueroa González, el 20 de junio de 2013, solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones –en adelante, indistintamente, SUBTEL-, que le informe respecto de la normativa aplicable y la jurisprudencia que exista sobre los siguientes temas:</p>
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a) Cómo opera una denuncia en la SUBTEL acogida a reserva de identidad, referida al otorgamiento, instalación, operación y explotación de Sistemas de Telecomunicaciones, cuáles son los pasos a seguir, cuáles son los resguardos que garantizan dicha reserva y en qué momento se puede hacer pública dicha identidad.</p>
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b) Cuáles son los plazos para los procedimientos administrativos de una denuncia, cómo opera la validación de la prescripción de la investigación de una denuncia en general y en particular cuando la propia SUBTEL por acción u omisión abandona la investigación de una causa o denuncia.</p>
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c) Cuáles son los criterios generales de la interpretación técnica, que compete exclusivamente a la SUBTEL, para aplicar la discrecionalidad y/o discriminación en la aplicación de la normativa legal vigente y en particular cuando se aplica a recepciones de obras incompletas, inexistentes o extemporáneas, a suspensiones de operación y explotación incumplidas que se instruyen en formulaciones de cargos, a la reserva de frecuencias de renovaciones vencidas y a la alteración del orden de prelación en la atención de las solicitudes de concesiones y permisos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1º de agosto de 2013, don Carlos Figueroa González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3320, de 5 de agosto de 2013, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de acceso no habría sido respondida oportunamente, o bien, en el evento que hubiere dado respuesta al solicitante, acompañara los documentos con los que se acreditara dicha circunstancia. Además se solicitó que se refiriera a la eventual aplicación de alguna causal de reserva y si a su juicio lo requerido constituye o no una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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La Subsecretaría de Telecomunicaciones, a través del ORD. N° 5783/GN° 284, de 20 de agosto de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) Mediante el Oficio N° 5598 de 9 de agosto de 2013, cuya copia acompañan, se otorgó respuesta al Sr. Figueroa, señalándole que su requerimiento corresponde a una solicitud de pronunciamiento sobre la normativa sectorial y no a una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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b) No obstante ello, indican que igualmente evacuaron pronunciamiento respecto a los procedimientos infraccionales que regula la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, respecto de cada uno de los puntos consultados por el solicitante.</p>
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c) De esa forma, reiteran que el requerimiento del reclamante no obedece a una solicitud de acceso a información, sino a la emisión de un pronunciamiento, en palabras del propio reclamante "informe" por parte de este servicio, referido al proceso infraccional en materia de telecomunicaciones. Ello, en concordancia con lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C1579-12 y C1133-13.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información señala que “el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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2) Que, conforme lo ha venido resolviendo este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C478-10 en adelante, cuando se ha requerido que se informe qué normas legales son aplicables a un caso concreto, se ha estimado que no es una solicitud amparada por la Ley de Transparencia. Ello por cuanto se requiere una opinión legal del órgano de Administración del Estado sobre la legislación aplicable a una situación en particular, requerimiento legítimo a la luz de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política –que establece el derecho de petición- y de la Ley N° 19.880, mas no de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en la situación de la especie, se ha solicitado por parte del reclamante “cómo opera” la SUBTEL respecto de la normativa aplicable y la jurisprudencia existente respecto de la publicidad de la identidad del denunciante en procesos seguidos ante dicho órgano, los plazos asociados en dichos procedimientos administrativos, “cómo opera” la prescripción y cuáles son los criterios generales de la interpretación técnica para aplicar la discrecionalidad y/o discriminación en la aplicación de la normativa legal vigente en diversas situaciones. Dicho requerimiento, a juicio de este Consejo, no se refiere a información que obre en poder de la Administración en un soporte determinado, en los términos exigidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino que supone la generación de un pronunciamiento particular respecto de cada uno de los puntos consultados. Lo anterior justifica el rechazo del presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el organismo reclamado, a través del Oficio N° 5598 de 9 de agosto de 2013, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se pronunció acerca de la normativa aplicable respecto de los literales a) al c) de la presentación efectuada por el Sr. Figueroa González el 20 de junio de 2013. Conforme a ello y en virtud de los principios de facilitación y de máxima divulgación contemplados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se recomendará al organismo reclamado proporcionar al reclamante la jurisprudencia aplicable a la materia consultada, si existiere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Carlos Figueroa González, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, proporcionar al recurrente, la jurisprudencia aplicable a las materias consultadas, en virtud de los principios de facilitación y de máxima divulgación contemplados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, si existiere en su poder.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Figueroa González y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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