Decisión ROL C1220-13
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Reclamante: CARLOS FIGUEROA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre a) Cómo opera una denuncia en la SUBTEL acogida a reserva de identidad, referida al otorgamiento, instalación, operación y explotación de Sistemas de Telecomunicaciones, cuáles son los pasos a seguir, cuáles son los resguardos que garantizan dicha reserva y en qué momento se puede hacer pública dicha identidad. b) Cuáles son los plazos para los procedimientos administrativos de una denuncia, cómo opera la validación de la prescripción de la investigación de una denuncia en general y en particular cuando la propia SUBTEL por acción u omisión abandona la investigación de una causa o denuncia. El Consejo señaló la solicitud no se refiere a información que obre en poder de la Administración en un soporte determinado, en los términos exigidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino que supone la generación de un pronunciamiento particular respecto de cada uno de los puntos consultados. Lo anterior justifica el rechazo del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1220-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 479 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1220-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez, el 20 de junio de 2013, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones &ndash;en adelante, indistintamente, SUBTEL-, que le informe respecto de la normativa aplicable y la jurisprudencia que exista sobre los siguientes temas:</p> <p> a) C&oacute;mo opera una denuncia en la SUBTEL acogida a reserva de identidad, referida al otorgamiento, instalaci&oacute;n, operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n de Sistemas de Telecomunicaciones, cu&aacute;les son los pasos a seguir, cu&aacute;les son los resguardos que garantizan dicha reserva y en qu&eacute; momento se puede hacer p&uacute;blica dicha identidad.</p> <p> b) Cu&aacute;les son los plazos para los procedimientos administrativos de una denuncia, c&oacute;mo opera la validaci&oacute;n de la prescripci&oacute;n de la investigaci&oacute;n de una denuncia en general y en particular cuando la propia SUBTEL por acci&oacute;n u omisi&oacute;n abandona la investigaci&oacute;n de una causa o denuncia.</p> <p> c) Cu&aacute;les son los criterios generales de la interpretaci&oacute;n t&eacute;cnica, que compete exclusivamente a la SUBTEL, para aplicar la discrecionalidad y/o discriminaci&oacute;n en la aplicaci&oacute;n de la normativa legal vigente y en particular cuando se aplica a recepciones de obras incompletas, inexistentes o extempor&aacute;neas, a suspensiones de operaci&oacute;n y explotaci&oacute;n incumplidas que se instruyen en formulaciones de cargos, a la reserva de frecuencias de renovaciones vencidas y a la alteraci&oacute;n del orden de prelaci&oacute;n en la atenci&oacute;n de las solicitudes de concesiones y permisos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&ordm; de agosto de 2013, don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3320, de 5 de agosto de 2013, al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de acceso no habr&iacute;a sido respondida oportunamente, o bien, en el evento que hubiere dado respuesta al solicitante, acompa&ntilde;ara los documentos con los que se acreditara dicha circunstancia. Adem&aacute;s se solicit&oacute; que se refiriera a la eventual aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva y si a su juicio lo requerido constituye o no una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 5783/GN&deg; 284, de 20 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Mediante el Oficio N&deg; 5598 de 9 de agosto de 2013, cuya copia acompa&ntilde;an, se otorg&oacute; respuesta al Sr. Figueroa, se&ntilde;al&aacute;ndole que su requerimiento corresponde a una solicitud de pronunciamiento sobre la normativa sectorial y no a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) No obstante ello, indican que igualmente evacuaron pronunciamiento respecto a los procedimientos infraccionales que regula la Ley N&deg; 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, respecto de cada uno de los puntos consultados por el solicitante.</p> <p> c) De esa forma, reiteran que el requerimiento del reclamante no obedece a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, sino a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento, en palabras del propio reclamante &quot;informe&quot; por parte de este servicio, referido al proceso infraccional en materia de telecomunicaciones. Ello, en concordancia con lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C1579-12 y C1133-13.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;ala que &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 2) Que, conforme lo ha venido resolviendo este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C478-10 en adelante, cuando se ha requerido que se informe qu&eacute; normas legales son aplicables a un caso concreto, se ha estimado que no es una solicitud amparada por la Ley de Transparencia. Ello por cuanto se requiere una opini&oacute;n legal del &oacute;rgano de Administraci&oacute;n del Estado sobre la legislaci&oacute;n aplicable a una situaci&oacute;n en particular, requerimiento leg&iacute;timo a la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;que establece el derecho de petici&oacute;n- y de la Ley N&deg; 19.880, mas no de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, se ha solicitado por parte del reclamante &ldquo;c&oacute;mo opera&rdquo; la SUBTEL respecto de la normativa aplicable y la jurisprudencia existente respecto de la publicidad de la identidad del denunciante en procesos seguidos ante dicho &oacute;rgano, los plazos asociados en dichos procedimientos administrativos, &ldquo;c&oacute;mo opera&rdquo; la prescripci&oacute;n y cu&aacute;les son los criterios generales de la interpretaci&oacute;n t&eacute;cnica para aplicar la discrecionalidad y/o discriminaci&oacute;n en la aplicaci&oacute;n de la normativa legal vigente en diversas situaciones. Dicho requerimiento, a juicio de este Consejo, no se refiere a informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n en un soporte determinado, en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, sino que supone la generaci&oacute;n de un pronunciamiento particular respecto de cada uno de los puntos consultados. Lo anterior justifica el rechazo del presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el organismo reclamado, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5598 de 9 de agosto de 2013, de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, se pronunci&oacute; acerca de la normativa aplicable respecto de los literales a) al c) de la presentaci&oacute;n efectuada por el Sr. Figueroa Gonz&aacute;lez el 20 de junio de 2013. Conforme a ello y en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al organismo reclamado proporcionar al reclamante la jurisprudencia aplicable a la materia consultada, si existiere.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, proporcionar al recurrente, la jurisprudencia aplicable a las materias consultadas, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, si existiere en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Figueroa Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>