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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1223-13</strong></p>
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Entidad pública: Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río.</p>
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Requirente: Mariluz Villegas Fica</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1223-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2013, doña Mariluz Villegas Fica solicitó al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río información sobre antecedentes médicos de su padre, actualmente fallecido, quien fue atendido en dicho recinto durante el 2012. En particular, solicitó copia autorizada de los siguientes documentos:</p>
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a) Ficha clínica del paciente, en todas y cada una de sus páginas.</p>
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b) Informe explicativo de dicha ficha, en que consten los siguientes antecedentes:</p>
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i. Diagnóstico, grado de gravedad, etiología de las lesiones, traumatismos del paciente y tratamiento indicado y aplicado.</p>
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ii. Antecedentes médicos fundados que motivaron que fuera derivado al Complejo Hospitalario San José de Maipo, y fuera nuevamente de allí devuelto a su establecimiento.</p>
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iii. Contagio con bacteria intrahospitalaria que sufrió el paciente en su establecimiento, circunstancias, efectos negativos e incidencia de dicha infección en el cuadro general de su salud y en su muerte, manejo de la infección, tratamiento realizado y sus resultados.</p>
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iv. Nombre completo y especialidad de los médicos que trataron al paciente, especificando las intervenciones de cada uno de ellos.</p>
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c) Documento o formulario en que conste notificación y aviso del contagio bacteriano intrahospitalario a la autoridad sanitaria correspondiente y/o al Instituto de Salud Pública.</p>
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d) Medidas o protocolos de prevención que existen en el hospital para manejar, evitar, neutralizar y combatir el contagio bacteriano intrahospitalario.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1° de agosto de 2013, doña Mariluz Villegas Fica dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso. Acompaña a su presentación, certificado de nacimiento propio y de defunción de su padre.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, mediante el Oficio N° 3.321 de 5 de agosto de 2013, quien formuló sus descargos mediante Ordinario N° 750, el 25 de septiembre pasado, en los términos que se exponen:</p>
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a) No se había dado cumplimiento a la petición de la recurrente, debido a que el informe clínico solicitado estaba pendiente, pues el médico tratante se encontraba con licencia médica.</p>
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b) Con posterioridad, el 6 de septiembre de 2013, se entregaron todos los antecedentes solicitados.</p>
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c) Adjunta a sus descargos:</p>
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i. Ordinario N° 749 de 6 de septiembre de 2013, dirigido a la recurrente, en virtud del cual comunica el envío, junto a dicho oficio, de copia íntegra de la ficha clínica del paciente e informe médico requerido.</p>
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ii. Despacho de correspondencia de oficina de partes del Servicio de Salud Sur Oriente, de 12 de septiembre de 2013, en que se consigna “remite información o ficha clínica” del paciente, con antecedentes.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, realizó las siguientes gestiones:</p>
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a) Contacta a la recurrente, el 5 de noviembre de 2013, para corroborar la efectividad de la entrega de la información que sostiene el órgano en sus descargos, a lo cual responde, el día 8 siguiente, que no ha recibido ningún documento de los solicitados. Agrega que, al parecer, el organismo se confunde, ya que anteriormente, en octubre de 2012, le había hecho entrega de una copia simple de la ficha clínica de su padre.</p>
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b) Se comunicó con el organismo recurrido, el 19 de noviembre de 2013, vía telefónica y correo electrónico, a fin de requerirle los antecedentes que permitan acreditar la entrega efectiva de la información a la recurrente y la forma en que se efectuó, atendido que se trata de antecedentes médicos de un paciente. En respuesta, el órgano reclamado envía copia de comprobante de recepción de carta certificada por empresa de correos, el 17 de septiembre de 2013, a nombre de la recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 10 de julio siguiente. Luego, de los antecedentes allegados por el órgano queda acreditado que la respuesta, contenida en el oficio N° 749, fue enviada al domicilio designado por la recurrente el 17 de septiembre de 2013, teniéndola por notificada el día 25 del mismo mes, conforme al tenor del artículo 46 inciso 2° de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos (sin perjuicio lo que se dirá en el considerando 4° siguiente). Como consecuencia de lo anterior, la respuesta otorgada por el órgano, luego de más de dos meses de vencido el plazo legal para ello, resulta totalmente extemporánea, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, la recurrente ha solicitado la ficha clínica de su padre fallecido, además de otros antecedentes relativos a la atención médica recibida por él, en el establecimiento del organismo recurrido. Al respecto, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 (que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud) dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13 de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p>
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3) Que, en virtud de la reserva de la información que establece la ley, analizada previamente, el Hospital Dr. Sótero del Río tenía el deber de adoptar las medidas necesarias para resguardar que la entrega de la información se otorgase exclusivamente a quien la solicitó, en la forma y condiciones que establece la ley. Sin embargo, el propio órgano ha acreditado que remitió los antecedentes médicos requeridos a través de carta certificada dirigida al domicilio de la recurrente, quien, por su parte, manifiesta no haber recibido documento alguno. Con lo anterior, queda en evidencia que el organismo no adoptó las providencias necesarias para asegurar la entrega de la información a la solicitante, ni tampoco acreditó su entrega efectiva, lo que le será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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4) Que, de conformidad al artículo 13, inciso 3°, de la Ley N° 20.584, la información contenida en la ficha o copia de la misma será entregada, en la forma y condiciones que señala, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, correspondiendo esta última hipótesis al caso en análisis. La recurrente, a través del certificado de nacimiento remitido a este Consejo, ha acreditado en esta sede tener la calidad de hija del titular de la ficha clínica, hoy fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el artículo 983 del Código Civil, encontrándose plenamente habilitada para obtener copia de la ficha clínica de su padre fallecido y demás antecedentes requeridos en su solicitud.</p>
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5) Que, respecto al literal c) de la solicitud, el D.S. N° 158 de 2004 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria, establece, en su artículo 1°, que se debe comunicar a la autoridad sanitaria correspondiente desde el lugar en que fue diagnosticada o confirmado el diagnóstico de alguna enfermedad de notificación obligatoria, según el caso, enviando el formulario respectivo (descrito en el artículo 4°). Con ello, queda establecida la obligatoriedad del organismo de tener en su poder esta información y otorgarla a la recurrente, en la forma que se ordenará.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y requerirá al órgano reclamado entregar a la recurrente copia autorizada de los antecedentes requeridos en las letras a), c) y d) de la solicitud, adoptando las medidas pertinentes para su entrega, ya sea en forma personal o a través de mandatario especialmente facultado para ello, previa exhibición de su cédula de identidad y certificados que acrediten el vínculo con el paciente fallecido.</p>
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7) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento del literal b) de la solicitud, relativo a un informe explicativo de la ficha clínica del paciente, en los aspectos que detalla, cabe señalar que el artículo 11 de la mencionada Ley Nº 20.584, establece el derecho de recibir de parte del médico tratante, un informe legible que contenga antecedentes relativos a la atención recibida por el paciente. De los antecedentes que debe contener el informe, según la norma, permitirían satisfacer la solicitud del literal b), en sus numerales i., iii. y iv. Sin embargo, en aquélla parte que la recurrente solicita explicaciones sobre el fundamento o motivo de las decisiones del órgano, importa la elaboración de información por parte del órgano, cuya entrega no pueda ser ordenada al amparo de la Ley de Transparencia, por lo que deberá rechazarse el amparo en esta parte, sin perjuicio de que el órgano, facultativamente, pueda elaborar y otorgar un informe médico al respecto, tal como declaró haberlo efectuado en sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Mariluz Villegas Fica en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río:</p>
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a) Entregar a la recurrente, o a quien la represente legalmente, copia autorizada de los antecedentes médicos solicitados en las letras a), c) y d), descritos en el numeral 1° de lo expositivo. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la letra b) del requerimiento, entregue copia del informe legible, que contenga los antecedentes que describe el artículo 11 de la Ley Nº 20.584, según lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo. Lo anterior, previa acreditación de su condición de heredera del titular de dichos datos, entrega que deberá materializarse conforme a lo razonado en el presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río no haber dado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Mariluz Villegas Fica y al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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