Decisión ROL C1223-13
Volver
Reclamante: MARILUZ VILLEGAS FICA  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso sobre nformación sobre antecedentes médicos de su padre, actualmente fallecido, quien fue atendido en dicho recinto durante el 2012. En particular, solicitó copia autorizada de los siguientes documentos: a) Ficha clínica del paciente, en todas y cada una de sus páginas. b) Informe explicativo de dicha ficha. El Consejo señaló que la información contenida en la ficha o copia de la misma será entregada, en la forma y condiciones que señala, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, correspondiendo esta última hipótesis al caso en análisis. La recurrente, a través del certificado de nacimiento remitido al Consejo, ha acreditado en esta sede tener la calidad de hija del titular de la ficha clínica, hoy fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el artículo 983 del Código Civil, encontrándose plenamente habilitada para obtener copia de la ficha clínica de su padre fallecido y demás antecedentes requeridos en su solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1223-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Asistencial Dr. Sotero del R&iacute;o.</p> <p> Requirente: Mariluz Villegas Fica</p> <p> Ingreso Consejo: 01.08.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1223-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2013, do&ntilde;a Mariluz Villegas Fica solicit&oacute; al Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o informaci&oacute;n sobre antecedentes m&eacute;dicos de su padre, actualmente fallecido, quien fue atendido en dicho recinto durante el 2012. En particular, solicit&oacute; copia autorizada de los siguientes documentos:</p> <p> a) Ficha cl&iacute;nica del paciente, en todas y cada una de sus p&aacute;ginas.</p> <p> b) Informe explicativo de dicha ficha, en que consten los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Diagn&oacute;stico, grado de gravedad, etiolog&iacute;a de las lesiones, traumatismos del paciente y tratamiento indicado y aplicado.</p> <p> ii. Antecedentes m&eacute;dicos fundados que motivaron que fuera derivado al Complejo Hospitalario San Jos&eacute; de Maipo, y fuera nuevamente de all&iacute; devuelto a su establecimiento.</p> <p> iii. Contagio con bacteria intrahospitalaria que sufri&oacute; el paciente en su establecimiento, circunstancias, efectos negativos e incidencia de dicha infecci&oacute;n en el cuadro general de su salud y en su muerte, manejo de la infecci&oacute;n, tratamiento realizado y sus resultados.</p> <p> iv. Nombre completo y especialidad de los m&eacute;dicos que trataron al paciente, especificando las intervenciones de cada uno de ellos.</p> <p> c) Documento o formulario en que conste notificaci&oacute;n y aviso del contagio bacteriano intrahospitalario a la autoridad sanitaria correspondiente y/o al Instituto de Salud P&uacute;blica.</p> <p> d) Medidas o protocolos de prevenci&oacute;n que existen en el hospital para manejar, evitar, neutralizar y combatir el contagio bacteriano intrahospitalario.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de agosto de 2013, do&ntilde;a Mariluz Villegas Fica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n, certificado de nacimiento propio y de defunci&oacute;n de su padre.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante el Oficio N&deg; 3.321 de 5 de agosto de 2013, quien formul&oacute; sus descargos mediante Ordinario N&deg; 750, el 25 de septiembre pasado, en los t&eacute;rminos que se exponen:</p> <p> a) No se hab&iacute;a dado cumplimiento a la petici&oacute;n de la recurrente, debido a que el informe cl&iacute;nico solicitado estaba pendiente, pues el m&eacute;dico tratante se encontraba con licencia m&eacute;dica.</p> <p> b) Con posterioridad, el 6 de septiembre de 2013, se entregaron todos los antecedentes solicitados.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 749 de 6 de septiembre de 2013, dirigido a la recurrente, en virtud del cual comunica el env&iacute;o, junto a dicho oficio, de copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica del paciente e informe m&eacute;dico requerido.</p> <p> ii. Despacho de correspondencia de oficina de partes del Servicio de Salud Sur Oriente, de 12 de septiembre de 2013, en que se consigna &ldquo;remite informaci&oacute;n o ficha cl&iacute;nica&rdquo; del paciente, con antecedentes.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) Contacta a la recurrente, el 5 de noviembre de 2013, para corroborar la efectividad de la entrega de la informaci&oacute;n que sostiene el &oacute;rgano en sus descargos, a lo cual responde, el d&iacute;a 8 siguiente, que no ha recibido ning&uacute;n documento de los solicitados. Agrega que, al parecer, el organismo se confunde, ya que anteriormente, en octubre de 2012, le hab&iacute;a hecho entrega de una copia simple de la ficha cl&iacute;nica de su padre.</p> <p> b) Se comunic&oacute; con el organismo recurrido, el 19 de noviembre de 2013, v&iacute;a telef&oacute;nica y correo electr&oacute;nico, a fin de requerirle los antecedentes que permitan acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n a la recurrente y la forma en que se efectu&oacute;, atendido que se trata de antecedentes m&eacute;dicos de un paciente. En respuesta, el &oacute;rgano reclamado env&iacute;a copia de comprobante de recepci&oacute;n de carta certificada por empresa de correos, el 17 de septiembre de 2013, a nombre de la recurrente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 10 de julio siguiente. Luego, de los antecedentes allegados por el &oacute;rgano queda acreditado que la respuesta, contenida en el oficio N&deg; 749, fue enviada al domicilio designado por la recurrente el 17 de septiembre de 2013, teni&eacute;ndola por notificada el d&iacute;a 25 del mismo mes, conforme al tenor del art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos (sin perjuicio lo que se dir&aacute; en el considerando 4&deg; siguiente). Como consecuencia de lo anterior, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, luego de m&aacute;s de dos meses de vencido el plazo legal para ello, resulta totalmente extempor&aacute;nea, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, la recurrente ha solicitado la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido, adem&aacute;s de otros antecedentes relativos a la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida por &eacute;l, en el establecimiento del organismo recurrido. Al respecto, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 (que regula los Derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud) dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13 de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p> <p> 3) Que, en virtud de la reserva de la informaci&oacute;n que establece la ley, analizada previamente, el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o ten&iacute;a el deber de adoptar las medidas necesarias para resguardar que la entrega de la informaci&oacute;n se otorgase exclusivamente a quien la solicit&oacute;, en la forma y condiciones que establece la ley. Sin embargo, el propio &oacute;rgano ha acreditado que remiti&oacute; los antecedentes m&eacute;dicos requeridos a trav&eacute;s de carta certificada dirigida al domicilio de la recurrente, quien, por su parte, manifiesta no haber recibido documento alguno. Con lo anterior, queda en evidencia que el organismo no adopt&oacute; las providencias necesarias para asegurar la entrega de la informaci&oacute;n a la solicitante, ni tampoco acredit&oacute; su entrega efectiva, lo que le ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, de conformidad al art&iacute;culo 13, inciso 3&deg;, de la Ley N&deg; 20.584, la informaci&oacute;n contenida en la ficha o copia de la misma ser&aacute; entregada, en la forma y condiciones que se&ntilde;ala, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos, correspondiendo esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis al caso en an&aacute;lisis. La recurrente, a trav&eacute;s del certificado de nacimiento remitido a este Consejo, ha acreditado en esta sede tener la calidad de hija del titular de la ficha cl&iacute;nica, hoy fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, encontr&aacute;ndose plenamente habilitada para obtener copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido y dem&aacute;s antecedentes requeridos en su solicitud.</p> <p> 5) Que, respecto al literal c) de la solicitud, el D.S. N&deg; 158 de 2004 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria, establece, en su art&iacute;culo 1&deg;, que se debe comunicar a la autoridad sanitaria correspondiente desde el lugar en que fue diagnosticada o confirmado el diagn&oacute;stico de alguna enfermedad de notificaci&oacute;n obligatoria, seg&uacute;n el caso, enviando el formulario respectivo (descrito en el art&iacute;culo 4&deg;). Con ello, queda establecida la obligatoriedad del organismo de tener en su poder esta informaci&oacute;n y otorgarla a la recurrente, en la forma que se ordenar&aacute;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado entregar a la recurrente copia autorizada de los antecedentes requeridos en las letras a), c) y d) de la solicitud, adoptando las medidas pertinentes para su entrega, ya sea en forma personal o a trav&eacute;s de mandatario especialmente facultado para ello, previa exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad y certificados que acrediten el v&iacute;nculo con el paciente fallecido.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento del literal b) de la solicitud, relativo a un informe explicativo de la ficha cl&iacute;nica del paciente, en los aspectos que detalla, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11 de la mencionada Ley N&ordm; 20.584, establece el derecho de recibir de parte del m&eacute;dico tratante, un informe legible que contenga antecedentes relativos a la atenci&oacute;n recibida por el paciente. De los antecedentes que debe contener el informe, seg&uacute;n la norma, permitir&iacute;an satisfacer la solicitud del literal b), en sus numerales i., iii. y iv. Sin embargo, en aqu&eacute;lla parte que la recurrente solicita explicaciones sobre el fundamento o motivo de las decisiones del &oacute;rgano, importa la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, cuya entrega no pueda ser ordenada al amparo de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; rechazarse el amparo en esta parte, sin perjuicio de que el &oacute;rgano, facultativamente, pueda elaborar y otorgar un informe m&eacute;dico al respecto, tal como declar&oacute; haberlo efectuado en sus descargos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariluz Villegas Fica en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o:</p> <p> a) Entregar a la recurrente, o a quien la represente legalmente, copia autorizada de los antecedentes m&eacute;dicos solicitados en las letras a), c) y d), descritos en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la letra b) del requerimiento, entregue copia del informe legible, que contenga los antecedentes que describe el art&iacute;culo 11 de la Ley N&ordm; 20.584, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su condici&oacute;n de heredera del titular de dichos datos, entrega que deber&aacute; materializarse conforme a lo razonado en el presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o no haber dado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariluz Villegas Fica y al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>