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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1229-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU)</p>
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Requirente: Jorge Karamanos Walter</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 480 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1229-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de junio de 2013, Jorge Karamanos Walter presentó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en adelante también SERVIU, la siguiente solicitud de información: “En atención a la respuesta del día 10/06/2013 Ord 5572, ya que el servicio cuenta con información distinta en materia de pagos, quiero saber en términos porcentuales y de números cuanto es según este Servicio la cantidad que se ha cancelado según sus registros, o sea cuanto es lo que se adeuda sin considerar multas e intereses y cuanto es lo que según sus registros he cancelado. Además solicito toda la información del resto no enajenado de toda la remodelación San Borja, departamentos, estacionamientos y locales comerciales que se encuentren en situación similar a la de nuestro caso o sea todos los estacionamientos, locales, deptos. que no se han escriturado por encontrarse en situación similar”</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 17 de julio de 2013 el SERVIU Metropolitano comunicó al solicitante la prórroga del plazo por 10 días hábiles para responder la solicitud, por existir “circunstancias que han hecho difícil reunir y procesar la información para responder adecuadamente a su consulta”.</p>
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El 1º de agosto de 2013, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante comunicación electrónica, por la cual señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Se entrega en términos porcentuales y de números, esto es, en valores nominales, exentos de intereses y multas, el siguiente detalle:</p>
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i. “Los Pagarés Emitidos fueron 36, por un monto total de 21.463,14 Cuotas de Ahorro (los primeros 35 Pagarés eran por 596,20 Cuotas de Ahorro y, el último, por 596,20 Cuotas de Ahorro)”.</p>
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ii. Los Pagarés Pagados fueron 11, por un total de 6.558,20 Cuotas de Ahorro.</p>
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iii. Los pagarés adeudados son 25 por un total de 14.904,94 Cuotas de Ahorro.</p>
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iv. Los 25 pagarés impagos, adeudan el interés corriente pactado más el interés penal correspondiente, a partir del 30 de diciembre de 1981, sucesivamente, lo que genera la deuda ascendente a $123.747.504, calculada al 10 de diciembre de 2012.</p>
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b) En cuanto a la solicitud para que se informe detalladamente sobre todos los inmuebles no enajenados, relativos a departamentos, estacionamientos o locales comerciales pertenecientes al remanente de la Remodelación San Borja, que se encuentren pendientes de escrituración por encontrarse en situaciones similares a la de su deuda, de conformidad al artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, deniega dicha información, en atención a que la divulgación de las deudas pendientes solicitadas, afecta los derechos de un universo que bordea las 5000 personas, encontrándose cada una de ellas, amparada por la Ley de Protección de Datos Personales.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2013, Jorge Karamanos Walter dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió toda la información solicitada, “más en la última petición donde solicito información de locales comerciales, departamentos, estacionamientos pertenecientes a la Remodelación San Borja (…)” Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Señala que la negativa no corresponde, pues en solicitudes anteriores el SERVIU ha entregado información de locales comerciales que se encuentran en la misma situación.</p>
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b) Posee un local comercial ubicado en la Remodelación San Borja, ha pagado más del 80% de éste, pero por una situación de país (inflación de los años 1974, 1975 y 1976), las restantes cuotas le fueron imposibles de pagar. La última cuota pagada fue en los años 1981, 1982 aproximadamente. De ahí en adelante ha seguido funcionando en dicho establecimiento y pagando sus obligaciones (contribuciones, patente, aseo etc., las cuales están a su nombre), no así las cuotas del local, por tanto, al 10 de diciembre de 2012 la deuda que mantiene por este concepto es más de $123.000.000 (correspondiente tan solo al 20% adeudado). Se desglosa que la deuda neta sin intereses es aproximadamente $8.000.000 y el resto corresponde a multas intereses y reajustes. Su local fue tasado tanto por bancos como por el SERVIU al 31de diciembre de 2012 en tan sólo $80.000.000. Agrega que ha tratado por todos los medios de regularizar este tema y lamentablemente se le ha negado posibilidad de llegar a algún entendimiento.</p>
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c) No es el único en esta situación, sino que son más de 5.000 personas que se encuentran pasando por lo mismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, mediante oficio N° 3.318, de 5 de agosto de 2013. Por dicho oficio se solicito especialmente que al formular sus descargos se refiriese 1°) a la causal de secreto o reserva invocada en la respuesta entregada al solicitante; y 2°) remitiese copia del Ordinario N° 5.572, que le habría proporcionado al solicitante el 10 de junio de 2013.</p>
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Mediante escrito de 21 de agosto de 2013, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Cita el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la letra f) del artículo 2° y el artículo 4°, ambos de la Ley N° 19.628.</p>
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b) El reclamante fundó su amparo en la supuesta denegación de acceso a la información, atendido que el SERVIU no le habría entregado la información relativa a los inmuebles "que se encuentran en una situación similar a la suya". De lo anterior se desprende que solicita información de inmuebles con deuda. El solicitante no requirió el listado de los inmuebles de la Remodelación San Borja "de propiedad" del SERVIU Metropolitano, que es información pública, sino que pidió información de los inmuebles que tienen deuda, cuya entrega, conforme a las normas citadas, afecta derechos de carácter comercial o económico de personas.</p>
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c) Tal como se señaló en la respuesta, el universo de inmuebles de la remodelación San Borja alcanza a más de cinco mil unidades, entre departamentos, bodegas, estacionamientos y locales comerciales, de los cuales, más de mil unidades aún permanecen en el patrimonio del Servicio. La Remodelación San Borja data de los primeros años de la década del setenta, razón por la que, cualquier levantamiento que haya existido de la situación particular de los inmuebles ha sido expurgada y los nuevos relevamientos que se han hecho se han limitado a determinar, conforme a los títulos y anotaciones de transferencia, cuáles son los inmuebles que aún permanecen en el patrimonio de SERVIU.</p>
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d) SERVIU Metropolitano no cuenta con información que señale el motivo por el cual no han sido regularizados en su dominio los inmuebles que permanecen inscritos a su nombre (deudas, simple falta de escrituración a titulares, falta de regularización por herederos, etc.), por lo que ha optado por regularizar caso por caso, según cada interesado se ha acercado al Servicio con los antecedentes pertinentes.</p>
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e) La Corporación de Mejoramiento Urbano suscribió con los asignatarios u ocupantes de las unidades de la Remodelación San Borja, instrumentos tales como promesas de compraventa o cierres de negocio, que son instrumentos privados a los que es imposible seguirles el rastro o reconstruirlos. En este entendido, para estar en el caso señalado por el Sr. Karamanos, debe existir una promesa de compraventa o un cierre de negocio, cuyas cuotas no se hayan pagado en su totalidad, de lo cual, como se señaló no existen registros y, aunque existieran, tampoco serían fidedignos. Ejemplo de ello, es el propio caso del solicitante de información, quién no es titular o suscriptor de uno de esos instrumentos, sino que es arrendatario.</p>
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f) Adjunta copia de ordinario N° 5.572, de 10 de junio de 2013, del Director del Servicio, mediante el cual se responde al requirente sobre una solicitud de audiencia ingresada en la Oficina de Partes del MINVU el 15 de mayo de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor expreso del amparo, la disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo reclamado apunta a la segunda parte de la solicitud, esto es, “toda la información del resto no enajenado de toda la remodelación San Borja, departamentos, estacionamientos y locales comerciales que se encuentren en situación similar a la de nuestro caso o sea todos los estacionamientos, locales, deptos. que no se han escriturado por encontrarse en situación similar”. Esto, por cuanto el propio solicitante en su reclamo manifestó no estar conforme con la respuesta del órgano reclamado, en tanto el SERVIU Metropolitano denegó la entrega de esa información por aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Conforme a ello, ha de entenderse que no habiendo el solicitante manifestado algo en contrario respecto de la primera parte de la solicitud, aquélla debe entenderse satisfecha con la respuesta entregada por el SERVIU sobre dicho punto. De esta forma, el amparo de la especie se entiende circunscrito únicamente a aquella parte de la solicitud que fue denegada por el SERVIU, en los términos ya descritos.</p>
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2) Que la solicitud de información sobre la cual versa el reclamo se encuentra dirigida a que el SERVIU Metropolitano entregue al solicitante la totalidad de la información que obre en su poder, referida a departamentos, estacionamientos y locales comerciales de la Remodelación San Borja, comuna de Santiago, que se encuentren en situación similar a la señalada por el solicitante de acceso. De lo anterior se colige que lo requerido son los antecedentes relacionados con las deudas que mantendrían tales unidades de la Remodelación San Borja, con el SERVIU, debiendo entenderse que la solicitud de información se satisface mediante la entrega de los montos adeudados por cada uno de los titulares de tales deudas. De acuerdo a los antecedentes aportados por el solicitante, éste posee un local comercial ubicado en la Remodelación San Borja, que mantiene una deuda por cuotas correspondientes a ese local, sin que a la fecha esa situación se encuentre regularizada.</p>
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3) Que a modo de contexto, cabe señalar que “la Remodelación San Borja, cuya construcción se materializó a fines de los años sesenta, constituye una de las experiencias de renovación urbana más importante en América Latina y en Chile. Su implementación estuvo a cargo de la Corporación de Mejoramiento Urbano (CORMU), entidad descentralizada vinculada al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, creado en 1966. Entre las funciones principales de la CORMU destacaban el mejoramiento y renovación de áreas urbanas deterioradas, mediante la aplicación de programas de remodelación, rehabilitación, fomento, mantención y de desarrollo urbano en general (CORMU, 1969)” (En Revista de Geografía de la Pontificia Universidad Católica, disponible en http://www.geo.puc.cl/html/revista/PDF/RGNG_N16/art07.pdf, revisada el 29 de octubre de 2013).</p>
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4) Que el DS N° 355, que aprobó el Reglamento orgánico de los servicios de vivienda y urbanización, en su artículo 1° inciso 3° dispone “Los Servicios de Vivienda y Urbanización son sucesores legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas, y, por tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de dichas Corporaciones en el ámbito de su jurisdicción, en todo lo que no sea contrario o incompatible con el decreto ley 1.305, de 1976”. De lo señalados en los dos considerandos precedentes, se concluye que la información solicitada se vincula con todas las restantes situaciones análogas a la presentada por el Sr. Karamanos, esto es, locales comerciales, departamentos y estacionamientos ubicados en la Remodelación San Borja, que se mantengan en propiedad del SERVIU como continuador de la CORMU, que mantienen deudas con ese Servicio.</p>
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5) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución y en los artículo 5° y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, salvo las excepciones legales. De acuerdo a lo señalado por la reclamada, para encontrarse en la situación descrita por el solicitante, debió existir una promesa de compraventa o un instrumento de cierre de negocio, celebrado entre el ocupante o asignatario de la unidad de que se trate de la Remodelación San Borja y la entonces Corporación de Mejoramiento Urbano, cuyas cuotas no se hayan pagado en su totalidad. Al respecto, cabe señalar que los instrumentos a que alude la reclamada fueron celebrados por la CORMU (actual SERVIU), por lo que, a diferencia de lo indicado por la reclamada, no se trataría de instrumentos privados, sino que son actos en que participó una entidad de la Administración respecto de inmuebles de su propiedad. Por lo tanto, la información contenida en tales instrumentos, así como todas aquellas referidas a las deudas que mantienen los ocupantes suscriptores de dichos instrumentos con el SERVIU, constituyen en principio, información de carácter pública, salvo la concurrencia de causales de secreto o reserva que pudiesen configurarse a su respecto.</p>
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6) Que el órgano reclamado señaló en su respuesta que el conocimiento de la información sobre inmuebles con deuda, afectaría derechos comerciales y económicos de los terceros. Sobre el particular, por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia – citado expresamente por la reclamada- se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Para verificar su procedencia, es necesario determinar la afectación del derecho protegido por ella. Según ha señalado este Consejo en las decisiones de amparo Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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7) Que lo solicitado se relaciona con información referente a deudas que mantienen personas, que pueden ser naturales o jurídicas, con el SERVIU. Si bien la calidad de deudor constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, este Consejo estima que existe un interés público que justifica su publicidad, atendido que las deudas consultadas se han generado en el pago del precio de bienes enajenados por el Estado, en cuyos instrumentos ha intervenido el SERVIU. Por lo tanto, la información refiere a obligaciones pecuniarias que mantienen actualmente personas con ese órgano de la Administración, lo que justifica su conocimiento. En relación con lo anterior, la reclamada debió comunicar la solicitud a las personas que se encontraban en la situación descrita por el solicitante, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, atendido lo indicado por la reclamada, el número de unidades que comprende la Remodelación San Borja – aproximadamente 5.000- constituye una dificultad para notificar la solicitud a cada una de las personas que se encuentran en la situación descrita por el solicitante, lo que hace prácticamente inviable dicha comunicación.</p>
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8) Que si bien la reclamada no alegó la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, de sus alegaciones puede desprenderse que al hacer referencia al número de unidades correspondientes a la Remodelación San Borja, satisfacer la solicitud podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe descartar dicha causal, por cuanto la información se relaciona con un conjunto o proyecto determinado, por lo que de obrar en poder del órgano la información sobre las deudas que mantienen los asignatarios u ocupantes de tales inmuebles con ese Servicio, la información ha de mantenerse en un registro o archivo conocido por el SERVIU en ejercicio de sus atribuciones, por tanto la búsqueda de la información solicitada debe encontrarse acotada a los expedientes correspondientes a cada unidad, de modo que tal búsqueda y sistematización no parece configurar una excepción a la publicidad. Asimismo, el órgano reclamado no se refirió concretamente al personal que sería necesario destinar para procesar, buscar y entregar la información o a la carga de trabajo, en términos de tiempo de la jornada laboral, que demandaría a dichos funcionarios satisfacer lo requerido. Por lo tanto, se descartará una posible afectación en esa materia.</p>
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9) Que no pudiendo este Consejo ponderar la situación particular de cada uno de los titulares de las deudas, atendida la cantidad de personas que se encontraría en idéntica situación a la del solicitante, en relación a la afectación que podría producirse en el conocimiento de la información sobre las deudas consultadas, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que entregue la información requerida, disociando los montos adeudados de los titulares de las deudas, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, o bien en el evento de que la referida información no obre en su poder, dicho órgano deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, esto es, realizar las búsquedas de la referida información, y en el caso, que constate que no cuenta con los antecedentes consultados, entregue al solicitante copia del acto administrativo que haya ordenado la expurgación de los documentos, o de no existir dicho acto, agotar todos los medios a su disposición para encontrarlos. Si aún así, la información no fuera habida, el organismo reclamado deberá comunicarlo al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Jorge Karamanos Walter, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información solicitada, disociando los montos adeudados de los titulares de las deudas, o bien en el evento de que la referida información no obre en su poder, dicho órgano deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, esto es, realizar las búsquedas de la referida información, y en el caso, que constate que no cuenta con los antecedentes consultados, entregue al solicitante copia del acto administrativo que haya ordenado la expurgación de los documentos, o de no existir dicho acto, agotar todos los medios a su disposición para encontrarlos. Si aún así, la información no fuera habida, el organismo reclamado deberá comunicarlo al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Jorge Karamanos Walter y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana a</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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