Decisión ROL C7947-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, ordenándose la entrega del acta de fiscalización folio N°123868 de fecha 9 de agosto de 2022, sin tarjamiento del nombre del local o lugar fiscalizado, la dirección de dicho local o lugar y el nombre del representante legal a quien se inició el sumario, así como el anexo mencionado en el acta referida. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, por lo que quedan sujetos al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién elabora el producto fiscalizado y al cual se le atribuye propiedades terapéuticas, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad de elaboración y expendio, o si el lugar donde se realizó el procedimiento, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7947-22.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7947-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C7947-22 Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule. Requirente: José Luis Mora López Ingreso Consejo: 22.08.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, ordenándose la entrega del acta de fiscalización folio N° 123868 de fecha 9 de agosto de 2022, sin tarjamiento del nombre del local o lugar fiscalizado, la dirección de dicho local o lugar y el nombre del representante legal a quien se inició el sumario, así como el anexo mencionado en el acta referida. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, por lo que quedan sujetos al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién elabora el producto fiscalizado y al cual se le atribuye propiedades terapéuticas, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad de elaboración y expendio, o si el lugar donde se realizó el procedimiento, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7947-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, don José Mora solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule -en adelante e indistintamente, SEREMI-, lo siguiente: "En relación a la denuncia OIRS 1803264 solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia 2. Medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones. 3. Derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; además de las posibles respuestas que haya recibido vuestro órgano de cada uno de aquellos requerimientos. Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspección seguirían siendo documentos públicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto público. No se está pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ningún otro) sino que solamente las actas de inspección. La entrega de este tipo de información ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisión del amparo rol C2729-21 ro rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134. Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C2449-22". 2) RESPUESTA: Por Ordinario 001359 de fecha 19 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento y accedió a la entrega de lo pedido. Así, adjuntó copia del acta de fiscalización N° 123868 del 9 de agosto de 2022. Además, indicó que como medidas se inició un sumario sanitario y refirió que respecto de las derivaciones en relación a la denuncia consultada, consta el Ordinario N° 1243 del 22 de julio de 2022, sobre el cual no hay respuestas a la fecha. 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta al requerimiento. El reclamante hizo presente que "es incompleta porque se entregó solo el acta 123868 sin el referido anexo: ´Se anexan a esta acta fotografías de redes sociales que confirman la atribución de propiedades terapéuticas´. Pido aplicar el principio de máxima divulgación de la información (art. 11 d) Ley 20.285). Es parcial porque se censuran en el acta el nombre del lugar fiscalizado, la dirección de ese lugar y el nombre del representante legal, a quien se inició el sumario. Según ha señalado el Consejo en decisiones como la C3194-22 estos datos debieran ser públicos en este tipo de documentos porque se corresponde con el adecuado control social que debe tener la actividad sanitaria que debe regular en este caso la Seremi de Salud del Maule (haya estado autorizada o no: porque el acta confirma que sí se estaba realizando la actividad sujeta de regulación). En cuanto a los representantes legales aplica tanto si es persona jurídica como si es persona natural. Por tanto, pido que se pueda entregar el anexo con fotografías mencionado en el acta. Y que se pueda entregar nuevamente el acta sin censurar esta vez los datos mencionados". Adicionalmente, adjuntó copia de decisión de amparo roles C3194-22 y C3240-22. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, mediante Oficio N° E18634 de fecha 26 de septiembre de 2022, solicitándole que: (A) En relación con los anexos del Acta N° 123868: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que dichos anexos debieran ser entregados, en virtud del principio de máxima divulgación, contenido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada. (B) En cuanto a la censura de datos en el Acta N° 123868: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que los datos tarjados constituyen, más bien, información pública en atención al adecuado control social que debe tener la actividad sanitaria; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) remita copia íntegra del Acta N° 123868, esto es, sin censurar, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede. Y CONSIDERANDO: 1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto el amparo, el objeto del presente amparo, se circunscribe a la entrega del acta de fiscalización otorgada por el órgano en su respuesta sin tarjar en forma previa aquellos datos referidos al nombre del lugar fiscalizado, la dirección de dicho lugar y el nombre del representante legal a quien se inició el sumario, así como copia de los anexos del acta consultada. 2) Que, revisada el Acta N° 123868, se advierte que el órgano tarjó aquellos datos cuya publicidad el solicitante reclama. Además, consta que el acta entregada versa sobre la fiscalización de local donde se elabora producto "Kombucha" que se expende por redes sociales sin tener autorización para elaborar ni expender, y al cual, se le atribuye propiedades terapéuticas. Así, en el acta de determina que dicha circunstancia contraviene el Reglamento Sanitario de los Alimentos 977/96 por lo que se determina el inicio de sumario sanitario. A su vez, se señala que se adjunta al acta fotografías de redes sociales que confirman la atribución de propiedades terapéuticas. 3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que establece el Código Sanitario, dispone en su artículo 123 inciso 2° que "Los establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerirán de autorización sanitaria, la que se otorgará de conformidad a lo establecido en dicha reglamentación". Lo anterior, es ratificado, asimismo, por el inciso segundo del artículo 112 del citado cuerpo legal. Además, conforme a lo establecido en el artículo 156 inciso 2° del Código Sanitario, "El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe". 4) Que, por otra parte, en relación a la publicidad de los datos consultados, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 5) Que, en relación al nombre del representante legal, cabe señalar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros). 6) Que, a su turno, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisión se razonó que "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°). 7) Que, a su vez, en relación al nombre del local o lugar fiscalizado, así como la dirección de dicho lugar, cabe hacer presente que respecto de las personas jurídicas, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. 8) Que, acto seguido, la información requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, del acta de fiscalización, queda sujeta al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién elabora el producto fiscalizado y al cual se le atribuye propiedades terapéuticas, cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad de elaboración y expendio, o si el lugar donde se realizó el procedimiento, cumple con los estándares exigidos por la normativa sectorial. (En este mismo sentido, las decisiones de amparos roles C968-22, C3194-22 y C3240-22, entre otras). 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose al órgano reclamado remita nuevamente al reclamante, el acta de fiscalización entregada con ocasión de su respuesta, sin tarjamiento de aquellos datos referidos al nombre del lugar fiscalizado, la dirección de dicho lugar y el nombre del representante legal a quien se inició el sumario. 10) Que, a su vez, en relación a los anexos del acta de fiscalización otorgada, se advierte que en la medida que fueron referidos en el acta, constituyen fundamentos de la misma, por lo que constituye información de naturaleza pública en conformidad a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental, respecto de la cual no se esgrimió la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, y que en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, al formar parte de los fundamentos del acta de fiscalización, se encuentra comprendida dentro de lo pedido. Por consiguiente, se acogerá igualmente el amparo en este punto. 11) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, deberá difuminar imágenes que permitan la identificación de terceros, y deberá tarjar, a su vez, los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule, lo siguiente; a) Entregue nuevamente al reclamante el acta de fiscalización folio N° 123868 de fecha 9 de agosto de 2022, sin tarjamiento del nombre del lugar fiscalizado, la dirección de dicho lugar y el nombre del representante legal a quien se inició el sumario, así como el anexo mencionado en el acta referida. Asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, deberá difuminar imágenes que permitan la identificación de terceros, y deberá tarjar, a su vez, los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Maule. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.