Decisión ROL C1230-13
Volver
Reclamante: PATRICIO ANDRÉS SFEIR CATALDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso sobre a) Resolución de ese servicio que califica accidente del trabajo de de una persona dirigida a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; y, b) Resolución de ese servicio que califica accidente del trabajo de la misma persona del año 2012, dirigida a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. El Consejo señaló que deberá acogerse parcialmente el presente amparo, disponiendo que la SUSESO haga entrega al solicitante de los Oficios Ordinarios N° 10.659 y N° 44.290, de 13 de febrero y 12 de julio de 2012, respectivamente, debiendo, en todo caso, tarjar y resguardar toda aquella información que dé cuenta del diagnóstico médico y la eventual patología que afectó o afecta a las personas sobre quienes versa la información requerida, incluyendo los hechos que figuran en dichos oficios como causantes de los cuadros clínicos ahí indicados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Costos de reproducción >> Costos directos
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1230-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Patricio Sfeir Cataldo</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 482 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1230-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2013, don Patricio Sfeir Cataldo solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante indistintamente la Superintendencia o SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n de ese servicio que califica accidente del trabajo de don Carlos Patricio Gonz&aacute;lez Rojas (RUT que indica), del a&ntilde;o 2012, dirigida a la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n; y,</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de ese servicio que califica accidente del trabajo de don Alejandro Javier Franco Trimpai (RUT que indica), del a&ntilde;o 2012, dirigida a la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. N&deg; 28.367, de 6 de mayo de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; la solicitud de acceso, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Las resoluciones requeridas se refieren al estado de salud de las personas indicadas en la solicitud, y por lo tanto, la informaci&oacute;n contenida en las mismas corresponde a sus datos sensibles, por lo que se encuentran sujetos a causal de reserva. Al efecto, cita el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la mencionada ley, que autoriza a negar el acceso a informaci&oacute;n cuando &ldquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de&hellip; la esfera de su vida privada&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que los datos sensibles s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular.</p> <p> c) Para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, el requirente debe obtener la autorizaci&oacute;n de don Carlos Gonz&aacute;lez Rojas y don Alejandro Franco Trimpai, ya sea a trav&eacute;s de un documento privado autorizado ante notario o por medio de escritura p&uacute;blica. Dado que no acompa&ntilde;&oacute; dicha autorizaci&oacute;n, corresponde invocar la mencionada causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2013, don Patricio Sfeir Cataldo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO:</p> <p> a) Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 3.317, de 5 de agosto de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en el sentido de (1&deg;) acreditar la fecha en que la respuesta de la Superintendencia le fue notificada; (2&deg;) se&ntilde;alar si contaba con poder de representaci&oacute;n de los Sres. Carlos Gonz&aacute;lez Rojas y Alejandro Franco Trimpai, en caso afirmativo, acompa&ntilde;ar copia del mismo; y, (3&deg;) acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de agosto de 2013, el recurrente subsan&oacute; su amparo en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. Acompa&ntilde;&oacute; copia de correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2013, mediante el cual la Superintendencia notific&oacute; al solicitante el Oficio de respuesta N&deg; 28.367 (indicado en el numeral 2&deg; precedente). En su mensaje, la reclamada indic&oacute; que el oficio se remit&iacute;a por esa v&iacute;a, por haber fallado la notificaci&oacute;n por correo tradicional, ya que seg&uacute;n comunic&oacute; la empresa Chilexpress &ndash;cuando devolvi&oacute; la carta a la Superintendencia&ndash; la direcci&oacute;n fue &ldquo;insuficiente&rdquo;.</p> <p> ii. En cuanto a los poderes para representar a don Carlos Gonzalez Rojas y don Alejandro Franco Trimpai, el reclamante inform&oacute; lo siguiente: &ldquo;no cuento con dichos poderes, pues la solicitud de informaci&oacute;n no la efect&uacute;o ni en nombre ni en representaci&oacute;n de las personas ya individualizadas, sino que a nombre propio&rdquo;.</p> <p> iii. La solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica se practic&oacute; a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Superintendencia, sin haber recibido ning&uacute;n comprobante de ingreso o correo de confirmaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.490, de 16 de agosto de 2013, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social. En esta comunicaci&oacute;n se solicit&oacute; especialmente a la reclamada que: (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) proporcionara los datos de contacto de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) remitiera copia de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. La mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 54.864, de 28 de agosto de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reiter&oacute; los argumentos comunicados al solicitante en la respuesta otorgada a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 28.367, descrito en el numeral 2&deg; precedente.</p> <p> b) Comunic&oacute; los domicilios particulares de los terceros mencionados en la solicitud.</p> <p> c) Remiti&oacute; copia de sus Oficios Ordinarios N&deg;s. 10.659 y 44.290, de 13 de febrero y 12 de julio de 2012, respectivamente, en los cuales se pronuncia sobre la calificaci&oacute;n del cuadro cl&iacute;nico de don Alejandro Franco Trimpai, y sobre la calificaci&oacute;n de accidente del trabajo de don Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, resoluciones que, en opini&oacute;n de la Superintendencia, contienen informaci&oacute;n que debe ser calificada como datos sensibles.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a los Sres. Alejandro Franco Trimpai y Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, como terceros involucrados, a fin que presentaran observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 3.635 y N&deg; 3.636, de 26 de agosto de 2013. Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n no se ha recibido ninguna presentaci&oacute;n de los mencionados terceros.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 22 de noviembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo revis&oacute; la p&aacute;gina web de transparencia activa de la SUSESO, detectando que en la secci&oacute;n &ldquo;Actos con efectos sobre terceros&rdquo; disponible en el link: http://163.247.55.110/PortalWEB/GTransparente/actos_sobre_terceros/terceros_sanciones.html, se encuentran publicados los textos &iacute;ntegros de las resoluciones por las cuales la referida Superintendencia ha aplicado sanciones a sus fiscalizados, entre otros &oacute;rganos, a las Mutualidades de Empleadores. En dichas resoluciones se incluyen datos personales sensibles de trabajadores involucrados en los procedimientos que conoce la SUSESO, especialmente patolog&iacute;as m&eacute;dicas. Como ejemplo de lo anterior es posible citar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.782 de 24 de junio de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a los antecedentes que han sido remitidos a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n solicitada en la especie, se circunscribe a los siguientes documentos: Oficios Ordinarios N&deg; 10.659 y N&deg; 44.290, de 13 de febrero y 12 de julio de 2012, respectivamente, en los cuales la SUSESO se pronuncia sobre la calificaci&oacute;n del cuadro cl&iacute;nico de don Alejandro Franco Trimpai, y sobre la calificaci&oacute;n de accidente del trabajo de don Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, determinando la procedencia de otorgar o no la cobertura respectiva de la Ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.</p> <p> 2) Que revisado el tenor de los aludidos oficios, se observa que los mismos constituyen actos administrativos de car&aacute;cter conclusivo dictados en ejercicio de las facultades que la referida Ley N&deg; 16.744, le otorga a la Superintendencia de Seguridad Social para fiscalizar, entre otros &oacute;rganos, a las Mutualidades de Empleadores y para conocer los reclamos que se presenten contra las resoluciones dictadas por dichas entidades. En efecto, el Oficio Ordinario N&deg; 10.659, de 13 de febrero de 2012, se origin&oacute; a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n efectuada el 8 de noviembre de 2011, por don Alejandro Franco Trimpai, quien reclamando contra la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, solicit&oacute; la intervenci&oacute;n de la Superintendencia reclamada, a fin de revisar la calificaci&oacute;n que dicha Mutual realiz&oacute; sobre el accidente de trabajo que le afect&oacute;. Por su parte, el Oficio Ordinario N&deg; 44.290, de 12 de julio de 2012, fue motivado por las presentaciones realizadas el 19 y 30 de marzo de 2012, por don Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, quien tambi&eacute;n requiri&oacute; a la reclamada en los mismos t&eacute;rminos que el Sr. Franco Trimpai.</p> <p> 3) Que conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, como tambi&eacute;n toda aquella informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia u otras previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado, circunstancia en la cual poseer&aacute;n el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por lo tanto, en principio, los Oficios Ordinarios N&deg; 10.659 y N&deg; 44.290 tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que constituyen actos administrativos dictados por un &oacute;rgano del Estado en ejercicio de las funciones que el legislador le ha encomendado, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se har&aacute; a continuaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva invocada por la SUSESO.</p> <p> 4) Que la reclamada ha negado el acceso a esta informaci&oacute;n por estimar que concurre respecto de ella, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual permite reservar aquella informaci&oacute;n cuya publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En la especie, la SUSESO ha manifestado que los oficios solicitados se refieren al estado de salud de las personas identificadas en la solicitud y, por lo tanto, la informaci&oacute;n contenida en los mismos corresponde a sus datos personales sensibles, seg&uacute;n los ha definido el literal g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que se&ntilde;ala que son datos sensibles, &ldquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como&hellip; los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) Que de la lectura de los aludidos Oficios de la SUSESO, es posible coincidir con la reclamada en cuanto a que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n m&eacute;dica, relativa a la salud y a los procedimientos y tratamientos a los cuales fueron sometidos los se&ntilde;ores Alejandro Franco Trimpai y Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, es decir, se trata de datos personales sensibles, a la luz de la definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, que debe ser protegida de acuerdo a los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la mencionada Ley 19.628, ya que no consta en este procedimiento que los titulares de dichos datos hayan autorizado al solicitante a acceder a los mismos, ya sea a trav&eacute;s de una autorizaci&oacute;n expresa para estos efectos o por medio de mandato de representaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, no obstante lo expuesto, este Consejo estima que la naturaleza de acto administrativo de los oficios requeridos y su consecuente car&aacute;cter p&uacute;blico, ameritan dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, consagrado en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que en parte puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, es decir, en el presente caso se dar&aacute; acceso a los oficios antes mencionados y se negar&aacute; el mismo a aquella informaci&oacute;n relativa a la salud de los terceros referidos en la solicitud y a los eventos que figuran en los oficios como causantes de los estados patol&oacute;gicos ah&iacute; indicados.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que revisada la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, no se advierte que exista alguna disposici&oacute;n que impida dar a conocer la circunstancia de que el cuadro cl&iacute;nico que afecta a un trabajador determinado sea catalogado como de origen laboral o de origen com&uacute;n, seg&uacute;n la nomenclatura establecida en la Ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p> <p> 8) Que, en definitiva, deber&aacute; acogerse parcialmente el presente amparo, disponiendo que la SUSESO haga entrega al solicitante de los Oficios Ordinarios N&deg; 10.659 y N&deg; 44.290, de 13 de febrero y 12 de julio de 2012, respectivamente, debiendo, en todo caso, tarjar y resguardar toda aquella informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del diagn&oacute;stico m&eacute;dico y la eventual patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a las personas sobre quienes versa la informaci&oacute;n requerida, a saber, los Sres. Alejandro Franco Trimpai y Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, incluyendo los hechos que figuran en dichos oficios como causantes de los cuadros cl&iacute;nicos ah&iacute; indicados. Lo anterior se dispone en ejercicio de la facultad prevista en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, que encomienda a este Consejo &ldquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. En este mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo Rol C1276-11.</p> <p> 9) Que para mayor claridad a la hora de dar cumplimiento a esta decisi&oacute;n, a continuaci&oacute;n se definen los pasajes de los mencionados oficios que deber&aacute;n ser comunicados por la SUSESO, una vez que esta decisi&oacute;n est&eacute; ejecutoriada:</p> <p> a) Del Oficio Ord. N&deg; 10.659, de 13 de febrero de 2012:</p> <p> i. En el primer p&aacute;rrafo desde &ldquo;Ha recurrido&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;agosto de 2011&hellip;&rdquo;.</p> <p> ii. En el segundo p&aacute;rrafo, desde &ldquo;Requerida esa Mutual&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;diagnostic&aacute;ndosele&rdquo;; y desde &ldquo;&hellip;calific&aacute;ndose&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;no laboral&hellip;&rdquo;.</p> <p> iii. El tercer p&aacute;rrafo completo, esto es, desde &ldquo;Sobre el particular&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;laboral&rdquo;.</p> <p> iv. En el cuarto p&aacute;rrafo, desde &ldquo;El referido&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;descrito como&hellip;&rdquo;.</p> <p> v. El quinto p&aacute;rrafo completo, esto es, desde &ldquo;En consecuencia&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;Ley 16.744&rdquo;.</p> <p> b) Del Oficio Ord. N&deg; 44.290, de 12 de julio de 2012:</p> <p> i. El primer p&aacute;rrafo completo, es decir, desde &ldquo;Usted ha&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;2011&rdquo;.</p> <p> ii. En el segundo p&aacute;rrafo, desde &ldquo;Requerida al&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;mayo de 2012&hellip;&rdquo;.</p> <p> iii. El tercer y &uacute;ltimo p&aacute;rrafo completo, esto es, desde &ldquo;Asimismo&hellip;&rdquo; hasta &ldquo;&hellip;Ley N&deg; 16.744&rdquo;.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo constat&oacute; a trav&eacute;s de la gesti&oacute;n oficiosa indicada en el numeral 7) de la parte expositiva de este acuerdo, que la reclamada mantiene publicados en su p&aacute;gina web de transparencia activa, datos personales sensibles de personas vinculadas a los procedimientos que son sometidos al conocimiento de ese ente fiscalizador, tales como, sus patolog&iacute;as m&eacute;dicas. Tal actitud ser&aacute; representada a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, ya que infringe las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 y resulta ser contradictoria a la respuesta otorgada a la reclamante de este amparo. Adem&aacute;s, se requerir&aacute; a la reclamada que corrija tal situaci&oacute;n, aplicando el principio de divisibilidad, consagrado en el literal e) de la Ley de Transparencia, respecto de los actos administrativos que a puesto a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio electr&oacute;nico, tarjando todos aquellos datos personales sensibles que figuren en los mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Sfeir Cataldo, el 2 de agosto de 2013, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los Oficios Ordinarios N&deg;s. 10.659 y 44.290, de 13 de febrero y 12 de julio de 2012, respectivamente, debiendo tarjar toda aquella informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del diagn&oacute;stico m&eacute;dico y la eventual patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a las personas sobre quienes versa la informaci&oacute;n requerida, a saber, los Sres. Alejandro Franco Trimpai y Carlos Gonz&aacute;lez Rojas, incluyendo los hechos que figuran en dichos oficios como causantes de los cuadros cl&iacute;nicos ah&iacute; indicados. Lo anterior deber&aacute; ser cumplido conforme a las indicaciones del considerando 9) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social haber infringido la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que mantiene publicados en su p&aacute;gina web de transparencia activa, datos personales sensibles de personas vinculadas a los procedimientos que son sometidos al conocimiento de ese ente fiscalizador.</p> <p> IV. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social que aplique el principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, respecto de los actos administrativos que a puesto a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio electr&oacute;nico, tarjando todos aquellos datos personales sensibles que figuren en los mismos.</p> <p> V. Encomendar a la Sra. Directora de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo el especial seguimiento de lo resuelto en el numeral precedente.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Sfeir Cataldo, a los terceros involucrados y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>