Decisión ROL C7961-22
Reclamante: MARCO NÚÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, sobre antecedentes relativos a expediente sumarial que se indica. Lo anterior, por cuanto el expediente sumarial se encuentra reabierto, sin formulación de cargos. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20, C5769-21 y C7486-22, entre otras. En sesión ordinaria Nº1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7961-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C7961-22 Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente Requirente: Marco Núñez Ingreso Consejo: 22.08.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, sobre antecedentes relativos a expediente sumarial que se indica. Lo anterior, por cuanto el expediente sumarial se encuentra reabierto, sin formulación de cargos. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20, C5769-21 y C7486-22, entre otras. En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7961-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Marco Núñez, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -en adelante e indistintamente, SSMSO-, lo siguiente: "1.- Se solicita todos los nuevos antecedentes del expediente sumarial desde la fecha de 09/03/2022. 2.- Se solicita copia del oficio respuesta de la Contraloría según resolución E216975 de 2022 despachada el día 31 de mayo de 2022 debido a la presentación del reclamo ROO2593 de fecha 12 de mayo de 20222. En sus observaciones, indicó que "en el contexto del sumario instruido por el servicio de salud según resolución N° 547 de 23 de marzo de 2021, resolución exenta N° 426 de fecha 09/03/2022 (primera notificación de desvinculación) y segunda notificación de desvinculación según resolución exenta N° 752 de 29/04/2022 (rechazo apelación a la desvinculación)". 2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por presentación electrónica de fecha 29 de julio de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta y fijó como nuevo plazo de respuesta el 16 de agosto de 2022. 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 966 de fecha 16 de agosto de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el expediente, mediante el cual según Resolución Afecta N° 0031 de 4 de mayo de 2022 se le aplica medida disciplinaria que se indica, se encuentra en trámite de toma de razón, en la Contraloría General de la República a contar de la fecha de dictación de la precitada resolución. Agregó que, no se cuenta con más antecedentes que los señalados. 4) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, don Marco Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante hizo presente que "denegaron la información, aluden a que se encuentra en contraloría, sin embargo, necesito certificar que toda la información correspondiente al expediente, incluido la Resolución Afecta N° 0031 de 04.05.2022 y oficio conductor si corresponde". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante Oficio N° E19759 de fecha 11 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. Al respecto, mediante Ordinario N° 1276 de fecha 26 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos: Refirió que, al momento de respuesta del requerimiento, el expediente sumarial, como fuere señalado, no se encontraba en poder del SSMSO, dado que la resolución afecta N° 31 se encontraba en trámite de toma de razón ante el órgano contralor a contar del 4 de mayo de 2022. Además, aclaró que la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, mediante Oficio 67935 que adjuntó al efecto, ha representado la resolución afecta N° 31 del 2022, que aplicaba medida disciplinaria que indica al requirente, por lo cual, indicó que procede a la reapertura del sumario, para el cumplimiento a las observaciones del organismo contralor. En este contexto, indicó que, con dicho acto administrativo, el proceso se retrotrae al estado de proceder a reformular los cargos, debiendo tenerse presente que conforme al artículo 137 del Estatuto Administrativo, en tanto no se proceda al cierre del sumario, y a la nueva formulación de cargos, éste nuevamente adquiere el carácter de secreto, y sólo una vez cumplido dicho trámite, nuevamente el inculpado y su abogado tendrán acceso al mismo. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de antecedentes relativos a expediente sumarial que se indica. 2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano precisó que, atendida la representación efectuada por la Contraloría General de la República en relación a la medida disciplinaria aplicada en el marco de procedimiento sumarial consultado, procede la reapertura del sumario, retrotrayéndolo a la etapa de nueva formulación de cargos. 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20, C5769-21 y C7486-22, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". 5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazará el presente amparo, por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, y en cumplimento de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia. 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado o, para el inculpado y su abogado, luego de haberse formulado cargos en contra del primero, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la recamada que, una vez que dicho expediente sumarial se encuentre con formulación de cargos, entregue una copia de los antecedentes requeridos al solicitante, atendida su calidad en dicho procedimiento, o a su representante, previa acreditación de su calidad de abogado del inculpado, por medio de mandato, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Núñez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.