Decisión ROL C1231-13
Reclamante: JUAN MARCOS DÍAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MULCHÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Mulchén, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre información relativa a los concursos públicos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Peñas y Escuela Blanco Encalada, en los cuales participó. En particular, requirió la entrega de “…toda la información relevante referida a los citados concursos, de tal manera que el suscrito pueda revisar y comparar los puntajes de quienes participaron en las diferentes etapas de este concurso y que están en las actas de este concurso”. El Consejo señaló que al no haberse comunicado la solicitud de información a quienes tomaron parte en los concursos consultados, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procede mantener en reserva la identidad de los postulantes no seleccionados en los cargos concursados, sea que hayan o no sido incluidos en las respectivas ternas o quinas o de la etapa final del proceso de selección. No obstante ello, procederá la entrega de la información referida a los puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando su identidad, toda vez que tal información, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, literal e), de la referida Ley N° 19.628, constituye un dato estadístico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. En consecuencia, se acogerá igualmente el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega de los puntajes y notas obtenidos en cada una de las etapas del concurso por todos los postulantes no seleccionados, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1231-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Mulch&eacute;n</p> <p> Requirente Juan Marco D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 482 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1231-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2013, don Juan Marcos D&iacute;az Soto, solicit&oacute; a la Municipalidad de Mulch&eacute;n &ndash;en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio&ndash; informaci&oacute;n relativa a los concursos p&uacute;blicos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Pe&ntilde;as y Escuela Blanco Encalada, en los cuales particip&oacute;. En particular, requiri&oacute; la entrega de &ldquo;&hellip;toda la informaci&oacute;n relevante referida a los citados concursos, de tal manera que el suscrito pueda revisar y comparar los puntajes de quienes participaron en las diferentes etapas de este concurso y que est&aacute;n en las actas de este concurso&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La citada Municipalidad, mediante Oficio N&deg; 762, de 17 de julio de 2013, indic&oacute; al solicitante literalmente que &ldquo;con fecha 17/04/2013 se le env&iacute;o respuesta a su solicitud, respecto a los resultados de los concursos para directores de establecimientos educacionales de la comuna, con todos los documentos respaldantes sobre la materia, recepcionados en esta Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n, no obstante, en adjunto remito a usted copia de Oficio N&deg; 2160/31/05/2013, emitido por el Consejo para la Transparencia en que notifica decisi&oacute;n de inadmisibilidad&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido Municipio, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Se&ntilde;al&oacute; que, a la fecha, el referido &oacute;rgano no ha hecho entrega de la informaci&oacute;n requerida, lo cual le impide comparar los puntajes obtenidos por los postulantes en las diversas etapas de los concursos para proveer los cargos de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Pe&ntilde;as y Escuela Blanco Encalada, en los que particip&oacute; como concursante.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.340, de 6 de agosto de 2013, solicit&oacute; al Sr. Juan Marcos D&iacute;az Soto subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) indicara si el requerimiento efectuado alcanza s&oacute;lo a las actas de los referidos concursos; (2&deg;) para el caso que incluyera informaci&oacute;n adicional a la referida, especificara cu&aacute;l ser&iacute;a aquella, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) en lo relativo a las actas de los concursos consultados, precisara si la informaci&oacute;n requerida alcanza a su puntuaci&oacute;n y a los seleccionados en los concursos, o a todos los participantes, y, si desea &eacute;sta con la individualizaci&oacute;n de &eacute;stos o en forma anonimizada (sin nombres y apellidos); y, (4&deg;) remitiera copia de toda la documentaci&oacute;n que ha sido entregada por el &oacute;rgano reclamado en respuesta a sus solicitudes.</p> <p> Don Juan Marcos D&iacute;az Soto efectu&oacute; dos presentaciones con fecha 13 y 16 de agosto del a&ntilde;o en curso, mediante las cuales:</p> <p> a) Adjunt&oacute; copia de los antecedentes que le han sido remitidos por la Municipalidad en respuesta ante id&eacute;ntica solicitud formulada el 25 de marzo de 2013. Agreg&oacute; que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada no da cuenta de los puntajes obtenidos por los concursantes en las diversas etapas de los concursos. Por ello, reiter&oacute; su requerimiento ante la Municipalidad de Mulch&eacute;n de 27 de junio del a&ntilde;o en curso. La referida documentaci&oacute;n comprende, adem&aacute;s de una serie de actos administrativos dictados por la reclamada, un acta que contiene los nombres de los candidatos que formaron parte de la terna final del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Blanco Encalada, como, a su vez, una licencia m&eacute;dica de una persona cuyo nombre no se distingue pero que difiere de la persona del reclamante, atendido su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> b) Indic&oacute; que la informaci&oacute;n adicional requerida consiste en los criterios de selecci&oacute;n de cada una de las tres etapas de los concursos singularizados en su requerimiento.</p> <p> c) Respecto de las actas de los concursos singularizados en su solicitud, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n que se requiere (&hellip;) es la de los puntajes y notas de todos los postulantes en cada una de las etapas: informe curricular, entrevista y n&oacute;mina final (terna o quina), incluida la informaci&oacute;n del suscrito&rdquo;.</p> <p> d) Precis&oacute; que los puntajes deben ser individualizados con nombre y apellidos de todos los concursantes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.532, de 19 de agosto de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos: (1&deg;) proporcionara los datos de contacto, por ejemplo: direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico, y n&uacute;mero telef&oacute;nico, de todos los postulantes a los concursos p&uacute;blicos antes indicados, a fin de que el Consejo para la Transparencia, eventualmente, diera aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (2&deg;) identificara aquellos postulantes que conformaron la terna o la quina, en cada uno de los concursos sobre los que consult&oacute; el reclamante.</p> <p> Atendido que el Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n no formul&oacute; observaciones ni descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de octubre de 2013, dirigido al enlace del Municipio de Mulch&eacute;n, se le inform&oacute; el hecho de haberle sido otorgado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de ese servicio y, adem&aacute;s que &ldquo;...se tendr&aacute; especial consideraci&oacute;n en su an&aacute;lisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n, infracci&oacute;n sancionada con la multa contemplada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia&rdquo;. A la fecha de esta decisi&oacute;n, no consta que la referida Municipalidad haya remitido sus descargos al presente amparo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, el 6 de noviembre del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a don Ricardo Hern&aacute;ndez, encargado de la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, a fin de que indicara si, en el contexto de la solicitud en an&aacute;lisis, se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, le requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero total de postulantes &ndash;respecto de los concursos aludidos en el requerimiento de don Juan Marcos D&iacute;az Soto&ndash;, como sus datos de contacto. Dicho funcionario, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de noviembre del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que dicho Municipio no confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el requirente en sus diversas presentaciones, puede concluirse que el amparo de la especie ha tenido por objeto que se le informe acerca de los criterios de selecci&oacute;n aplicados por el municipio reclamado, respecto de cada una de las etapas de los concursos p&uacute;blicos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Pe&ntilde;as y Escuela Blanco Encalada, como tambi&eacute;n acceder a los puntajes y notas obtenidos por todos los postulantes a dichos concursos en cada una de sus respectivas etapas, individualizando a &eacute;stos con sus respectivos nombres y apellidos, incluyendo, adem&aacute;s, el puntaje y notas obtenidas por el propio requirente. Lo anterior, seg&uacute;n indic&oacute; el solicitante, en consideraci&oacute;n a que la respuesta remitida por la Municipalidad de Mulch&eacute;n, ante requerimientos formulados con anterioridad, no contuvo dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, analizada la documentaci&oacute;n remitida por la Municipalidad reclamada ante id&eacute;ntica solicitud realizada por el peticionario en el mes de marzo del a&ntilde;o en curso, pudo advertirse que, entre tales antecedentes, no se encontraban detallados los criterios aplicados para la evaluaci&oacute;n de los postulantes, en cada una de las etapas de dichos concursos, ni tampoco se informaban los puntajes y notas requeridos. En lo que respecta a los criterios de selecci&oacute;n que fueron aplicados en tales concursos, este Consejo procedi&oacute; a revisar el portal electr&oacute;nico de la Municipalidad de Mulch&eacute;n y advirti&oacute; que en el enlace http://www.munimulchen.cl/documentos/1.7/1.7_b_llamado_a_concurso/da_1291.pdf, se encuentra disponible copia del Decreto Administrativo N&deg; 1.291, de 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se aprobaron las bases de los concursos consultados.</p> <p> 3) Que del examen de las bases antes referidas, pudo constatarse que en los ac&aacute;pites individualizados bajo el N&deg; 5 de las diversas etapas, se especifican los criterios de evaluaci&oacute;n aplicados para cada una de &eacute;stas. En efecto, en ellos se detallan una serie de requisitos consistentes en el cumplimiento de las exigencias legales generales para incorporarse a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (ser ciudadano; cumplimiento de la ley de reclutamiento; salud compatible con el cargo; entre otros), como otros requisitos t&eacute;cnicos descritos en el ac&aacute;pite 4.1, tales como: poseer experiencia en el cargo y conocimientos en el &aacute;mbito de la administraci&oacute;n educacional; manejo de herramientas de planificaci&oacute;n; conocimiento de las diversas realidades psicosociales y socioculturales de contexto de alta vulnerabilidad; como aquellos referidos a factores de m&eacute;rito y liderazgo. Asimismo, las referidas bases contienen los criterios que la comisi&oacute;n evaluadora de tales concursos deber&iacute;a ponderar al momento de asignar los puntajes a cada candidato, a fin de proceder a confeccionar la n&oacute;mina que ser&aacute; entregada al sostenedor para los efectos de la selecci&oacute;n del postulante elegido. Dichos criterios son: evaluaci&oacute;n de conocimiento (30 puntos); evaluaci&oacute;n de normativa legal (20 puntos) y evaluaci&oacute;n de conocimientos de administraci&oacute;n y liderazgo, planificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n y supervisi&oacute;n (50 puntos).</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, las pautas o criterios de evaluaci&oacute;n aplicados por el municipio reclamado se encuentran disponibles en el sitio electr&oacute;nico ya individualizado y, en consecuencia, dicho &oacute;rgano pudo haber entregado directamente la informaci&oacute;n pedida o haber indicado el enlace espec&iacute;fico donde &eacute;sta se encontraba disponible a efectos de acceder a la misma, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, y se representar&aacute; al organismo reclamado la infracci&oacute;n en que incurri&oacute; a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 antes se&ntilde;alado, los referidos criterios o pautas de evaluaci&oacute;n se tendr&aacute;n por entregados conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con el se&ntilde;alamiento del enlace indicado en el considerando 2) precedente.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los puntajes y notas obtenidas por todos los concursantes que formaron parte de los procesos de selecci&oacute;n antes descritos, con la respectiva indicaci&oacute;n de sus nombres y apellidos, la reclamada, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, anotada en el numeral 6&deg; de lo expositivo, indic&oacute; que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n concerniente a dichos postulantes y que le fuera requerida por la reclamada.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, y en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n concerniente a los postulantes que resultaron ganadores en los concursos consultados, es pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; su reposici&oacute;n), como en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A90-09, C336-09, C53-10, C91-10, C190-10 y C291-11, entre otras &mdash;la mayor&iacute;a de ellas referidas a concursos p&uacute;blicos sujetos al sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica&mdash;, de cuyas consideraciones es posible establecer que resulta procedente la entrega de los puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. Adem&aacute;s, los datos solicitados &ndash;esto es, los nombres, puntajes y notas, en cada una de sus etapas, obtenidos por los seleccionados en los procesos de reclutamiento consultados&ndash;, no obstante tener el car&aacute;cter de datos personales de &eacute;stos, la reserva que protege a los mismos cede ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selecci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n relativa al postulante seleccionado es informaci&oacute;n que &ldquo;&hellip;la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos&rdquo; (considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n Rol C336-09). Por lo tanto, cabe entregar los puntajes y notas obtenidas por los candidatos seleccionados en cada una de las etapas contempladas en dichos concursos p&uacute;blicos, toda vez que dichos antecedentes permiten el referido control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que les es encomendada. En consecuencia, debe estimarse que dicha informaci&oacute;n posee naturaleza p&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n forma parte de los Decretos Municipales Nos 150, 166 y 185, de 8, 15 y 20 de marzo del a&ntilde;o en curso, respectivamente, mediante los cuales se nombr&oacute; al respectivo candidato que result&oacute; seleccionado en los concursos para proveer el cargo de Director de los establecimientos educacionales singularizados por el requirente. Por lo tanto, en esta parte igualmente se acoger&aacute; el amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada entregar la informaci&oacute;n relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados en dichos concursos.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referente al propio postulante requirente, la jurisprudencia de este Consejo, a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras, ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado. Ello por cuanto se trata de datos personales de su titular, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&ordm; 19.628. As&iacute;, en este caso, el solicitante ha hecho uso del denominado &ldquo;habeas data impropio&rdquo;, el cual le permite acceder a sus propios datos personales, los que obran en poder de la reclamada con ocasi&oacute;n de los concursos en que tom&oacute; parte. Dicho derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, mediante el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&deg; 19.628, siendo posible hacer ejercicio de &eacute;ste, a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido por la Ley de Transparencia (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C134-10 y C178-10). Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la Municipalidad reclamada hacer entrega de la referida informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de otros postulantes no designados para el cargo &ndash;incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selecci&oacute;n&ndash;, este Consejo, por ej. en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C754-11, ha establecido la necesidad que el &oacute;rgano reclamado les comunique a dichos concursantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, en el caso de los que formen parte de la terna o quina del respectivo concurso, tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10&deg;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que &eacute;stos hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma. Con todo, cabe se&ntilde;alar que para resolver sobre ello, el Consejo ha tenido en cuenta que si los terceros no han sido notificados &ndash;como ha ocurrido en el presente caso&ndash;, no cabe aplicar los efectos del citado art&iacute;culo 20, debiendo reservarse dicha informaci&oacute;n. Por su parte, la conclusi&oacute;n anterior cambiar&iacute;a trat&aacute;ndose del silencio de postulantes que no fueron incluidos en dicha n&oacute;mina de candidatos. En efecto, en este segundo caso este Consejo estima que, aplicando un test de da&ntilde;o o inter&eacute;s p&uacute;blico, prevalecer&iacute;a la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusi&oacute;n de tales identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada. De all&iacute; que en esa hip&oacute;tesis este Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 por sobre el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en aplicaci&oacute;n de los criterios rese&ntilde;ados en el considerando precedente, y al no haberse comunicado la solicitud de informaci&oacute;n a quienes tomaron parte en los concursos consultados, de conformidad con el procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procede mantener en reserva la identidad de los postulantes no seleccionados en los cargos concursados, sea que hayan o no sido incluidos en las respectivas ternas o quinas o de la etapa final del proceso de selecci&oacute;n. No obstante ello, proceder&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida a los puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando su identidad, toda vez que tal informaci&oacute;n, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal e), de la referida Ley N&deg; 19.628, constituye un dato estad&iacute;stico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. En consecuencia, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de los puntajes y notas obtenidos en cada una de las etapas del concurso por todos los postulantes no seleccionados, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que revisada por este Consejo la documentaci&oacute;n remitida por la reclamada al requirente, ha advertido que &eacute;sta contiene informaci&oacute;n referida a la identidad de quienes conformaron la terna al cargo de Director de la Escuela Blanco Encalada. En consecuencia, y atendida la circunstancia de no haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes no seleccionados para los cargos concursados ni haberles sido recabada su autorizaci&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se han infringido dichas disposiciones, lo que ser&aacute; representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que, finalmente, tal como se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, los antecedentes que le fueron remitidos al solicitante conten&iacute;an un documento ajeno a la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente an&aacute;lisis, consistente en una copia de una licencia m&eacute;dica correspondiente a una persona diversa del requirente, con indicaci&oacute;n de la identidad de &eacute;sta, adem&aacute;s de su c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y tel&eacute;fono. La entrega de dichos datos, adem&aacute;s de ser improcedente por no ser objeto de la solicitud, vulnera el car&aacute;cter reservado que la Ley N&deg; 19.628 otorga a los datos que evidencien el estado de salud de una persona determinada. Por lo anterior, dicha circunstancia, atendida la infracci&oacute;n incurrida a lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.268, tambi&eacute;n le ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Marcos D&iacute;az Soto en contra de la Municipalidad de Mulch&eacute;n, por las razones precedentemente expuestas, dando por entregados, aunque extempor&aacute;neamente, los criterios o pautas de evaluaci&oacute;n de los concursos consultados, con el se&ntilde;alamiento del enlace indicado en el considerando 2) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i) La informaci&oacute;n relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados en los concursos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Pe&ntilde;as y Escuela Blanco Encalada.</p> <p> ii) La informaci&oacute;n referida a las notas y puntajes que obtuvo el propio solicitante en cada una de las etapas de los antedichos concursos en los que haya participado.</p> <p> iii) La informaci&oacute;n sobre los puntajes y notas obtenidos, en cada una de las etapas de dichos concursos, por cada uno de los postulantes no seleccionados en ellos, sea que hayan o no sido parte integrantes de las respectivas ternas o quinas, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haberse pronunciado derechamente sobre la solicitud, haciendo entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante referida a los criterios de evaluaci&oacute;n consultados, de conformidad a las precitadas disposiciones. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> b) No haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes no seleccionados para los cargos concursados y cuya informaci&oacute;n sobre puntajes y notas le fue solicitada. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> c) No haber dado aplicaci&oacute;n, previa a la entrega de su identidad, al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes que conformaron la terna al cargo de Director de la Escuela Blanco Encalada ni haberles sido recabado su autorizaci&oacute;n para tal efecto, de conformidad con el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> d) Haber procedido a la entrega de datos personales que daban cuenta del estado de salud de una persona determinada, distinta del solicitante, sin que haya sido expresamente requerida y sin que constara el consentimiento expreso para su entrega de parte de su titular. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que esta grave infracci&oacute;n no vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulch&eacute;n y a don Juan Marcos D&iacute;az Soto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>