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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1231-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Mulchén</p>
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Requirente Juan Marco Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 02.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 482 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1231-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de junio de 2013, don Juan Marcos Díaz Soto, solicitó a la Municipalidad de Mulchén –en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio– información relativa a los concursos públicos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Peñas y Escuela Blanco Encalada, en los cuales participó. En particular, requirió la entrega de “…toda la información relevante referida a los citados concursos, de tal manera que el suscrito pueda revisar y comparar los puntajes de quienes participaron en las diferentes etapas de este concurso y que están en las actas de este concurso”.</p>
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2) RESPUESTA: La citada Municipalidad, mediante Oficio N° 762, de 17 de julio de 2013, indicó al solicitante literalmente que “con fecha 17/04/2013 se le envío respuesta a su solicitud, respecto a los resultados de los concursos para directores de establecimientos educacionales de la comuna, con todos los documentos respaldantes sobre la materia, recepcionados en esta Dirección de Administración de Educación, no obstante, en adjunto remito a usted copia de Oficio N° 2160/31/05/2013, emitido por el Consejo para la Transparencia en que notifica decisión de inadmisibilidad”.</p>
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3) AMPARO: El 2 de agosto de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Municipio, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Señaló que, a la fecha, el referido órgano no ha hecho entrega de la información requerida, lo cual le impide comparar los puntajes obtenidos por los postulantes en las diversas etapas de los concursos para proveer los cargos de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Peñas y Escuela Blanco Encalada, en los que participó como concursante.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 3.340, de 6 de agosto de 2013, solicitó al Sr. Juan Marcos Díaz Soto subsanar su amparo, requiriéndole que: (1°) indicara si el requerimiento efectuado alcanza sólo a las actas de los referidos concursos; (2°) para el caso que incluyera información adicional a la referida, especificara cuál sería aquella, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) en lo relativo a las actas de los concursos consultados, precisara si la información requerida alcanza a su puntuación y a los seleccionados en los concursos, o a todos los participantes, y, si desea ésta con la individualización de éstos o en forma anonimizada (sin nombres y apellidos); y, (4°) remitiera copia de toda la documentación que ha sido entregada por el órgano reclamado en respuesta a sus solicitudes.</p>
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Don Juan Marcos Díaz Soto efectuó dos presentaciones con fecha 13 y 16 de agosto del año en curso, mediante las cuales:</p>
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a) Adjuntó copia de los antecedentes que le han sido remitidos por la Municipalidad en respuesta ante idéntica solicitud formulada el 25 de marzo de 2013. Agregó que la documentación acompañada no da cuenta de los puntajes obtenidos por los concursantes en las diversas etapas de los concursos. Por ello, reiteró su requerimiento ante la Municipalidad de Mulchén de 27 de junio del año en curso. La referida documentación comprende, además de una serie de actos administrativos dictados por la reclamada, un acta que contiene los nombres de los candidatos que formaron parte de la terna final del concurso para proveer el cargo de Director de la Escuela Blanco Encalada, como, a su vez, una licencia médica de una persona cuyo nombre no se distingue pero que difiere de la persona del reclamante, atendido su cédula de identidad.</p>
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b) Indicó que la información adicional requerida consiste en los criterios de selección de cada una de las tres etapas de los concursos singularizados en su requerimiento.</p>
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c) Respecto de las actas de los concursos singularizados en su solicitud, señaló que “la información que se requiere (…) es la de los puntajes y notas de todos los postulantes en cada una de las etapas: informe curricular, entrevista y nómina final (terna o quina), incluida la información del suscrito”.</p>
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d) Precisó que los puntajes deben ser individualizados con nombre y apellidos de todos los concursantes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.532, de 19 de agosto de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén, solicitándole que, al formular sus descargos: (1°) proporcionara los datos de contacto, por ejemplo: dirección, correo electrónico, y número telefónico, de todos los postulantes a los concursos públicos antes indicados, a fin de que el Consejo para la Transparencia, eventualmente, diera aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (2°) identificara aquellos postulantes que conformaron la terna o la quina, en cada uno de los concursos sobre los que consultó el reclamante.</p>
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Atendido que el Alcalde de la Municipalidad de Mulchén no formuló observaciones ni descargos dentro del término dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de 16 de octubre de 2013, dirigido al enlace del Municipio de Mulchén, se le informó el hecho de haberle sido otorgado un plazo extraordinario de tres días hábiles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haciéndole presente que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión de ese servicio y, además que “...se tendrá especial consideración en su análisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegación infundada de información, infracción sancionada con la multa contemplada en el artículo 45 de la Ley de Transparencia”. A la fecha de esta decisión, no consta que la referida Municipalidad haya remitido sus descargos al presente amparo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo, el 6 de noviembre del año en curso, remitió correo electrónico a don Ricardo Hernández, encargado de la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Mulchén, a fin de que indicara si, en el contexto de la solicitud en análisis, se dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, le requirió información relativa al número total de postulantes –respecto de los concursos aludidos en el requerimiento de don Juan Marcos Díaz Soto–, como sus datos de contacto. Dicho funcionario, mediante correo electrónico de 11 de noviembre del año en curso, indicó que dicho Municipio no confirió traslado a los terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo señalado por el requirente en sus diversas presentaciones, puede concluirse que el amparo de la especie ha tenido por objeto que se le informe acerca de los criterios de selección aplicados por el municipio reclamado, respecto de cada una de las etapas de los concursos públicos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Peñas y Escuela Blanco Encalada, como también acceder a los puntajes y notas obtenidos por todos los postulantes a dichos concursos en cada una de sus respectivas etapas, individualizando a éstos con sus respectivos nombres y apellidos, incluyendo, además, el puntaje y notas obtenidas por el propio requirente. Lo anterior, según indicó el solicitante, en consideración a que la respuesta remitida por la Municipalidad de Mulchén, ante requerimientos formulados con anterioridad, no contuvo dicha información.</p>
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2) Que, analizada la documentación remitida por la Municipalidad reclamada ante idéntica solicitud realizada por el peticionario en el mes de marzo del año en curso, pudo advertirse que, entre tales antecedentes, no se encontraban detallados los criterios aplicados para la evaluación de los postulantes, en cada una de las etapas de dichos concursos, ni tampoco se informaban los puntajes y notas requeridos. En lo que respecta a los criterios de selección que fueron aplicados en tales concursos, este Consejo procedió a revisar el portal electrónico de la Municipalidad de Mulchén y advirtió que en el enlace http://www.munimulchen.cl/documentos/1.7/1.7_b_llamado_a_concurso/da_1291.pdf, se encuentra disponible copia del Decreto Administrativo N° 1.291, de 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se aprobaron las bases de los concursos consultados.</p>
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3) Que del examen de las bases antes referidas, pudo constatarse que en los acápites individualizados bajo el N° 5 de las diversas etapas, se especifican los criterios de evaluación aplicados para cada una de éstas. En efecto, en ellos se detallan una serie de requisitos consistentes en el cumplimiento de las exigencias legales generales para incorporarse a la Administración Pública (ser ciudadano; cumplimiento de la ley de reclutamiento; salud compatible con el cargo; entre otros), como otros requisitos técnicos descritos en el acápite 4.1, tales como: poseer experiencia en el cargo y conocimientos en el ámbito de la administración educacional; manejo de herramientas de planificación; conocimiento de las diversas realidades psicosociales y socioculturales de contexto de alta vulnerabilidad; como aquellos referidos a factores de mérito y liderazgo. Asimismo, las referidas bases contienen los criterios que la comisión evaluadora de tales concursos debería ponderar al momento de asignar los puntajes a cada candidato, a fin de proceder a confeccionar la nómina que será entregada al sostenedor para los efectos de la selección del postulante elegido. Dichos criterios son: evaluación de conocimiento (30 puntos); evaluación de normativa legal (20 puntos) y evaluación de conocimientos de administración y liderazgo, planificación y evaluación y supervisión (50 puntos).</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, las pautas o criterios de evaluación aplicados por el municipio reclamado se encuentran disponibles en el sitio electrónico ya individualizado y, en consecuencia, dicho órgano pudo haber entregado directamente la información pedida o haber indicado el enlace específico donde ésta se encontraba disponible a efectos de acceder a la misma, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cuestión que no ocurrió en la especie. Por esta razón, se acogerá el presente amparo en esta parte, y se representará al organismo reclamado la infracción en que incurrió a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 antes señalado, los referidos criterios o pautas de evaluación se tendrán por entregados conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con el señalamiento del enlace indicado en el considerando 2) precedente.</p>
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5) Que, en cuanto a los puntajes y notas obtenidas por todos los concursantes que formaron parte de los procesos de selección antes descritos, con la respectiva indicación de sus nombres y apellidos, la reclamada, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, anotada en el numeral 6° de lo expositivo, indicó que no dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la información concerniente a dichos postulantes y que le fuera requerida por la reclamada.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, y en relación con la información concerniente a los postulantes que resultaron ganadores en los concursos consultados, es pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (y en la decisión que resolvió su reposición), como en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A90-09, C336-09, C53-10, C91-10, C190-10 y C291-11, entre otras —la mayoría de ellas referidas a concursos públicos sujetos al sistema de alta dirección pública—, de cuyas consideraciones es posible establecer que resulta procedente la entrega de los puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo público, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. Además, los datos solicitados –esto es, los nombres, puntajes y notas, en cada una de sus etapas, obtenidos por los seleccionados en los procesos de reclutamiento consultados–, no obstante tener el carácter de datos personales de éstos, la reserva que protege a los mismos cede ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selección, toda vez que la información relativa al postulante seleccionado es información que “…la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos” (considerando 10° de la decisión Rol C336-09). Por lo tanto, cabe entregar los puntajes y notas obtenidas por los candidatos seleccionados en cada una de las etapas contempladas en dichos concursos públicos, toda vez que dichos antecedentes permiten el referido control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la función pública que les es encomendada. En consecuencia, debe estimarse que dicha información posee naturaleza pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Además, dicha información forma parte de los Decretos Municipales Nos 150, 166 y 185, de 8, 15 y 20 de marzo del año en curso, respectivamente, mediante los cuales se nombró al respectivo candidato que resultó seleccionado en los concursos para proveer el cargo de Director de los establecimientos educacionales singularizados por el requirente. Por lo tanto, en esta parte igualmente se acogerá el amparo, y se requerirá a la reclamada entregar la información relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados en dichos concursos.</p>
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7) Que, en cuanto a la información referente al propio postulante requirente, la jurisprudencia de este Consejo, a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras, ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado. Ello por cuanto se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de la Ley Nº 19.628. Así, en este caso, el solicitante ha hecho uso del denominado “habeas data impropio”, el cual le permite acceder a sus propios datos personales, los que obran en poder de la reclamada con ocasión de los concursos en que tomó parte. Dicho derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, mediante el artículo 12, inciso 1º, de la Ley N° 19.628, siendo posible hacer ejercicio de éste, a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia (decisiones recaídas en los amparos Roles C134-10 y C178-10). Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Municipalidad reclamada hacer entrega de la referida información al solicitante.</p>
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8) Que, tratándose de otros postulantes no designados para el cargo –incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selección–, este Consejo, por ej. en las decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10 y C754-11, ha establecido la necesidad que el órgano reclamado les comunique a dichos concursantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, en el caso de los que formen parte de la terna o quina del respectivo concurso, también resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10°) de la decisión recaída sobre el amparo rol A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que éstos hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposición en tiempo y forma. Con todo, cabe señalar que para resolver sobre ello, el Consejo ha tenido en cuenta que si los terceros no han sido notificados –como ha ocurrido en el presente caso–, no cabe aplicar los efectos del citado artículo 20, debiendo reservarse dicha información. Por su parte, la conclusión anterior cambiaría tratándose del silencio de postulantes que no fueron incluidos en dicha nómina de candidatos. En efecto, en este segundo caso este Consejo estima que, aplicando un test de daño o interés público, prevalecería la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada. De allí que en esa hipótesis este Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse el artículo 7° de la Ley N° 19.628 por sobre el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en aplicación de los criterios reseñados en el considerando precedente, y al no haberse comunicado la solicitud de información a quienes tomaron parte en los concursos consultados, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procede mantener en reserva la identidad de los postulantes no seleccionados en los cargos concursados, sea que hayan o no sido incluidos en las respectivas ternas o quinas o de la etapa final del proceso de selección. No obstante ello, procederá la entrega de la información referida a los puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando su identidad, toda vez que tal información, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, literal e), de la referida Ley N° 19.628, constituye un dato estadístico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. En consecuencia, se acogerá igualmente el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega de los puntajes y notas obtenidos en cada una de las etapas del concurso por todos los postulantes no seleccionados, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.</p>
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10) Que revisada por este Consejo la documentación remitida por la reclamada al requirente, ha advertido que ésta contiene información referida a la identidad de quienes conformaron la terna al cargo de Director de la Escuela Blanco Encalada. En consecuencia, y atendida la circunstancia de no haber dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes no seleccionados para los cargos concursados ni haberles sido recabada su autorización de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 19.628, se han infringido dichas disposiciones, lo que será representado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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11) Que, finalmente, tal como se indicó en la parte expositiva de esta decisión, los antecedentes que le fueron remitidos al solicitante contenían un documento ajeno a la solicitud de información materia del presente análisis, consistente en una copia de una licencia médica correspondiente a una persona diversa del requirente, con indicación de la identidad de ésta, además de su cédula de identidad, domicilio particular y teléfono. La entrega de dichos datos, además de ser improcedente por no ser objeto de la solicitud, vulnera el carácter reservado que la Ley N° 19.628 otorga a los datos que evidencien el estado de salud de una persona determinada. Por lo anterior, dicha circunstancia, atendida la infracción incurrida a lo preceptuado en la Ley N° 19.268, también le será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Mulchén, por las razones precedentemente expuestas, dando por entregados, aunque extemporáneamente, los criterios o pautas de evaluación de los concursos consultados, con el señalamiento del enlace indicado en el considerando 2) de esta decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén que:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i) La información relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados en los concursos para proveer el cargo de Director del Liceo Nuevo Mundo, Escuela Villa Las Peñas y Escuela Blanco Encalada.</p>
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ii) La información referida a las notas y puntajes que obtuvo el propio solicitante en cada una de las etapas de los antedichos concursos en los que haya participado.</p>
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iii) La información sobre los puntajes y notas obtenidos, en cada una de las etapas de dichos concursos, por cada uno de los postulantes no seleccionados en ellos, sea que hayan o no sido parte integrantes de las respectivas ternas o quinas, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén:</p>
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a) La infracción al artículo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado debió haberse pronunciado derechamente sobre la solicitud, haciendo entrega de la información requerida por el solicitante referida a los criterios de evaluación consultados, de conformidad a las precitadas disposiciones. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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b) No haber dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes no seleccionados para los cargos concursados y cuya información sobre puntajes y notas le fue solicitada. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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c) No haber dado aplicación, previa a la entrega de su identidad, al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes que conformaron la terna al cargo de Director de la Escuela Blanco Encalada ni haberles sido recabado su autorización para tal efecto, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 19.628. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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d) Haber procedido a la entrega de datos personales que daban cuenta del estado de salud de una persona determinada, distinta del solicitante, sin que haya sido expresamente requerida y sin que constara el consentimiento expreso para su entrega de parte de su titular. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que esta grave infracción no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mulchén y a don Juan Marcos Díaz Soto.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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