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DECISIÓN AMPARO ROL C7975-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Silvia Pérez Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Hualpén, solo en lo relativo al estado del procedimiento sumarial consultado, información que se tiene por entregada extemporáneamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del acceso a copia del expediente del sumario administrativo requerido. Lo anterior, por cuanto, el procedimiento disciplinario consultado se encuentra en etapa indagatoria, por lo que rige respecto de los antecedentes reclamados, la norma de reserva contemplada en el 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7975-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2022, doña Silvia Pérez Espinoza solicitó a la Municipalidad de Hualpén la siguiente información: copia íntegra del Sumario Administrativo instruido de conformidad a Decreto Alcaldicio D.A.E.M. N° 131, de 04 de junio de 2020. Para el evento que el proceso sumarial no esté afinado o terminado, requiere se le informe la etapa en la cual dicho procedimiento se encuentra.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio N° 106 de fecha 13 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de julio de 2022, la Municipalidad de Hualpén respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 449, indicando que desconoce el estado actual de tramitación del referido sumario administrativo, por lo que no puede acceder a lo solicitado, realizando además referencia al artículo 135 inciso segundo de la Ley 18.883.</p>
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Con posterioridad, el 29 de julio de 2022, la Municipalidad de Hualpén respondió nuevamente dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 0855, indicando que accede a la entrega de la información disponible a la Sra. Silvia Pérez Espinoza, en la forma y medios que se indican, entregando y disponiendo la información solicitada salvaguardando los datos personales y oposición de terceros en la entrega de la información. Esto por estimar que tiene el carácter de pública, y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna, que justifique la denegación de la misma.</p>
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Sin perjuicio de ello, no consta que dicha entrega se haya efectivamente materializado.</p>
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4) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, doña Silvia Pérez Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mencionado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis, que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que no comparte el razonamiento del DAEM de Hualpén, el cual indicó, que desconoce el estado actual de tramitación del referido sumario administrativo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, mediante Oficio E20378 - 2022 de 18 de octubre de 2022 solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado teniendo presente lo resuelto por este Consejo en decisiones recaídas en los amparos roles C1813-18 y C3324-18 y C2171-22, entre otros; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1262, de 28 de octubre del año 2022, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Se encuentra imposibilitado de acceder a la solicitud, apoyándose en las razones expuestas en el amparo Rol C575-2011, el cual señala: "Que, de conformidad con el Dictamen N" 59.798/2008, de la Contraloría General de la República, este Consejo, en sus decisiones de amparo Rol A47-09, de 15.07.2009, Rol A327-09, de 06.11.2009, y Rol C411-09, de 09.12.2009, ha reconocido que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, y que las conclusiones a que se llegue en tal proceso sólo quedan firme una vez totalmente tramitado. Por lo tanto, la resolución que pone término a dicho procedimiento sumarial, sea disponiendo la aplicación de medidas disciplinarias, la absolución o el sobreseimiento, y los documentos que le han servido de sustento, constituyen actos administrativos sometidos al principio de publicidad, aplicable a todos los actos de la Administración, razón por la cual desde que dicho procedimiento se encuentre totalmente tramitado, cabe a los terceros requerir de la autoridad respectivo copia del expediente respectivo, conclusión que resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución y en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia".</p>
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b) En cuanto al estado del proceso sumarial consultado, según lo informado por el fiscal del sumario, señala que este proceso al día de hoy y al día de la consulta realizada por la solicitante se encuentra en etapa indagatoria, es decir en etapa de investigación, no encontrándose el proceso actualmente afinado o totalmente tramitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo versa sobre la denegación de la información requerida, relativa al acceso al expediente del proceso sumarial consultado y, en su defecto, la etapa de tramitación en que se encuentra. Por su parte, la Municipalidad de Hualpén, en su respuesta indicó desconocer el estado del proceso sumarial, sin embargo solo con ocasión de sus descargos precisó que el procedimiento aludido a la fecha en que se formuló la solicitud se encontraba en tramitación en etapa indagatoria, situación que se mantiene sin variación a la fecha de sus descargos. En cuanto al acceso al expediente respectivo invocó la norma de reserva, dispuesta en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, en lo que atañe al estado de tramitación, en mérito de lo señalado precedentemente, la información proporcionada por la entidad edilicia en sus descargos permite dar respuesta a dicha parte de la solicitud en los términos planteados, razón por la que se acogerá el presente amparo en este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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3) Que, a su turno, en cuanto a la reserva del expediente en comento fundada en el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda respecto, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relación a la aplicación de dicho precepto, respecto de casos similares al presente. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la citada norma de secreto de los sumarios administrativos, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010). A contrario sensu, mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, y en concordancia con lo resuelto por este Consejo, cabe señalar que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formuló la solicitud se encontraba en tramitación en etapa indagatoria, situación que se mantiene sin variación a la fecha de adoptación del presente acuerdo, razón por la cual el amparo será rechazado en lo relativo a la entrega del expediente de que se trata.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Silvia Pérez Espinoza, en contra de la Municipalidad de Hualpén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada extemporáneamente la información relativa al estado del procedimiento sumarial consultado.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvia Pérez Espinoza al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>