Decisión ROL C7978-22
Reclamante: ENZO MIÑO SOLÍS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando la entrega de expediente N° 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidación del Decreto Supremo N° 379. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación enunciada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7978-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Enzo Mi&ntilde;o Sol&iacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, ordenando la entrega de expediente N&deg; 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 379.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n enunciada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7978-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2022, don Enzo Mi&ntilde;o Sol&iacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de expediente N&deg; 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 379 de fecha 23 de diciembre de 2019, que Remueve a don Luis Alfredo Santib&aacute;&ntilde;ez Torrej&oacute;n del Cargo de Rector del Centro de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, la cual fue ingresada por m&iacute; el d&iacute;a 25 de febrero de 2022. Asimismo, solicito nombre del profesional a cargo de la tramitaci&oacute;n de dicho expediente y correo electr&oacute;nico institucional de contacto.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 06 de julio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1&deg; de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede a la informaci&oacute;n relativa al nombre del profesional a cargo de la tramitaci&oacute;n; y, deniega el acceso a los documentos que conforman el expediente N&deg; 7217 de 2022, debido a que el acto administrativo que resuelve la referida solicitud de invalidaci&oacute;n no se encuentra totalmente tramitado, esto en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Deniega tambi&eacute;n el acceso al correo institucional de la Jefa de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior T&eacute;cnico Profesional y del Jefe de la Divisi&oacute;n jur&iacute;dica. En virtud de la causa de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, don Enzo Mi&ntilde;o Sol&iacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del servicio y la seguridad nacional. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n denegada por parte de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior corresponde al expediente del proceso de invalidaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 379.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E21111 - 2022 de 24 de octubre de 2022 solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva, que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale como la entrega de informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a su juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 12749, de 27 de octubre del a&ntilde;o 2022, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega el acceso a los documentos que conforman el expediente N&deg; 7217 de 2022, debido a que el acto administrativo que resuelve la referida solicitud de invalidaci&oacute;n no se encuentra totalmente tramitado, esto en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia; y del articulo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos supondr&iacute;an una intromisi&oacute;n en el &aacute;mbito de la decisi&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a deba tomar al respecto, afectando con ello el privilegio deliberativo de dicho &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado en esta materia. Complementa indicando que en el proceso de invalidaci&oacute;n del acto administrativo en comento, interviene tanto su Excelencia el Presidente de la Rep&uacute;blica como esa Secretar&iacute;a de Estado, por lo que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes y deliberaciones previas y necesarias para la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se deba adoptar en esta materia, supondr&iacute;a una intromisi&oacute;n en el &aacute;mbito de decisiones de estas autoridades, afectando tambi&eacute;n el privilegio deliberativo del Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) En cuanto al estado del proceso administrativo consultado, se&ntilde;ala que este proceso a la fecha se encuentra en curso en Presidencia y, una vez que exista una decisi&oacute;n al respecto se proceder&aacute; a dictar el acto administrativo que resuelva la referida solicitud de invalidaci&oacute;n, es decir, en etapa de deliberaci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose el proceso actualmente afinado o totalmente tramitado.</p> <p> c) El &Oacute;rgano hace presente que de acuerdo a los antecedentes de la &quot;Ficha de Reclamo Rol C-7978-22, el presente reclamo fue motivado y se circunscribe &uacute;nicamente a la denegaci&oacute;n del acceso al Expediente del procedimiento de invalidaci&oacute;n, del art&iacute;culo 53 de la Ley 19.980.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo versa sobre la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, relativa al acceso al expediente del proceso administrativo consultado. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, en su respuesta indic&oacute; en relaci&oacute;n al estado del proceso administrativo, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud, que este se encontraba en tramitaci&oacute;n, situaci&oacute;n que se mantiene sin variaci&oacute;n a la fecha de sus descargos. En cuanto al acceso al expediente respectivo invoc&oacute; la norma de reserva del articulo 21 N&deg; 1 Letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que tiene que dictarse resolviendo el proceso administrativo que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, solo refiri&eacute;ndose a que la divulgaci&oacute;n de lo requerido afectar&iacute;a &quot;el privilegio deliberativo de estas autoridades&quot;. De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir c&oacute;mo el conocimiento del expediente N&deg; 7217, respecto de solicitud de invalidaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 379, podr&iacute;a alterar o afectar el proceso de dictaci&oacute;n de la respectiva sentencia sanitaria.</p> <p> 6) Que, de lo anterior, se debe concluir que la Subsecretar&iacute;a reclamada no ha explicado de qu&eacute; forma la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente, adem&aacute;s, que el expediente a que se refiere la solicitud de acceso versa sobre un requerimiento de invalidaci&oacute;n promovida por el propio solicitante, y, por tanto, tiene la calidad de interesado en el procedimiento, de modo que conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, tiene derecho a &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Enzo Mi&ntilde;o Sol&iacute;s, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Subsecretaria de Educaci&oacute;n Superior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la copia de expediente N&deg; 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 379.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Enzo Mi&ntilde;o Sol&iacute;s y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>