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DECISIÓN AMPARO ROL C7978-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Superior</p>
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Requirente: Enzo Miño Solís</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, ordenando la entrega de expediente N° 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidación del Decreto Supremo N° 379.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación enunciada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7978-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2022, don Enzo Miño Solís solicitó a la Subsecretaría de Educación Superior la siguiente información: "copia de expediente N° 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidación del Decreto Supremo N° 379 de fecha 23 de diciembre de 2019, que Remueve a don Luis Alfredo Santibáñez Torrejón del Cargo de Rector del Centro de Formación Técnica de la Región de la Araucanía, la cual fue ingresada por mí el día 25 de febrero de 2022. Asimismo, solicito nombre del profesional a cargo de la tramitación de dicho expediente y correo electrónico institucional de contacto."</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 06 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 1° de agosto de 2022, la Subsecretaría de Educación Superior respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la información relativa al nombre del profesional a cargo de la tramitación; y, deniega el acceso a los documentos que conforman el expediente N° 7217 de 2022, debido a que el acto administrativo que resuelve la referida solicitud de invalidación no se encuentra totalmente tramitado, esto en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Deniega también el acceso al correo institucional de la Jefa de la División de Educación Superior Técnico Profesional y del Jefe de la División jurídica. En virtud de la causa de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 22 de agosto de 2022, don Enzo Miño Solís dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por afectación al debido funcionamiento del servicio y la seguridad nacional. Señala además, que la información denegada por parte de la Subsecretaría de Educación Superior corresponde al expediente del proceso de invalidación del Decreto Supremo N° 379.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Subsecretaría de Educación Superior, mediante Oficio E21111 - 2022 de 24 de octubre de 2022 solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva, que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale como la entrega de información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a su juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 12749, de 27 de octubre del año 2022, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega el acceso a los documentos que conforman el expediente N° 7217 de 2022, debido a que el acto administrativo que resuelve la referida solicitud de invalidación no se encuentra totalmente tramitado, esto en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia; y del articulo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes previos supondrían una intromisión en el ámbito de la decisión que la Subsecretaría deba tomar al respecto, afectando con ello el privilegio deliberativo de dicho órgano de la administración del Estado en esta materia. Complementa indicando que en el proceso de invalidación del acto administrativo en comento, interviene tanto su Excelencia el Presidente de la República como esa Secretaría de Estado, por lo que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes y deliberaciones previas y necesarias para la adopción de la resolución que se deba adoptar en esta materia, supondría una intromisión en el ámbito de decisiones de estas autoridades, afectando también el privilegio deliberativo del Presidente de la República.</p>
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b) En cuanto al estado del proceso administrativo consultado, señala que este proceso a la fecha se encuentra en curso en Presidencia y, una vez que exista una decisión al respecto se procederá a dictar el acto administrativo que resuelva la referida solicitud de invalidación, es decir, en etapa de deliberación, no encontrándose el proceso actualmente afinado o totalmente tramitado.</p>
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c) El Órgano hace presente que de acuerdo a los antecedentes de la "Ficha de Reclamo Rol C-7978-22, el presente reclamo fue motivado y se circunscribe únicamente a la denegación del acceso al Expediente del procedimiento de invalidación, del artículo 53 de la Ley 19.980.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo versa sobre la denegación de la información requerida, relativa al acceso al expediente del proceso administrativo consultado. Por su parte, la Subsecretaría de Educación Superior, en su respuesta indicó en relación al estado del proceso administrativo, a la fecha en que se formuló la solicitud, que este se encontraba en tramitación, situación que se mantiene sin variación a la fecha de sus descargos. En cuanto al acceso al expediente respectivo invocó la norma de reserva del articulo 21 N° 1 Letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la información recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resolución que tiene que dictarse resolviendo el proceso administrativo que se encuentra en tramitación, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el órgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la información afectaría el cumplimiento de sus funciones, solo refiriéndose a que la divulgación de lo requerido afectaría "el privilegio deliberativo de estas autoridades". De esta manera, no se ha proporcionado fundamento alguno que permita advertir cómo el conocimiento del expediente N° 7217, respecto de solicitud de invalidación del Decreto Supremo N° 379, podría alterar o afectar el proceso de dictación de la respectiva sentencia sanitaria.</p>
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6) Que, de lo anterior, se debe concluir que la Subsecretaría reclamada no ha explicado de qué forma la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del órgano, debiendo ser acogido el amparo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente, además, que el expediente a que se refiere la solicitud de acceso versa sobre un requerimiento de invalidación promovida por el propio solicitante, y, por tanto, tiene la calidad de interesado en el procedimiento, de modo que conforme a lo prescrito en el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880, tiene derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente".</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enzo Miño Solís, en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Subsecretaria de Educación Superior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la copia de expediente N° 7217, de 2022, respecto de solicitud de invalidación del Decreto Supremo N° 379.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enzo Miño Solís y a la Sra. Subsecretaria de Educación Superior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>