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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1233-13 y C1234-13</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Camilo Canario Villa.</p>
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Ingreso Consejo: 01.08.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 456 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C1233-13 y C1234-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, los días 18 y 20 de junio de 2013, don Camilo Canario Villa realizó dos presentaciones dirigidas al Comandante de la Compañía “Rancagua” de Arica, a través de las cuales solicitó remitir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, un documento que adjunta, donde requiere una serie de gestiones y documentación relativas a un procedimiento disciplinario que detalla y de los posteriores recursos que se habrían deducido en contra de la resolución recaída en el mismo procedimiento.</p>
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2) Que, con fecha 1° de agosto pasado, don Camilo Canario Villa dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de de Arica, e ingresados a este Consejo el 2 del mismo mes y año, en contra del Ejército de Chile, ambos fundados en que solicitó por conducto regular extender las solicitudes indicadas en el numeral 1° precedente al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, y dicha autoridad no ha remitido respuesta alguna. Dichas reclamaciones ingresaron a esta Corporación con los Roles C1233-13 y C1234-13.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si éstos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que lo motivaron constituyeron solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizado el contenido de las presentaciones realizadas por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información pública, toda vez que no constituyen solicitudes de información propiamente tal.</p>
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6) Que, en efecto, don Camilo Canario Villa a través de las presentaciones remitidas al Comandante de la Compañía “Rancagua”, en las fechas ya indicadas, no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, lo requerido, esto es, que el Comandante de la Compañía “Rancagua” remita un requerimiento al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de las presentaciones realizadas por el reclamante, se advierte que éstas fueron dirigidas a un funcionario del Ejército de Chile, que se indicó en el número uno de la parte expositiva de esta decisión, razón por la cual, los presentes amparos también resultan inadmisibles por haber sido dirigido en contra de un funcionario de dicho órgano y no al Jefe Superior del Servicio, en la especie, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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10) Que, en dicha Instrucción General, en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, se dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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11) Que, en la especie, el Comandante de la Compañía “Rancagua” no dio respuesta a las presentaciones realizadas por el reclamante en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerlas por válidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizaron solicitudes de información propiamente tales vía Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12 y C1407-12, C1584-12, C307-13 y C1170-13, entre otros.</p>
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13) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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14) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una o más solicitudes de acceso a la información pública al Ejército de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Dicho requerimiento para el caso del Ejército de Chile puede ser formulado a través del banner de solicitudes de información que se encuentra especialmente habilitado para ello, en la página web www.ejercito.cl, link “Solicitud de Información, Ley de Transparencia”, (al cual se puede acceder directamente a través del link http://solicitudtransparencia.ejercito.cl/) o, presencialmente, en cualquiera de las Guarniciones Militares que el Ejército ha señalado como oficinas de recepción de requerimientos de información, y que se encuentran informadas en la página web http://transparencia.ejercito.cl/Oficinas/oficinas.html.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Camilo Canario Villa en contra del Ejército de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Canario Villa y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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