<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1923-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
<p>
Requirente: Jorge Campos Gil</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.11.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1923-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.447; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 7/1980 del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el Decreto N° 2385/1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; el Decreto N° 11/2007, del Ministerio del Interior, que aprueba Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación; el D.S. N° 1.111/1985, del Ministerio de Justicia que establece el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Campos Gil, el 7 de octubre de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos Internos –en adelante, indistintamente el SII-, información del parque de vehículos en circulación (aproximadamente 3,8 millones de vehículos a 2012), identificando la categoría tributaria del propietario (persona natural, micro, pequeña, mediana o gran empresa). Se requiere la información a nivel agregado, es decir, cuántos vehículos del parque pertenecen a cada una de las categorías en que el SII agrupa a los contribuyentes. En concreto, no se requiere conocer la identificación de los propietarios ni de los vehículos.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos por Resolución Exenta LT NOT N° 0005395, de 4 de noviembre de 2013, respondió a dicho requerimiento, señalando que:</p>
<p>
a) Los datos requeridos no obran en poder del SII, ya que son de competencia del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, perteneciente al Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
b) El Servicio no cuenta con una estadística elaborada que cumpla con los requisitos específicamente consignados en la solicitud y que la misma no es susceptible de elaborarse a petición de la solicitante, ni sería ello posible ya que no se cuenta con la información que debería servir de base para dicha estadística.</p>
<p>
c) En razón de lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, deriva la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y respuesta.</p>
<p>
3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2013, don Jorge Campos Gil dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por cuanto estaría en posesión de otro órgano o servicio. Además, el reclamante hizo presente que si bien el SII no es responsable del registro oficial, si cuenta con la información del parque automotriz, ya que en base a ello determina los pagos de permisos de circulación. Además, es el único servicio que conoce la categoría tributaria del propietario.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 4724, de 13 de noviembre de 2013, acordó solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de que acompañara copia de la solicitud de información presentada ante el organismo reclamado y de la respuesta entregada por este último. El reclamante, por correo electrónico de 25 de noviembre pasado, acompañó copia de los documentos solicitados.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4991, de 28 de noviembre de 2013 al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; quien a través de documento ingresado a este Consejo el 17 de diciembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Le informaron al solicitante, que los datos requeridos no obran en poder de este Servicio ni son de su competencia. En razón de ello, mediante el Ordinario N° 2.370 de 2013, la solicitud fue derivada a la Dirección del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
b) En opinión de ese organismo en razón de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 13 de la Ley de Transparencia, se deduce que si la información solicitada no consta en ninguna de las formas que la propia Ley establece, no existe la posibilidad de acceso a la información pública solicitada, como ha ocurrido en el presente caso. Establecido lo anterior, determinó que podía ser competente el Servicio de Registro Civil e Identificación, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 4° N°1 de la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, N° 19.477 de 1996, en la parte que se refiere al Registro de Vehículos Motorizados.</p>
<p>
c) Por su parte, la Ley del Tránsito N° 18.290, expresa en su artículo 210: "Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes".</p>
<p>
d) Al respecto y según se pone en conocimiento de los ciudadanos en la página web del Servicio de Registro Civil, http://www.registrocivil.cl/f vehiculos.html, el señalado Registro Nacional, "Es un Registro público que mantiene la historia de la propiedad automotriz y da publicidad de ella, registrando a nivel nacional las Primeras Inscripciones, las Transferencias y las Anotaciones relativas a vehículos motorizados. La principal función de este Registro es informar sobre la situación jurídica de un vehículo motorizado en un momento determinado".</p>
<p>
e) De esta forma, se cumplió cabalmente con las disposiciones de la Ley de Transparencia en orden a derivar al organismo o institución competente, en caso de conocerse ésta, según lo que se ha expresado anteriormente.</p>
<p>
f) Además, hace presente que son los municipios quienes entregan anualmente los permisos de circulación, razón por la cual, parte de la información necesaria para hacer el estudio requerido debiera encontrarse en poder de dichas entidades. Ello teniendo en especial consideración que el reclamante requiere información "respecto del parque de vehículos en circulación". En efecto, según el Decreto Ley N° 3.963 de 1979 sobre Rentas Municipales, el cálculo del Permiso de Circulación lo debe efectuar cada municipio de acuerdo a una tabla fijada al efecto.</p>
<p>
g) Por otra parte, a su juicio, la solicitud del reclamante implica un informe o estudio, que no obra en poder de esa institución. Al respecto, indica que la inexistencia de la información solicitada no es considera una causal de excepción a la entrega de la información solicitada o una causal de reserva o secreto de la información, sino una circunstancia de hecho. En este sentido, señala que ha dado razones de hecho para justificar la inexistencia del estudio requerido en sus bases informáticas, cumpliendo así con las exigencias impuestas por vuestro Consejo sobre la materia.</p>
<p>
h) Al respecto precisa que si bien el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, efectúa la tasación de vehículos motorizados anualmente, de la cual deriva el cobro y pago del respectivo Permiso Municipal de Circulación, no posee el listados de vehículos en la forma que solicita el requirente.</p>
<p>
i) En relación a esta materia, ese organismo recibe anualmente (marzo de cada año) información del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a las transferencias de vehículos nuevos, así como de la Tesorería General de la República, referida a transferencia de vehículos usados. Dicha información parcial es recibida para fines específicos de fiscalización y en ningún caso es de competencia de este organismo mantenerla actualizada, así como tampoco procesarla para otros fines. Asimismo, ese organismo ha solicitado al Servicio de Registro Civil e Identificación -en la oportunidad que lo ha estimado necesario- , información referida principalmente a los precios de facturación de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados.</p>
<p>
j) Así, la información que procesa el SII y que es de su competencia, está permanentemente a disposición del público en la página web institucional www.sii.cl y se refiere a la tasación fiscal de vehículos livianos y pesados por año. Además de ello, posee información referida a las categorías tributarias de los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas. Pero no tiene una estadística que diga relación con los "contribuyentes propietarios de vehículos en circulación".</p>
<p>
k) Lo anterior, dice relación con la complejidad del estudio solicitado por el peticionario, ya que implica la cooperación de dos organismos fiscales del Estado y de la totalidad de los municipios que entregan los permisos de circulación anualmente, lo cual no se encuentra regulado por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
l) Como se ha dicho, el Servicio de Impuestos Internos no tiene en ninguno de sus Registros ni Bancos de Datos el estudio solicitado. Con todo, señala que en la eventualidad de que el Servicio de Registro Civil e Identificación, no dispusiere tampoco de la información solicitada o en la forma en que la ha requerido el peticionario, estaríamos frente a un requerimiento especial de acceso a la Información Pública, que si se pudiera establecer, debería elaborarse para un Banco de Datos y satisfacerse entre los entes de la Administración del Estado mencionados más arriba y el propio Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
m) Lo anterior demandaría un costo en personal de todos estos Organismos, dedicados en exclusividad a la formación de un Banco de Datos que cumpliera la expectativa y solicitud del requirente, no constituyendo un gasto previsto por el presupuesto de esas Instituciones Públicas.</p>
<p>
n) En atención a lo expuesto, señala que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Además, el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285, considera como causal de denegación de la información, los requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera "distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Conforme a ello indica que “se daría el caso, que de acogerse el recurso de Amparo por el Consejo de Transparencia, el Servicio, que no posee tal información en la forma solicitada, tendría que dedicar parte importante de sus funcionarios a la elaboración y procesamiento de información que no posee”.</p>
<p>
o) No obstante lo expuesto, señala que “en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, plantea que, en caso que el Servicio de Registro Civil e Identificación estime pertinente y de su competencia entregar al peticionario información respecto de los propietarios de los vehículos en circulación; este Servicio puede por su parte, entregar información referida a las categorías tributarias de dichos contribuyentes”.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo manifestado por el SII en sus descargos, por correo electrónico de 3 de febrero de 2014, se solicitó al recurrente que manifestara si habría recibido respuesta del Servicio de Registro Civil, respecto de la solicitud de acceso que le habría derivado aquél organismo. Con esa misma fecha el solicitante manifestó que efectivamente recibió, con fecha 5 de diciembre de 2013, una respuesta de parte del Servicio de Registro Civil en que explicaba los motivos por los cuales no les sería posible entregarle la información, cuya copia acompaña. Dicha respuesta, indica, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
<p>
“La información solicitada no corresponde a información del Registro de Vehículos Motorizados, en lo que respecta a la categoría tributaria del propietario es una información que es administrada por el SII. En efecto, la regulación relativa al Registro de Vehículos Motorizados, que debe llevar ese servicio, se encuentra establecida en la Ley N° 18.290 de Tránsito y su reglamento, disposiciones que no contemplan las categorías tributarias de propietario descritas en la solicitud, para la formación de ese registro. Ahora, en lo relativo a su consulta sobre el parque de vehículos en circulación, esa información es administrada por cada municipio que otorga los permisos de circulación”.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en la especie, se ha requerido al Servicio de Impuestos Internos, que informe la cantidad de vehículos en circulación, identificando la categoría tributaria del propietario (persona natural, micro, pequeña, mediana o gran empresa), excluyendo la identificación de los propietarios y de los vehículos. Con todo, el recurrente, al referirse al “parque de vehículos en circulación” cabe entender, a juicio de este Consejo, que solicita la cantidad de vehículos que han pagado el permiso de circulación.</p>
<p>
2) Que, al respecto es preciso señalar que el Decreto N° 2385, de 1996 del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
<p>
a) Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las tasas que indica. Además señala que el impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como ''precio corriente en plaza'' de los respectivos vehículos el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, mediante una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo (artículo 12).</p>
<p>
b) A su vez, el artículo 17 previene que aquellos vehículos que fueren omitidos en la lista de precios, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares características, siendo competente la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos respectiva. Con todo, cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida, la referida unidad municipal deberá solicitar a la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar.</p>
<p>
c) Por otra parte, el artículo 21 señala que las municipalidades llevarán un registro de permisos de circulación, el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior. Además agrega que el permiso de circulación otorgado por una determinada municipalidad, habilitará al vehículo para transitar en todo el territorio nacional.</p>
<p>
3) Que, el Decreto N° 11, de 2007 del Ministerio del Interior, que aprueba Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación, previene en su artículo 1° que en todas las Municipalidades del país existirá un Registro Comunal de Permisos de Circulación, que estará a cargo de la respectiva unidad de transporte y tránsito público o, en su caso, de los encargados de cumplir sus funciones, y se regirá por las normas del presente reglamento.</p>
<p>
4) Que, por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Registro Civil y la Ley N° 19.447, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, se faculta a dicho órgano para llevar registros y efectuar actuaciones, entre las que se encuentra la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine, el Registro de Conductores de Vehículos Motorizados y el de Vehículos Motorizados. Este último registro se encuentra regulado por el D.S. N° 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia que establece el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, el cual establece en su artículo 1° que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán todos los vehículos a que se refiere la Ley N° 18.290, que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y la patente única que se les otorgue. Además, el artículo 10 señala que la inscripción de dominio de los vehículos contendrá, entre otros datos, el número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue, nombres, apellidos y cédula de identidad del propietario. Finalmente, el artículo 28 señala que el Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, a través de certificados automatizados que contendrán dicha información.</p>
<p>
5) Que, además, revisada la normativa orgánica del SII, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, no se desprende que obre en poder de este último, la información específica solicitada por el recurrente, toda vez que la información referida a los vehículos que se encuentren con su permiso de circulación al día, la administra cada municipalidad a través del correspondiente registro, ya que dicho impuesto se encuentra establecido en beneficio de tales entidades. En este sentido, y según se indicó en el considerando 2° de este acuerdo, al SII solamente le compete fijar el ''precio corriente en plaza'' de los respectivos vehículos para los efectos de determinar el valor a pagar, más de la normativa expuesta no se desprende que contenga la información estadística solicitada.</p>
<p>
6) Que, atendido lo anterior, resultó procedente la derivación efectuada por el SII por cuanto los supuestos del artículo 13 de la Ley de Transparencia concurren en el presente caso. En efecto, dicha disposición establece que el órgano requerido deberá derivar la solicitud de información al que deba conocerla, sólo en aquellos casos que “no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados”. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., señala que “se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder”. Según lo señalado, resulta plausible que el SII estimara que no era el organismo competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso de la especie, procediendo a derivarla al Servicio de Registro de Civil e Identificación, en tanto es el organismo que, si bien no administra la cantidad de vehículos con permisos de circulación, es el que se encuentra a cargo del Registro de Vehículos Motorizados y por ende, al menos podría proporcionar al solicitante, la cantidad total de vehículos y/o eventualmente la individualización de cada uno de ellos, existentes en todo el territorio nacional. Por ello, a juicio de este Consejo, procede rechazar el amparo interpuesto.</p>
<p>
7) Que, no obstante ello, considerando que en la situación de la especie no consta que el SII haya remitido al recurrente la copia del oficio de derivación ni su fecha, según lo exigen el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, se representará dicha circunstancia al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<p>
8) Que, con todo, cabe manifestar que conforme las normas indicadas, no se desprende que lo requerido por el recurrente exista en los términos específicamente solicitados y centralizado en un único organismo, en tanto se trata de información estadística que reúne diversas características. No obstante ello, se valora la disposición del SII, a proporcionar las categorías tributarias de quienes sean propietarios de los vehículos en circulación, en el evento que le proporcionen la información base para determinar las calidades indicadas por el Sr. Campos Gil en su solicitud.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Campos Gil, en contra del Servicio de Impuestos Internos, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos no haber notificado la derivación al solicitante en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y el punto 2.1. de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere dicha circunstancia.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Campos Gil y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>