Decisión ROL C15-10
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Reclamante: PAMELA VERDUGO JOHNSTON  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota, fundadas en la falta de respuesta del órgano a su solicitud de que se le entregue copia íntegra del proceso disciplinario ordenado por la Resolución Exenta N°1274, de marzo de 2009. El Consejo señaló que en principio, la investigación sumaria es un procedimiento público, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo cuya publicidad es exigida por los arts. 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es por ello que la información, antecedentes y documentos entregados o indicados con ocasión de la denuncia pueden estimarse públicos, pues su divulgación no afectaría el éxito de la investigación, atendido que la misma se encuentra afinada, en cambio, la identidad del o los denunciantes merece un trato diferente, ya que el proteger la identidad constituye una garantía para quien denuncie irregularidades, especialmente relevante al interior de los órganos que ejercen funciones públicas y que deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C15-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota.</p> <p> Requirente: Pamela Verdugo Johnston y otras.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 149 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C15-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto por el D.F.L. N&deg; 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo y la Ley N&deg; 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2009, do&ntilde;a Pamela Verdugo Johnston, do&ntilde;a Rosa Arancibia Araya y do&ntilde;a Marta Viscay Villagra solicitaron a la Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota se le entregue copia &iacute;ntegra del proceso disciplinario ordenado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1274, de marzo de 2009.</p> <p> 2) AMPARO: El 6 de enero de 2010, las solicitantes interpusieron ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so una reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundadas en la falta de respuesta del &oacute;rgano a su solicitud. Al efecto, argumentan que encontr&aacute;ndose sobrese&iacute;do el procedimiento sumarial, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, lo resuelto en el Dictamen N&deg; 59.798/2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y las decisiones A47-0 y A43-09 de este Consejo, la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 223, de 11 de febrero de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar, quien contest&oacute; el mismo, el 22 de marzo del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Expone los motivos del retraso en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, los que dicen relaci&oacute;n con problemas de personal y la priorizaci&oacute;n de tareas como consecuencia del pasado terremoto. Se&ntilde;ala que remiti&oacute; su respuesta mediante Oficio Ord. N&deg; 371, de 9 de marzo de 2010.</p> <p> b) A modo de contexto, informa que la investigaci&oacute;n sumaria se dispuso producto del conflicto planteado por dirigentes gremiales en relaci&oacute;n a situaciones que afectaban el clima laboral, las que derivaban de la supuesta falta de capacitaci&oacute;n de los funcionarios, el desconocimiento de procedimientos administrativos, el resultado de sumarios sustentados en la tergiversaci&oacute;n de informaci&oacute;n y la movilidad funcionaria. Lo anterior motiv&oacute; una auditor&iacute;a administrativa, la que fue solicitada y efectuada por el Ministerio de Salud, y una investigaci&oacute;n sumaria, dirigida por un funcionario de otro Servicio de Salud, quien recibi&oacute; todos los antecedentes de quienes consideraban haber sido afectados en alg&uacute;n modo por el clima laboral, las condiciones f&iacute;sicas de trabajo o alguna situaci&oacute;n personal con otro funcionario.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que los dirigentes gremiales solicitaron que los testimonios de sus asociados fueran conservados en reserva, pues incluir&iacute;an, entre otros, datos referidos a licencias m&eacute;dicas.</p> <p> d) Indica que en la investigaci&oacute;n se plantearon una serie de afirmaciones e imputaciones que no guardar&iacute;an relaci&oacute;n con cuestiones administrativas sino que &uacute;nicamente buscaban denostar a algunos funcionarios, entre ellos, el jefe superior del servicio. Al respecto, sostiene que la investigaci&oacute;n sumaria, as&iacute; como la auditor&iacute;a interna, concluyeron que los hechos que los motivaron no constituir&iacute;an faltas administrativas, declar&aacute;ndose su absoluta falta de fundamento y la inexistencia de &eacute;stos, seg&uacute;n consta en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2684, de 5 de junio de 2009.</p> <p> e) Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, argumenta que deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendidas las expresiones, acusaciones y las menciones a personajes p&uacute;blicos y funcionarios del servicio, contenidas en la informaci&oacute;n solicitada, todas las cuales podr&iacute;an afectar su derecho a la vida privada. Al efecto, invoca los art&iacute;culos 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 13 N&deg; 2 de la Convenci&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos. Sobre la causal de reserva invocada, sostiene que la interpretaci&oacute;n del derecho de las personas debe ser amplia, primando sobre derechos de menor entidad.</p> <p> f) Por otra parte, sostiene que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a configurar el delito de injurias y calumnias, pues &eacute;ste se configura no s&oacute;lo por las afirmaciones injuriosas sino que un elemento que agrava dicha conducta es la publicidad, difusi&oacute;n o divulgaci&oacute;n de las expresiones injuriosas. Situaci&oacute;n en la cual podr&iacute;a verse involucrado el servicio al favorecer la comisi&oacute;n de un delito o participar de alg&uacute;n modo en dicha conducta. Agrega que por este motivo no ha remitido los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, pues el delito de injurias y calumnias, siendo de naturaleza (acci&oacute;n) privada, podr&iacute;a configurarse a partir de su difusi&oacute;n al mismo Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> g) Argumenta que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a constituir un da&ntilde;o mayor que los propios hechos investigados, pues el s&oacute;lo hecho de ser nombrado en una investigaci&oacute;n sumaria puede ser motivo de afectaci&oacute;n del derecho, considerando la utilizaci&oacute;n que se haga de ello. Sostiene que en ocasiones la informaci&oacute;n se divulga de manera tendenciosa y parcial, ya sea en medios de comunicaci&oacute;n o en lugares p&uacute;blicos, lo que perjudica la honra de las personas. En ese contexto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de un sumario, aun encontr&aacute;ndose cerrado, produce un claro perjuicio pues, aun cuando los antecedentes pueden ser falsos, pueden constituir una &ldquo;verdad social&rdquo;.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, Rol IC 1109-2008, por la cual se sancion&oacute; al Servicio de Salud por difundir informaci&oacute;n contenida en un sumario, afectando a un funcionario p&uacute;blico.</p> <p> i) Sostiene que la protecci&oacute;n de los derechos de las personas no puede circunscribirse &uacute;nicamente a antecedentes personal&iacute;simos, bajo el argumento de que el control social se logra mediante la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n, pues conforme a nuestra cultura y peculiar idiosincrasia, &eacute;ste control social no se ejerce en forma seria y responsable sino, por el contrario, en forma artera y tendenciosa. Agrega que entre los involucrados se encuentran funcionarios directivos incorporados al &oacute;rgano a trav&eacute;s del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, respecto de los cuales la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede truncar gravemente sus carreras.</p> <p> j) Que no obstante el funcionario p&uacute;blico posee una esfera de vida privada menor que le ciudadano com&uacute;n, &eacute;stos deben ser considerados de manera igualitaria, no debiendo hacerse distinci&oacute;n entre los funcionarios y los directivos, respecto de todos los cuales tambi&eacute;n se ver&iacute;a afectada su dignidad.</p> <p> k) Que as&iacute; como el funcionario p&uacute;blico posee una esfera de intimidad menor, &eacute;ste se encuentra en una condici&oacute;n especial y diferente del ciudadano com&uacute;n, por cuanto puede haber un inter&eacute;s directo en da&ntilde;arlo y no dispone de los recursos jur&iacute;dicos que le permitan proteger previamente sus derechos, sin que sea posible anticipar y evitar el da&ntilde;o.</p> <p> l) Que el solo hecho de ser vinculado de manera tendenciosa a la investigaci&oacute;n, constituye una sanci&oacute;n que excede la pena m&aacute;xima que puede sufrir un funcionario p&uacute;blico pues, o es removido por ser de exclusiva confianza o se le mantiene sin ninguna autoridad, siendo permanentemente denostado y denigrado de manera brutal, como ha ocurrido en el &oacute;rgano.</p> <p> m) Por otra parte, sostiene que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que &eacute;sta podr&iacute;a generar una situaci&oacute;n de conflicto mayor a la que exist&iacute;a a fines del a&ntilde;o 2008 y demor&oacute; 2 a&ntilde;os en solucionarse.</p> <p> n) Solicita audiencia ante este Consejo, a fin de exponer el contexto institucional en que se ha generado la informaci&oacute;n y el presupuesto f&aacute;ctico conforme al cual se sostiene que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&aacute; a todas las personas involucradas y analizar el contenido de la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> o) Solicita se oficie al 2&deg; Juzgado Civil de Vi&ntilde;a del Mar, a fin de que remita expediente de la causa caratulada &ldquo;Zamora Salinas con Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar&rdquo;, Rol N&deg; 4216-2004, y a la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, a fin de que remita el expediente Rol N&deg;1109-2008.</p> <p> p) En subsidio, en el evento de que el Consejo considere la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, solicita se autorice al Servicio a notificar a los terceros involucrados, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, requiere se le conceda un plazo amplio para su notificaci&oacute;n, atendida la gran cantidad de involucrados.</p> <p> q) En subsidio, solicita la divisibilidad de la informaci&oacute;n, limit&aacute;ndose a la entrega de la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n del sumario y aquella que le pone t&eacute;rmino.</p> <p> r) Acompa&ntilde;a documentos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante ha solicitado copia &iacute;ntegra del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1274, de 27 de marzo de 2009.</p> <p> 2) Que conforme a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2684, de 5 de junio de 2009, de la Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar - Quillota, se resolvi&oacute; el sobreseimiento de la precitada investigaci&oacute;n sumaria &ldquo;por no verificarse la existencia de supuestos acosos laborales a funcionarios de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, en cuanto no fueron suficientemente probados o acreditados por los denunciantes, con lo cual resultan carentes de fundamento las denuncias, no existiendo m&eacute;rito suficiente para establecer responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario&rdquo; de dicha direcci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme a los art&iacute;culos 126 y 127 del D.F.L. N&deg; 29/2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo (en adelante, el Estatuto Administrativo), la investigaci&oacute;n sumaria &ldquo;es aquel procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, destinado a verificar la existencia de los hechos y la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n. Instruido por un funcionario del servicio denominado investigador, a quien corresponde proponer la sanci&oacute;n, mediante un informe o vista, a la autoridad que orden&oacute; la investigaci&oacute;n. / Las &uacute;nicas sanciones disciplinarias que pueden aplicarse mediante este procedimiento son las de censura, suspensi&oacute;n o multa&rdquo; (Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. Manual de Transparencia y Probidad de la Administraci&oacute;n del Estado, 2008, p.132).</p> <p> 4) Que, en principio, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento p&uacute;blico, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo cuya publicidad es exigida por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto.</p> <p> 5) Que si bien la investigaci&oacute;n sumaria puede devenir en sumario administrativo, pues conforme al art&iacute;culo 126 del Estatuto Administrativo &ldquo;[s]i en el transcurso de la investigaci&oacute;n se constata que los hechos revisten un mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&rdquo;. Ello no supone que el car&aacute;cter secreto del sumario, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, se extienda a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, pues dicha disposici&oacute;n de secreto consagra una regla excepcional que limita al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no pudiendo ser aplicada anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto a aquel consagrado en el art&iacute;culo 129 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que no obstante la investigaci&oacute;n sumaria es en principio p&uacute;blica, m&aacute;xime encontr&aacute;ndose &eacute;sta resuelta, atendidas las alegaciones del servicio es menester determinar la procedencia de las causales de reserva invocadas por &eacute;ste, a saber:</p> <p> a) La posible afectaci&oacute;n de los derechos de terceros por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en particular, su vida privada y honra;</p> <p> b) La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) El car&aacute;cter reservado de las denuncias de los funcionarios;</p> <p> 7) Que el servicio ha requerido la reserva de la informaci&oacute;n fundado en la posible afectaci&oacute;n de los derechos de aquellos terceros mencionados en el procedimiento sumarial, atendiendo al posible uso tendencioso, parcial, falto de seriedad o irresponsable que se haga de esta informaci&oacute;n, lo que encontrar&iacute;a fundamento, en su opini&oacute;n, en la cultura nacional y su peculiar idiosincrasia, en la cual, a su entender, el control social es ejercido en forma artera y tendenciosa.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo expuesto, el servicio ha fundado el peligro de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n de los derechos de terceros en circunstancias ajenas a la exclusiva divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y dependientes del particular tratamiento que terceros &ndash;indeterminados- puedan dar a la informaci&oacute;n recibida.</p> <p> 9) Que el peligro de afectaci&oacute;n invocado por el reclamante no puede sino estimarse eventual, pues &ndash;conforme a la argumentaci&oacute;n del servicio- depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, toda vez que se funda, exclusivamente, en una supuesta predisposici&oacute;n cultural al uso malicioso de la informaci&oacute;n. Por otro lado, el reclamado no ha aportado elementos de juicio que permitan a este Consejo apreciar una razonable expectativa de que aquella afectaci&oacute;n se provocar&aacute;, especialmente atendido que la resoluci&oacute;n final del jefe superior del servicio, tras ponderar los antecedentes de la investigaci&oacute;n sumaria, fue declarar carentes de fundamento las denuncias y se&ntilde;alar que no exist&iacute;a m&eacute;rito suficiente para establecer la responsabilidad administrativa de ning&uacute;n funcionario.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, respecto de la posible afectaci&oacute;n de los derechos de terceros con la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n, en su decisi&oacute;n C411-09, de 11 de diciembre de 2010, este Consejo ha estimado:</p> <p> a) Que &ldquo;si hubiesen existido derechos de las ex&ndash;funcionarias que pudieren verse afectados, realizando un test de da&ntilde;o (&hellip;) el beneficio de conocer los resultados de un sumario incoado por supuestas irregularidades, que ya es p&uacute;blico, as&iacute; como las medidas que las autoridades tomaron frente a dichas irregularidades, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva para proteger la reputaci&oacute;n de los sancionados. As&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho&rdquo; (Considerando 9&deg;).</p> <p> b) &ldquo;Que el razonamiento anterior est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas&rdquo; (Considerando 10&deg;).</p> <p> 11) Que no obstante en la precitada decisi&oacute;n se resolvi&oacute; requerir la divulgaci&oacute;n de los decretos alcaldicios mediante los cuales fueron destituidos dos funcionarios municipales, a diferencia del presente caso, donde la investigaci&oacute;n sumaria concluy&oacute; con su sobreseimiento, resultan del todo replicable los argumentos relativos a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo tiene por objeto satisfacer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los reclamantes sino que con su divulgaci&oacute;n se satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico impl&iacute;cito en conocer los fundamentos de la medida de sobreseimiento adoptada por la autoridad frente a los hechos que motivaron la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> 12) Que respecto de la posible afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, el servicio no ha expuesto en sus descargos argumentos de hecho que permitan determinar la relaci&oacute;n causal entre la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y la generaci&oacute;n de un conflicto al interior del servicio, ni ha expresado la forma en que dicho conflicto afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 13) Que respecto del car&aacute;cter reservado de las denuncias formuladas en este procedimiento consta en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2684, de 5 de junio de 2009, que en este caso la investigaci&oacute;n sumaria tuvo por fundamento investigar denuncias formuladas por dirigentes gremiales al Ministro de Salud y vistas, entre otras normas, la Ley N&deg; 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad. Tramitada esta investigaci&oacute;n el jefe superior del servicio resolvi&oacute; su sobreseimiento.</p> <p> 14) Que el &oacute;rgano ha acompa&ntilde;ado a este Consejo la presentaci&oacute;n de la Federaci&oacute;n Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud de Vi&ntilde;a del Mar (FENPRUSS) dirigida al Ministro de Salud, en la cual se formulan denuncias en contra de diversas jefaturas del servicio, relativas a situaciones de acoso laboral, denegaci&oacute;n del derecho a la capacitaci&oacute;n, inequidades, malas pr&aacute;cticas laborales y gremiales. Al efecto, expone la situaci&oacute;n de diversos funcionarios, requiriendo expresamente su reserva.</p> <p> 15) Que conforme a los art&iacute;culos 90 A, 90 B y 60 k) del Estatuto Administrativo, todos incorporados por la Ley N&deg; 20.205, de 2007, los funcionarios p&uacute;blicos se encuentran obligados a denunciar a la autoridad competente los hechos de car&aacute;cter irregular de que tuvieren conocimiento, especialmente aqu&eacute;llos que contravengan el principio de probidad administrativa, estableciendo un r&eacute;gimen especial de protecci&oacute;n para el funcionario denunciante, conforme al cual, &ldquo;podr&aacute; solicitarse que sean secretos, respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos que permitan determinarla, as&iacute; como la informaci&oacute;n, antecedentes y documentos que entregue o indique con ocasi&oacute;n de la denuncia&rdquo;. Agregando, que &ldquo;[s]i el denunciante formulare la petici&oacute;n del inciso precedente, quedar&aacute; prohibida la divulgaci&oacute;n, en cualquier forma, de esta informaci&oacute;n. La infracci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n dar&aacute; lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan&rdquo; (art&iacute;culo 90 B, incisos 2&ordm; y 3&ordm;).</p> <p> 16) Que la informaci&oacute;n, antecedentes y documentos entregados o indicados con ocasi&oacute;n de la denuncia pueden estimarse p&uacute;blicos, pues su divulgaci&oacute;n no afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, atendido que la misma se encuentra afinada.</p> <p> 17) Que, en cambio, la identidad del o los denunciantes merece un trato diferente. En su decisi&oacute;n A53-09, relativa a un proceso de fiscalizaci&oacute;n laboral, este Consejo reserv&oacute; la identidad de los denunciantes para evitar que, si fuesen trabajadores, sufrieran represalias. El mismo riesgo existe en el sector p&uacute;blico y suele inhibir la denuncia de irregularidades. En este caso la denuncia se&ntilde;ala que los testimonios que incluye &ldquo;son de car&aacute;cter reservado&rdquo; y conllevan la &ldquo;decisi&oacute;n de realizar las denuncias mediante documentaci&oacute;n y/o declaraciones confidenciales&rdquo;. Siendo as&iacute;, proteger la identidad constituye una garant&iacute;a para quien denuncie irregularidades, especialmente relevante al interior de los &oacute;rganos que ejercen funciones p&uacute;blicas y que deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad. Dicha garant&iacute;a forma parte de una pol&iacute;tica de combate a la corrupci&oacute;n ordenada por la Ley N&deg; 20.205 y, como tal, forma parte integrante del debido cumplimiento de las funciones de todos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cuya protecci&oacute;n justifica aplicar el principio de divisibilidad y prohibir la divulgaci&oacute;n de la identidad del o los denunciantes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Pamela Verdugo Johnston, do&ntilde;a Rosa Arancibia Araya y do&ntilde;a Marta Viscay Villagra en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota:</p> <p> a) Hacer entrega del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1274, de 27 de marzo de 2009, tachando aquellos datos que permitan identificar a la persona del denunciante.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar las solicitud de audiencia del servicio por estimarla innecesaria, atendido que existe un precedente asentado respecto de la publicidad de los procedimientos sumariales.</p> <p> IV. Rechazar la solicitud de que se oficie a los tribunales que indica, por estimarlo improcedente.</p> <p> V. Rechazar la solicitud de notificaci&oacute;n de terceros, por estimarlo inoportuno.</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Verdugo Johnston, do&ntilde;a Rosa Arancibia Araya y do&ntilde;a Marta Viscay Villagra y al Director del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar &ndash; Quillota, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a esta sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>