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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1257-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Felipe Hiriart Blome</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 480 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1257-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2013, Felipe Hiriart Blome presentó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII o “el Servicio”, la siguiente solicitud: “solicito a Ud. confirmar lo siguiente:</p>
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a) Si la Circular Nº 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular Nº 50, de 2006, o bien,</p>
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b) Si la Circular Nº 25, de 2008, consiste en una nueva sistematización de las instrucciones relativas a la doble tributación internacional, sin cambiar o modificar el criterio de la Circular Nº 50, de 2006”.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2013, el SII respondió a dicha presentación mediante Resolución Exenta Nº 2.759, señalando en síntesis, lo siguiente.</p>
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a) El requerimiento presentado no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del SII, en los términos definidos por el artículo 3º, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los artículos 5º y 10º de la Ley, puesto que lo que se formula es una consulta.</p>
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b) Sin perjuicio de la inadmisibilidad del requerimiento de información, de acuerdo al principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, se indica que podrá encontrar más antecedentes sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Dirección Nacional, sobre interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc. en la Circular Nº 71, de 2001, en el link que especifica.</p>
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3) AMPARO: El 6 de agosto de 2013, Felipe Hiriart Blome dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) El 4 de junio de 2013, solicitó "Para el caso que la Circular 25 del 2008 haya modificado algún criterio o interpretación contenida en la Circular 50 del 2006 se ruega informar la fecha y acto, con su copia respectiva, en que se habría cumplido con lo dispuesto en el inciso final del art. 26 del Código Tributario. En caso que no exista modificación de algún criterio o interpretación se ruega confirmarlo". Por Resolución Exenta N° 0005023, de 24 de junio de este año, el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos informó que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, esa solicitud “cumple con los requisitos para sujetarse a las disposiciones de la citada Ley”.</p>
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b) En el segundo párrafo de la misma Resolución, el Servicio agrega "que, conforme el punto IV de la Circular N° 25, de 25.04.2008, sobre modificaciones introducidas a los artículos 41A, 41B, 41C, 41D, 69 N° 3 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la Ley 20.171 y otras normas relativas a la doble tributación internacional, las instrucciones contenidas en la Circular N° 50, de 2006 quedaron sin efecto a contar del 1 de Enero de 2007".</p>
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c) Esa respuesta fue manifiestamente incompleta, toda vez que no responde si dicha Circular 25, de 2008 modificó algún criterio o interpretación contenida en la Circular N° 50, de 2006, sólo limitándose a aclarar que sus instrucciones fueron dejadas sin efecto a contar del 1 de enero de 2007. Por lo anterior, presentó la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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d) En esta segunda solicitud – la señalada en el N° 1 de lo expositivo- no se solicitó nada nuevo, pues se trata, de una reiteración de la primera solicitud, cuya respuesta proporcionada por el Servicio es incompleta. Esta segunda presentación se funda en que, el SII no respondió lo solicitado, esto es, confirmar si la Circular 25, de 2008 modificó algún criterio o interpretación contenida en la Circular N° 50, de 2006, limitándose únicamente a aclarar que sus instrucciones fueron dejadas sin efecto a contar del 1 de enero de 2007. “Dejar sin efecto determinadas instrucciones contenidas en una Circular no implica necesariamente modificar los criterios contenidos en ella, toda vez que cuando el Servicio de Impuestos Internos ha querido modificar un criterio lo ha señalado expresamente”.</p>
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e) El SII mediante Resolución Exenta N° 2759 ha desconocido que la solicitud de acceso a la información presentada el 25 de junio de 2013, la cual sólo complementa la primera solicitud de 4 de junio del mismo año, cumple con todos los requisitos para sujetarse a las disposiciones de la Ley N° 20.285, lo cual fue expresamente reconocido por el SII en Resolución Exenta N° 5023, de 24 de junio de 2013. En este sentido, “la solicitud en ningún caso es una consulta sino que exclusivamente se traduce en que el SII se pronuncie sobre si la Circular N° 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular N° 50, de 2006” lo que representa claramente un fundamento del acto administrativo, y por tanto, se sujeta a las disposiciones de la Ley N° 20.285. Lo anterior, como ya fue señalado, fue confirmado por el SII en Resolución Exenta N° 5023, la cual estableció que la solicitud de información cumplía con los requisitos para sujetarse al acceso a la información pública.</p>
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f) Los motivos de los actos administrativos son públicos por mandato constitucional, por lo que sus fundamentos deben ser de público conocimiento. El concepto de "fundamentos de un acto administrativo" puede ser entendida como lo que la doctrina ha denominado el "Elemento causal o motivos" del acto administrativo. En atención a lo anterior, las motivaciones de la Circular N° 25, de 2008, en cuanto acto administrativo, son públicas, y en atención al elemento de hecho que el SII tuvo como fundamento para dictarla debe contener que si ésta introdujo o no un cambio de criterio en relación a la Circular N° 50, de 2006.</p>
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g) En consecuencia, el SII se equivoca al fundar su denegación de información en que "el requerimiento presentado no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que lo que se formula es una consulta". El artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia -al que hace referencia el Servicio al fundar su resolución- define lo que para efectos de la Ley N° 20.285 se entenderá por "documento", por lo que en definitiva lo que está diciendo el Servicio al denegar la información es, que al no haber solicitado esta parte un documento sino haber, a su juicio, formulado una consulta, mi presentación no constituiría una solicitud de acceso a la información pública, lo que en primer término no es efectivo y, en segundo término, contraviene derechamente disposiciones de la Constitución Política de la República, Ley N° 20.285 y Ley N° 19.880.</p>
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h) No son efectivos los supuestos en que se basa el SII para denegar mi solicitud de información, toda vez que la información que reiteradamente he solicitado “no dice relación con una "consulta" como pretende el Servicio, sino que derechamente con una solicitud de información que dice relación con el acto mismo llevado a cabo por dicho Servicio, así como sus fundamentos”. El SII pretende eludir su obligación de pronunciarse sobre la cuestión de fondo y expresar claramente cuál ha sido su voluntad respecto de si la Circular N° 25, de 2008 ha introducido o no un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular N° 50, de 2006. Lo anterior, queda de manifiesto cuando en su Resolución Exenta N° 2759, el Servicio de Impuestos Internos señala en su considerando séptimo que "para que esta parte pueda acceder a la información solicitada, deberá hacerlo de acuerdo a la oportunidad y forma de formular consultas a la Dirección Nacional, sobre interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionan con las funciones del Servicio, procedimientos, etc. en la Circular N° 71 de 2001 (...)"</p>
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i) La Circular N° 71 de 2001 a que hace referencia el SII, que supuestamente contendría el procedimiento a través del cual, en su opinión, se debería formular la solicitud de información, versa sobre instrucciones que ha emitido la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos "sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Dirección Nacional, sobre interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc." Estas Instrucciones establecen en su punto tercero, que "si existe un criterio definido por la Dirección del Servicio sobre la materia consultada contenido en Circulares, Oficios Circulares, Dictámenes u otros documentos oficiales, el Director Regional contestará directamente al consultante, indicando en la misma respuesta la fuente de la cual obtuvo el criterio del Servicio."</p>
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j) Sin embargo, como se ha señalado reiteradamente, “la Circular N° 25, de 2008 no aclara si ha introducido o no un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular N° 50, de 2006”. Por tanto, al no dejar expresamente establecido por la Circular N° 25, de 2008 un cambio de criterio en relación al definido en la Circular N° 50, de 2006, la solicitud no corresponde a una consulta de interpretación de disposiciones tributarias contenidas en una Circular, sino que derechamente al contenido mismo y el criterio que la Circular ha establecido, y por tanto, su fundamentación o motivación, que en virtud del principio de transparencia y publicidad, es público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 3.492, de 16 de agosto de 2013. Por dicho oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese a si el requerimiento presentado por el reclamante constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia u obra en poder del órgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de dicha Ley; (2°) remitiese copia de las Circulares Números 50, de 2006 y 25, de 2008 y sus respectivos antecedentes; y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante escrito de 5 de septiembre de 2013 el Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El reclamante alude en su presentación a una primera petición de acceso de 4 de mayo de 2013 y que fue respondida mediante Resolución Exenta N° 0005023, de 24 de junio. Esa Resolución no fue objeto de reclamo, se encuentra firme y el Consejo para la Transparencia carece de competencia para revisarla, por haber transcurrido el plazo legal para objetarla.</p>
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b) Lo expuesto se explica, porque aunque el peticionario entienda que en su "segunda solicitud de información no se solicita nada nuevo" y que ésta "es una reiteración de la primera solicitud", lo cierto es que son peticiones de acceso distintas y separadas que no cabe relacionar entre sí, pues la ponderación de la primera se hizo en razón de sus propios términos, lo que no puede tener efecto en la ponderación de la segunda para cuya apreciación ha de estarse también a su contenido específico.</p>
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c) El Consejo ha sostenido reiteradamente que no resulta procedente utilizar el procedimiento administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuando de lo que se trata es de requerir de la Administración un pronunciamiento de fondo acerca de las materias propias de la competencia específica del órgano requerido o, bien, cuando se ejerce el derecho constitucional de petición por parte de los comparecientes y no el acceso a la información en la forma que la conciben los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285. Cita a modo ejemplar las decisiones de amparo Roles C876-13 y C1133-13.</p>
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d) De la lectura de la presentación de 25 de junio de 2013, se advierte que el solicitante no requirió ningún acto o resolución del Servicio, no solicitó antecedentes que le sirvieran de fundamento ni documentos que fueren su sustento o complemento directo y esencial; tampoco requirió información acerca los procedimientos utilizados para la dictación de acto alguno.</p>
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e) El solicitante no pretendió acceder a información elaborada con presupuesto público u otra que obre en poder del Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Muy por el contrario, el reclamante formuló una expresa solicitud en orden a que se le confirmara como cierta, alguna de las hipótesis abstractas y alternativas que planteó en su presentación. Así lo confirma, por ejemplo, la parte final de la letra d) del N° 3) de lo expositivo: "el SII (...) no respondió lo solicitado, esto es, confirmar si la Circular 25, de 2008 modificó algún criterio o interpretación (...), limitándose únicamente a aclarar que sus instrucciones fueron dejadas sin efecto a contar del 1 de enero de 2007 y, como Ud. bien sabe, dejar sin efecto determinadas instrucciones contenidas en una Circular no implica necesariamente modificar criterios contenidos en ella, toda vez que cuando el Servicio de Impuestos Internos ha querido modificar un criterio lo ha señalado así." En consecuencia, resulta irrefutable que la pretensión del solicitante consistió en que el Servicio dictara un acto administrativo terminal de opinión, juicio o dictamen, emitiendo pronunciamiento acerca del sentido, efectos y alcance de una norma administrativa vigente con respecto a otra derogada.</p>
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f) Lo que en verdad el reclamante solicita es que el Servicio le aclare el sentido y alcance de disposiciones administrativas tributarias. Busca la confirmación a su propia interpretación privada y, so pretexto de acceder a información pública, intenta hacer creer, en sus palabras, que el "Sil pretende eludir su obligación de pronunciarse sobre la cuestión de fondo y expresar claramente cuál ha sido su voluntad respecto de si la Circular N° 25, de 2008 ha introducido o no un cambio de criterio o interpretación". ¿Cuál es, entonces, la petición de fondo? Que el Servicio aclare cuál fue su voluntad al dictar una circular, que confirme cuál es el efecto de un precepto administrativo, en dos palabras: que haga interpretación.</p>
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g) Sin embargo, atendida la vía erróneamente escogida de la Ley N° 20.285, no resultó procedente satisfacer su pretensión. Al efecto, el inciso 5° del artículo 3° de la Ley N° 19.880, preceptúa que: "Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.". El dictamen, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en: "Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo". Los dictámenes son, por tanto, declaraciones de juicio que contienen una opinión razonada y fundada acerca de un problema general o particular que se ha conocido a través de un procedimiento administrativo establecido al efecto. Es decir, se trata de un acto administrativo terminal que contiene una declaración de voluntad de la Administración y que le obliga. No consiste en entregar una información preexistente. Se trata de crear una nueva información; de emitir un pronunciamiento. En el ámbito tributario lo anterior se encuentra detalladamente reglado en el artículo 6, letra A, N° 1 y 2 del Código Tributario. Por su parte, en lo que se refiere a las dudas suscitadas en los contribuyentes, el mismo artículo 6°, ahora en su letra B, N° 1, ordena: "B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1° Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias”.</p>
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h) Para el planteamiento de consultas acerca de la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben los contribuyentes e interesados, ocurrir ante la autoridad legalmente competente al efecto que es el Director Regional respectivo, quien, "si existe un criterio definido por la Dirección del Servicio sobre la materia consultada contenido en Circulares, Oficios Circulares, Dictámenes u otros documentos oficiales, el Director Regional contestará directamente al consultante, indicando en la misma respuesta la fuente de la cual obtuvo el criterio del Servicio". Por el contrario, si no existe un criterio definido, el Director Regional, siguiendo el conducto regular administrativo, debe formular la consulta al Director del Servicio, para que emita su pronunciamiento acerca de la interpretación aplicable a la materia, previo análisis y estudio de los antecedentes, dictamen que por las dificultades que muchas veces ofrece la norma o los casos planteados, naturalmente, no puede resolverse en plazos reducidos.</p>
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i) El reclamante también quiere inducirnos a creer que su petición se relaciona con los motivos del acto, considerados éstos como antecedentes que le sirvieron de fundamento. La verdad es que lo pedido nada tiene que ver con los motivos como causa primera de la dictación del acto, pues la consulta que quiere le sea absuelta mira a los efectos que la Circular N° 25 de 2008 tuvo o pudo tener sobre la Circular N° 50 de 2006, y no con los fundamentos que motivaron la dictación de la primera de las nombradas. Si de motivos se trata, la Circular N° 25, de 2008, es expresa al manifestarlos diciendo textualmente en su introducción: "En atención a lo expuesto, la presente Circular tiene por finalidad dar a conocer el nuevo texto de las normas legales de la LIR que se modificaron, comentar su alcance tributario y reproducir aquellas instrucciones que no han sido modificadas, con el objeto de contar con un instructivo actualizado de las normas que regulan la doble tributación internacional. Adicionalmente, busca precisar el tratamiento general aplicable a las rentas de fuente extranjera en Chile, tengan o no derecho a dicho crédito según cumplan determinados requisitos." He aquí la clara motivación del acto.</p>
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j) Por lo expuesto no cabe más que concluir que el reclamante confunde lo que se entiende por fundamentos de los actos administrativos, los que efectivamente están incluidos en el derecho de acceso a la información, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285, y aquello que éste solicita en forma expresa en su presentación de 25 de junio, que consistió en un pronunciamiento de este Servicio respecto de la interpretación de las Circulares que refiere, circunstancia ésta última que excede el alcance de la Ley N° 20.285 y que es propio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, en el artículo 6° del Código Tributario, y administrativamente regulado en la Circular N° 71 de 2001.</p>
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k) Sobre la base de lo anteriormente señalado, la pretensión que se contiene en la solicitud que generó el presente amparo no está cubierta por el derecho de acceso a la información pública regulado por la Ley N° 20.285. Por el contrario, y a título de mera referencia, cabe señalar que a diferencia de la presentación que motiva el presente amparo, la primera petición del reclamante sí solicitaba "la fecha y acto, con su copia respectiva, en que se habría cumplido con lo dispuesto en el inciso final del art. 26 del Código Tributario", por lo que efectivamente cabía entenderla como una petición de acceso desde que requería antecedentes o documentos en poder del Servicio, razón por la cual se le hizo llegar la copia del extracto publicado en el Diario Oficial que es lo que la norma invocada en esa oportunidad por el solicitante exige.</p>
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l) Sin perjuicio de reiterar que la emisión de pronunciamientos sobre la interpretación que debe darse a las normativas tributarias por parte de las autoridades del Servicio no se entienden incluidos dentro del derecho de acceso a la información pública, en virtud del principio de facilitación, se le comunicó al recurrente que este Servicio ha previsto una vía especialmente habilitada para los fines que requiere, siendo ésta el procedimiento establecido y regulado en la Circular N° 71, de 2001. En esta disposición, se determinan las instrucciones sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Dirección Nacional, sobre interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc.</p>
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m) La citada Circular N° 71 de 2001 se encuentra permanentemente publicada en la página web institucional de este organismo. Dicha circunstancia fue informada personal y oportunamente al recurrente cuando concurrió a las oficinas de esta Institución al momento de presentar su solicitud de fecha 25 de junio del presente año.</p>
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n) Finalmente, ofrece toda la prueba tendiente a acreditar los hechos expuestos y descargos contenidos en lo principal de este escrito, y en especial solicita fijar audiencia para rendir la prueba que estime necesaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25, inciso final, de la Ley N° 20.285.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de 25 de septiembre de 2013, el solicitante hizo presente , en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Reitera que la solicitud de información en ningún caso corresponde a una "consulta de interpretación”. No se ha solicitado que el Servicio de Impuestos Internos explique, fundamente o valide su respuesta, sino simplemente que se confirme si la Circular 25, de 2008 ha introducido o no un cambio de criterio respecto de su antecesora.</p>
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b) Atendido que, según lo señalado por el Servicio el medio idóneo para efectuar la solicitud sería la regulada en la Circular N° 71 de 2001, solicita se tenga presente que el 7 de mayo de 2013, una colega solicitó un pronunciamiento al SII por la vía referida, sin que hasta la fecha, habiendo transcurrido cerca de 5 meses, se tenga respuesta de dicha solicitud. Acompaña escrito por el cual se requiere dicho pronunciamiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que por el literal a) de la solicitud, el requirente solicitó al SII “confirmar si la Circular Nº 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular Nº 50, de 2006”. A modo de contexto, cabe señalar que la Circular N° 25, de 25 de abril de 2008 contiene “Instrucciones sobre modificaciones introducidas a los artículos 41A, 41B, 41C, 41D, 69 N° 3 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.171, de 2007 y otras normas relativas a la doble tributación internacional”. A su turno, la Circular N° 50, de 5 de septiembre de 2006, sobre “Deducción como crédito de impuestos pagados por rentas que no están mencionadas en los artículos 41 a y 41 c de la Ley de la Renta”. El SII señaló en su respuesta y luego en sus descargos que la presentación del solicitante no se encontraría cubierta por el derecho de acceso a la información pública, toda vez que no se referiría específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del SII, en los términos definidos por el artículo 3º, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los artículos 5º y 10º de esa Ley. Por su parte el solicitante señaló que lo requerido no sería una consulta, sino que se trataría de un requerimiento relacionado con los motivos del acto, por lo que, tratándose de sus fundamentos, éstos quedarían dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que del tenor expreso de la solicitud en análisis, lo solicitado por el requirente se traduce en que el Servicio de Impuestos Internos confirme si una determinada Circular dictada por ese órgano introdujo o no un cambio de criterio o interpretación respecto de aquellos contenidos en otra Circular dictada con anterioridad. A modo de contexto, cabe señalar que el artículo 6° letra A del Código Tributario dispone, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, que corresponde al Director de Impuestos Internos “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. El SII ha regulado la vía para efectuar tales consultas, en la Circular N° 71, de 2001, “sobre interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, sobre interpretación de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc.”.</p>
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3) Que el solicitante indicó que su solicitud se vincula con los motivos del acto, por lo que su presentación no constituiría una consulta, sino que una solicitud relacionada con el contenido de una Circular y sus fundamentos. Al respecto, de tratarse de las motivaciones o fundamentos de la Circular en comento, este Consejo estima que de existir tales motivaciones, éstas deben encontrarse en el respectivo acto administrativo consultado. No obstante, el propio solicitante señaló en su reclamación que “la Circular N° 25, de 2008 no aclara si ha introducido o no un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular N° 50, de 2006”. [lo destacado es nuestro]. De lo anterior se colige que el solicitante requiere que el SII confirme cuál es el efecto de un precepto administrativo, esto es, las consecuencias ligadas a la aplicación de una determinada Circular en relación con otra anterior, justamente porque dicho acto no establece el efecto consultado y por tanto, dicha información no se encuentra contenida en ese soporte documental.</p>
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4) Que por el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la información comprende “el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que lo expuesto permite concluir que la solicitud en análisis no constituye un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a través de ella no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó o requirió un pronunciamiento o informe dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la interpretación de una Circular dictada por ese Servicio, en relación con las disposiciones contenidas en otra anterior. En ese sentido, la confirmación solicitada ha de traducirse en una opinión, juicio o dictamen que debe ser emitido por el SII a través de un pronunciamiento acerca del sentido, efectos y alcance de una norma administrativa vigente con respecto a otra derogada. Dicha solicitud se enmarca en el ejercicio de las atribuciones del Director del Servicio a objeto de interpretar normas administrativas tributarias. Refuerza el criterio precedentemente expuesto lo señalado por el propio requirente de información en su amparo, al indicar que “la solicitud en ningún caso es una consulta sino que exclusivamente se traduce en que el SII se pronuncie sobre si la Circular N° 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular N° 50, de 2006”. En consecuencia, en opinión de este Consejo, dicha presentación constituye el ejercicio legítimo del derecho que tiene todo contribuyente a formular consultas al Director del Servicio de Impuestos Internos, que en este caso particular se encuentra regulado en la Circular N° 71, de 2001, señalada por el SII en la respuesta entregada al requirente y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p>
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6) Que por el literal b) de la solicitud, se requirió al SII “confirmar si la Circular Nº 25, de 2008, consiste en una nueva sistematización de las instrucciones relativas a la doble tributación internacional, sin cambiar o modificar el criterio de la Circular Nº 50, de 2006”. Al respecto, cabe señalar que este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión de amparo Rol C539-10, que en virtud de la Ley de Transparencia resulta amparable el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado”. Sin embargo, la presentación en análisis no implica un mero señalamiento acerca de una acción o acto que ya aconteció, sino que se vincula estrechamente con las consecuencias jurídicas tributarias derivadas de la aplicación o efectos de las instrucciones contenidas en una Circular en relación a las reguladas en otra anterior. Esto por cuanto responder el requerimiento en análisis, a través de la confirmación solicitada, implicaría que el Servicio de Impuestos Internos interpretase la normativa contenida en una Circular, otorgando un determinado sentido y alcance a dichas instrucciones, al señalar si ésta constituye o no una sistematización de instrucciones contenidas en otra anterior, sin modificar o cambiar el criterio de esa Circular precedente.</p>
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7) Que por lo anterior, el requerimiento en análisis ha de seguir la misma suerte que el señalado en el literal a) de la solicitud, en tanto a través el mismo el solicitante requiere que el Director Nacional de ese Servicio confirme, lo que importa la emisión de una opinión o juicio a través de un pronunciamiento, acerca del sentido, efectos y alcance de una norma administrativa vigente con respecto a otra derogada. En el mismo sentido, debe descartarse que lo solicitado guarde relación con las motivaciones del acto, pues el propio solicitante ha señalado que la Circular consultada no expresa aquello que busca a través del pronunciamiento en análisis, de lo que se colige que mas que indagar en tales motivaciones, el requirente pretende que el SII se pronuncie acerca de la aplicación y efectos de una determinada normativa. De allí que la solicitud se vincula con un pronunciamiento acerca de los efectos derivados de la aplicación de una Circular, cuyas consecuencias interpretativas solicitadas en esta sede escapan al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, quedando comprendidas en el ejercicio legítimo que tiene toda persona de solicitar pronunciamientos al Director del Servicio de Impuestos Internos, siguiendo al efecto el procedimiento regulado en la Circular N° 71, de 2001. Por lo anterior, se rechazará el amparo también en esta parte.</p>
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8) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe abordar la alegación del solicitante, contenida en su amparo, en torno a que la respuesta del SII sobre una solicitud previa a la que dio origen a esta reclamación, importaría entender que para ese Servicio la solicitud de 25 de junio de 2013 cumpliría con los requisitos para ser tramitada por Ley de Transparencia. Revisada la solicitud aludida, de 4 de junio de este año, se advierte que ésta contenía un requerimiento expreso acerca de fechas y actos que, de obrar en poder de ese Servicio, constituían información susceptible de ser requerida mediante Ley de Transparencia. De allí que el Servicio por Resolución N° 5023, de 24 de junio de 2013 indicó que esa solicitud de información cumplía con los requisitos para sujetarse al acceso a la información pública. De cualquier modo, ese pronunciamiento se enmarca dentro de un procedimiento iniciado a raíz de una solicitud de acceso distinta y separada a la que dio origen a este amparo, por lo que no puede estimarse que de esa respuesta emane un criterio aplicable al caso en análisis. En consecuencia, se desestimará la alegación señalada.</p>
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9) Que del mismo modo, en lo que atañe a la presentación del reclamante, consignada en el numeral 5) de lo expositivo, el requirente ha hecho presente que se ha utilizado la vía establecida por el SII para formular requerimientos de pronunciamientos, contenidas en la Circular N° 71 de 2001, por ejemplo, en una presentación de mayo de este año, sin tener a la fecha respuesta a ese requerimiento. Al respecto, cabe señalar que el pronunciamiento acerca de tales antecedentes escapa al ámbito de competencias de este Consejo, en la medida que se vinculan con el ejercicio de las atribuciones, procedimientos y plazos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos acerca de consultas en materia de interpretación de disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones de ese Servicio, por lo que no constituye esta sede aquella en la cual es posible discutir el cumplimiento del procedimiento fijado por ese Servicio, para resolver las consultas formuladas al alero de la citada Circular.</p>
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10) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por el SII en sus descargos, cabe desestimar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución de este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Felipe Hiriart Blome, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Felipe Hiriart Blome y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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