Decisión ROL C1257-13
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Reclamante: FELIPE ANDRÉS HIRIART BLOME  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento de información sobre a) Si la Circular Nº 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretación en relación a aquellos contenidos en la Circular Nº 50, de 2006, o bien, b) Si la Circular Nº 25, de 2008, consiste en una nueva sistematización de las instrucciones relativas a la doble tributación internacional, sin cambiar o modificar el criterio de la Circular Nº 50, de 2006”. El Consejo señaló que la solicitud en análisis no constituye un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a través de ella no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó o requirió un pronunciamiento o informe dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la interpretación de una Circular dictada por ese Servicio, en relación con las disposiciones contenidas en otra anterior. En consecuencia, en opinión del Consejo, dicha presentación constituye el ejercicio legítimo del derecho que tiene todo contribuyente a formular consultas al Director del Servicio de Impuestos Internos, que en este caso particular se encuentra regulado en la Circular N° 71, de 2001, señalada por el SII en la respuesta entregada al requirente y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, no resulta posible requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1257-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Felipe Hiriart Blome</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 480 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1257-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2013, Felipe Hiriart Blome present&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII o &ldquo;el Servicio&rdquo;, la siguiente solicitud: &ldquo;solicito a Ud. confirmar lo siguiente:</p> <p> a) Si la Circular N&ordm; 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&ordm; 50, de 2006, o bien,</p> <p> b) Si la Circular N&ordm; 25, de 2008, consiste en una nueva sistematizaci&oacute;n de las instrucciones relativas a la doble tributaci&oacute;n internacional, sin cambiar o modificar el criterio de la Circular N&ordm; 50, de 2006&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2013, el SII respondi&oacute; a dicha presentaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2.759, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente.</p> <p> a) El requerimiento presentado no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del SII, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&ordm; de la Ley, puesto que lo que se formula es una consulta.</p> <p> b) Sin perjuicio de la inadmisibilidad del requerimiento de informaci&oacute;n, de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se indica que podr&aacute; encontrar m&aacute;s antecedentes sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Direcci&oacute;n Nacional, sobre interpretaci&oacute;n de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc. en la Circular N&ordm; 71, de 2001, en el link que especifica.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2013, Felipe Hiriart Blome dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El 4 de junio de 2013, solicit&oacute; &quot;Para el caso que la Circular 25 del 2008 haya modificado alg&uacute;n criterio o interpretaci&oacute;n contenida en la Circular 50 del 2006 se ruega informar la fecha y acto, con su copia respectiva, en que se habr&iacute;a cumplido con lo dispuesto en el inciso final del art. 26 del C&oacute;digo Tributario. En caso que no exista modificaci&oacute;n de alg&uacute;n criterio o interpretaci&oacute;n se ruega confirmarlo&quot;. Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0005023, de 24 de junio de este a&ntilde;o, el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos inform&oacute; que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, esa solicitud &ldquo;cumple con los requisitos para sujetarse a las disposiciones de la citada Ley&rdquo;.</p> <p> b) En el segundo p&aacute;rrafo de la misma Resoluci&oacute;n, el Servicio agrega &quot;que, conforme el punto IV de la Circular N&deg; 25, de 25.04.2008, sobre modificaciones introducidas a los art&iacute;culos 41A, 41B, 41C, 41D, 69 N&deg; 3 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la Ley 20.171 y otras normas relativas a la doble tributaci&oacute;n internacional, las instrucciones contenidas en la Circular N&deg; 50, de 2006 quedaron sin efecto a contar del 1 de Enero de 2007&quot;.</p> <p> c) Esa respuesta fue manifiestamente incompleta, toda vez que no responde si dicha Circular 25, de 2008 modific&oacute; alg&uacute;n criterio o interpretaci&oacute;n contenida en la Circular N&deg; 50, de 2006, s&oacute;lo limit&aacute;ndose a aclarar que sus instrucciones fueron dejadas sin efecto a contar del 1 de enero de 2007. Por lo anterior, present&oacute; la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> d) En esta segunda solicitud &ndash; la se&ntilde;alada en el N&deg; 1 de lo expositivo- no se solicit&oacute; nada nuevo, pues se trata, de una reiteraci&oacute;n de la primera solicitud, cuya respuesta proporcionada por el Servicio es incompleta. Esta segunda presentaci&oacute;n se funda en que, el SII no respondi&oacute; lo solicitado, esto es, confirmar si la Circular 25, de 2008 modific&oacute; alg&uacute;n criterio o interpretaci&oacute;n contenida en la Circular N&deg; 50, de 2006, limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a aclarar que sus instrucciones fueron dejadas sin efecto a contar del 1 de enero de 2007. &ldquo;Dejar sin efecto determinadas instrucciones contenidas en una Circular no implica necesariamente modificar los criterios contenidos en ella, toda vez que cuando el Servicio de Impuestos Internos ha querido modificar un criterio lo ha se&ntilde;alado expresamente&rdquo;.</p> <p> e) El SII mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2759 ha desconocido que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada el 25 de junio de 2013, la cual s&oacute;lo complementa la primera solicitud de 4 de junio del mismo a&ntilde;o, cumple con todos los requisitos para sujetarse a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285, lo cual fue expresamente reconocido por el SII en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5023, de 24 de junio de 2013. En este sentido, &ldquo;la solicitud en ning&uacute;n caso es una consulta sino que exclusivamente se traduce en que el SII se pronuncie sobre si la Circular N&deg; 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&deg; 50, de 2006&rdquo; lo que representa claramente un fundamento del acto administrativo, y por tanto, se sujeta a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, como ya fue se&ntilde;alado, fue confirmado por el SII en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5023, la cual estableci&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n cumpl&iacute;a con los requisitos para sujetarse al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> f) Los motivos de los actos administrativos son p&uacute;blicos por mandato constitucional, por lo que sus fundamentos deben ser de p&uacute;blico conocimiento. El concepto de &quot;fundamentos de un acto administrativo&quot; puede ser entendida como lo que la doctrina ha denominado el &quot;Elemento causal o motivos&quot; del acto administrativo. En atenci&oacute;n a lo anterior, las motivaciones de la Circular N&deg; 25, de 2008, en cuanto acto administrativo, son p&uacute;blicas, y en atenci&oacute;n al elemento de hecho que el SII tuvo como fundamento para dictarla debe contener que si &eacute;sta introdujo o no un cambio de criterio en relaci&oacute;n a la Circular N&deg; 50, de 2006.</p> <p> g) En consecuencia, el SII se equivoca al fundar su denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en que &quot;el requerimiento presentado no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, ya que lo que se formula es una consulta&quot;. El art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia -al que hace referencia el Servicio al fundar su resoluci&oacute;n- define lo que para efectos de la Ley N&deg; 20.285 se entender&aacute; por &quot;documento&quot;, por lo que en definitiva lo que est&aacute; diciendo el Servicio al denegar la informaci&oacute;n es, que al no haber solicitado esta parte un documento sino haber, a su juicio, formulado una consulta, mi presentaci&oacute;n no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que en primer t&eacute;rmino no es efectivo y, en segundo t&eacute;rmino, contraviene derechamente disposiciones de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, Ley N&deg; 20.285 y Ley N&deg; 19.880.</p> <p> h) No son efectivos los supuestos en que se basa el SII para denegar mi solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n que reiteradamente he solicitado &ldquo;no dice relaci&oacute;n con una &quot;consulta&quot; como pretende el Servicio, sino que derechamente con una solicitud de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el acto mismo llevado a cabo por dicho Servicio, as&iacute; como sus fundamentos&rdquo;. El SII pretende eludir su obligaci&oacute;n de pronunciarse sobre la cuesti&oacute;n de fondo y expresar claramente cu&aacute;l ha sido su voluntad respecto de si la Circular N&deg; 25, de 2008 ha introducido o no un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&deg; 50, de 2006. Lo anterior, queda de manifiesto cuando en su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2759, el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;ala en su considerando s&eacute;ptimo que &quot;para que esta parte pueda acceder a la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; hacerlo de acuerdo a la oportunidad y forma de formular consultas a la Direcci&oacute;n Nacional, sobre interpretaci&oacute;n de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionan con las funciones del Servicio, procedimientos, etc. en la Circular N&deg; 71 de 2001 (...)&quot;</p> <p> i) La Circular N&deg; 71 de 2001 a que hace referencia el SII, que supuestamente contendr&iacute;a el procedimiento a trav&eacute;s del cual, en su opini&oacute;n, se deber&iacute;a formular la solicitud de informaci&oacute;n, versa sobre instrucciones que ha emitido la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos &quot;sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Direcci&oacute;n Nacional, sobre interpretaci&oacute;n de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc.&quot; Estas Instrucciones establecen en su punto tercero, que &quot;si existe un criterio definido por la Direcci&oacute;n del Servicio sobre la materia consultada contenido en Circulares, Oficios Circulares, Dict&aacute;menes u otros documentos oficiales, el Director Regional contestar&aacute; directamente al consultante, indicando en la misma respuesta la fuente de la cual obtuvo el criterio del Servicio.&quot;</p> <p> j) Sin embargo, como se ha se&ntilde;alado reiteradamente, &ldquo;la Circular N&deg; 25, de 2008 no aclara si ha introducido o no un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&deg; 50, de 2006&rdquo;. Por tanto, al no dejar expresamente establecido por la Circular N&deg; 25, de 2008 un cambio de criterio en relaci&oacute;n al definido en la Circular N&deg; 50, de 2006, la solicitud no corresponde a una consulta de interpretaci&oacute;n de disposiciones tributarias contenidas en una Circular, sino que derechamente al contenido mismo y el criterio que la Circular ha establecido, y por tanto, su fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n, que en virtud del principio de transparencia y publicidad, es p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 3.492, de 16 de agosto de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese a si el requerimiento presentado por el reclamante constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia u obra en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de dicha Ley; (2&deg;) remitiese copia de las Circulares N&uacute;meros 50, de 2006 y 25, de 2008 y sus respectivos antecedentes; y, (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito de 5 de septiembre de 2013 el Subdirector Jur&iacute;dico (S) del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El reclamante alude en su presentaci&oacute;n a una primera petici&oacute;n de acceso de 4 de mayo de 2013 y que fue respondida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0005023, de 24 de junio. Esa Resoluci&oacute;n no fue objeto de reclamo, se encuentra firme y el Consejo para la Transparencia carece de competencia para revisarla, por haber transcurrido el plazo legal para objetarla.</p> <p> b) Lo expuesto se explica, porque aunque el peticionario entienda que en su &quot;segunda solicitud de informaci&oacute;n no se solicita nada nuevo&quot; y que &eacute;sta &quot;es una reiteraci&oacute;n de la primera solicitud&quot;, lo cierto es que son peticiones de acceso distintas y separadas que no cabe relacionar entre s&iacute;, pues la ponderaci&oacute;n de la primera se hizo en raz&oacute;n de sus propios t&eacute;rminos, lo que no puede tener efecto en la ponderaci&oacute;n de la segunda para cuya apreciaci&oacute;n ha de estarse tambi&eacute;n a su contenido espec&iacute;fico.</p> <p> c) El Consejo ha sostenido reiteradamente que no resulta procedente utilizar el procedimiento administrativo previsto para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cuando de lo que se trata es de requerir de la Administraci&oacute;n un pronunciamiento de fondo acerca de las materias propias de la competencia espec&iacute;fica del &oacute;rgano requerido o, bien, cuando se ejerce el derecho constitucional de petici&oacute;n por parte de los comparecientes y no el acceso a la informaci&oacute;n en la forma que la conciben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley N&deg; 20.285. Cita a modo ejemplar las decisiones de amparo Roles C876-13 y C1133-13.</p> <p> d) De la lectura de la presentaci&oacute;n de 25 de junio de 2013, se advierte que el solicitante no requiri&oacute; ning&uacute;n acto o resoluci&oacute;n del Servicio, no solicit&oacute; antecedentes que le sirvieran de fundamento ni documentos que fueren su sustento o complemento directo y esencial; tampoco requiri&oacute; informaci&oacute;n acerca los procedimientos utilizados para la dictaci&oacute;n de acto alguno.</p> <p> e) El solicitante no pretendi&oacute; acceder a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico u otra que obre en poder del Servicio, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Muy por el contrario, el reclamante formul&oacute; una expresa solicitud en orden a que se le confirmara como cierta, alguna de las hip&oacute;tesis abstractas y alternativas que plante&oacute; en su presentaci&oacute;n. As&iacute; lo confirma, por ejemplo, la parte final de la letra d) del N&deg; 3) de lo expositivo: &quot;el SII (...) no respondi&oacute; lo solicitado, esto es, confirmar si la Circular 25, de 2008 modific&oacute; alg&uacute;n criterio o interpretaci&oacute;n (...), limit&aacute;ndose &uacute;nicamente a aclarar que sus instrucciones fueron dejadas sin efecto a contar del 1 de enero de 2007 y, como Ud. bien sabe, dejar sin efecto determinadas instrucciones contenidas en una Circular no implica necesariamente modificar criterios contenidos en ella, toda vez que cuando el Servicio de Impuestos Internos ha querido modificar un criterio lo ha se&ntilde;alado as&iacute;.&quot; En consecuencia, resulta irrefutable que la pretensi&oacute;n del solicitante consisti&oacute; en que el Servicio dictara un acto administrativo terminal de opini&oacute;n, juicio o dictamen, emitiendo pronunciamiento acerca del sentido, efectos y alcance de una norma administrativa vigente con respecto a otra derogada.</p> <p> f) Lo que en verdad el reclamante solicita es que el Servicio le aclare el sentido y alcance de disposiciones administrativas tributarias. Busca la confirmaci&oacute;n a su propia interpretaci&oacute;n privada y, so pretexto de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, intenta hacer creer, en sus palabras, que el &quot;Sil pretende eludir su obligaci&oacute;n de pronunciarse sobre la cuesti&oacute;n de fondo y expresar claramente cu&aacute;l ha sido su voluntad respecto de si la Circular N&deg; 25, de 2008 ha introducido o no un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n&quot;. &iquest;Cu&aacute;l es, entonces, la petici&oacute;n de fondo? Que el Servicio aclare cu&aacute;l fue su voluntad al dictar una circular, que confirme cu&aacute;l es el efecto de un precepto administrativo, en dos palabras: que haga interpretaci&oacute;n.</p> <p> g) Sin embargo, atendida la v&iacute;a err&oacute;neamente escogida de la Ley N&deg; 20.285, no result&oacute; procedente satisfacer su pretensi&oacute;n. Al efecto, el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, precept&uacute;a que: &quot;Constituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias.&quot;. El dictamen, seg&uacute;n lo define el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, consiste en: &quot;Opini&oacute;n y juicio que se forma o emite sobre algo&quot;. Los dict&aacute;menes son, por tanto, declaraciones de juicio que contienen una opini&oacute;n razonada y fundada acerca de un problema general o particular que se ha conocido a trav&eacute;s de un procedimiento administrativo establecido al efecto. Es decir, se trata de un acto administrativo terminal que contiene una declaraci&oacute;n de voluntad de la Administraci&oacute;n y que le obliga. No consiste en entregar una informaci&oacute;n preexistente. Se trata de crear una nueva informaci&oacute;n; de emitir un pronunciamiento. En el &aacute;mbito tributario lo anterior se encuentra detalladamente reglado en el art&iacute;culo 6, letra A, N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo Tributario. Por su parte, en lo que se refiere a las dudas suscitadas en los contribuyentes, el mismo art&iacute;culo 6&deg;, ahora en su letra B, N&deg; 1, ordena: &quot;B. A los Directores Regionales en la jurisdicci&oacute;n de su territorio: 1&deg; Absolver las consultas sobre la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de las normas tributarias&rdquo;.</p> <p> h) Para el planteamiento de consultas acerca de la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de las normas tributarias, deben los contribuyentes e interesados, ocurrir ante la autoridad legalmente competente al efecto que es el Director Regional respectivo, quien, &quot;si existe un criterio definido por la Direcci&oacute;n del Servicio sobre la materia consultada contenido en Circulares, Oficios Circulares, Dict&aacute;menes u otros documentos oficiales, el Director Regional contestar&aacute; directamente al consultante, indicando en la misma respuesta la fuente de la cual obtuvo el criterio del Servicio&quot;. Por el contrario, si no existe un criterio definido, el Director Regional, siguiendo el conducto regular administrativo, debe formular la consulta al Director del Servicio, para que emita su pronunciamiento acerca de la interpretaci&oacute;n aplicable a la materia, previo an&aacute;lisis y estudio de los antecedentes, dictamen que por las dificultades que muchas veces ofrece la norma o los casos planteados, naturalmente, no puede resolverse en plazos reducidos.</p> <p> i) El reclamante tambi&eacute;n quiere inducirnos a creer que su petici&oacute;n se relaciona con los motivos del acto, considerados &eacute;stos como antecedentes que le sirvieron de fundamento. La verdad es que lo pedido nada tiene que ver con los motivos como causa primera de la dictaci&oacute;n del acto, pues la consulta que quiere le sea absuelta mira a los efectos que la Circular N&deg; 25 de 2008 tuvo o pudo tener sobre la Circular N&deg; 50 de 2006, y no con los fundamentos que motivaron la dictaci&oacute;n de la primera de las nombradas. Si de motivos se trata, la Circular N&deg; 25, de 2008, es expresa al manifestarlos diciendo textualmente en su introducci&oacute;n: &quot;En atenci&oacute;n a lo expuesto, la presente Circular tiene por finalidad dar a conocer el nuevo texto de las normas legales de la LIR que se modificaron, comentar su alcance tributario y reproducir aquellas instrucciones que no han sido modificadas, con el objeto de contar con un instructivo actualizado de las normas que regulan la doble tributaci&oacute;n internacional. Adicionalmente, busca precisar el tratamiento general aplicable a las rentas de fuente extranjera en Chile, tengan o no derecho a dicho cr&eacute;dito seg&uacute;n cumplan determinados requisitos.&quot; He aqu&iacute; la clara motivaci&oacute;n del acto.</p> <p> j) Por lo expuesto no cabe m&aacute;s que concluir que el reclamante confunde lo que se entiende por fundamentos de los actos administrativos, los que efectivamente est&aacute;n incluidos en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley N&deg; 20.285, y aquello que &eacute;ste solicita en forma expresa en su presentaci&oacute;n de 25 de junio, que consisti&oacute; en un pronunciamiento de este Servicio respecto de la interpretaci&oacute;n de las Circulares que refiere, circunstancia &eacute;sta &uacute;ltima que excede el alcance de la Ley N&deg; 20.285 y que es propio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en el art&iacute;culo 6&deg; del C&oacute;digo Tributario, y administrativamente regulado en la Circular N&deg; 71 de 2001.</p> <p> k) Sobre la base de lo anteriormente se&ntilde;alado, la pretensi&oacute;n que se contiene en la solicitud que gener&oacute; el presente amparo no est&aacute; cubierta por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regulado por la Ley N&deg; 20.285. Por el contrario, y a t&iacute;tulo de mera referencia, cabe se&ntilde;alar que a diferencia de la presentaci&oacute;n que motiva el presente amparo, la primera petici&oacute;n del reclamante s&iacute; solicitaba &quot;la fecha y acto, con su copia respectiva, en que se habr&iacute;a cumplido con lo dispuesto en el inciso final del art. 26 del C&oacute;digo Tributario&quot;, por lo que efectivamente cab&iacute;a entenderla como una petici&oacute;n de acceso desde que requer&iacute;a antecedentes o documentos en poder del Servicio, raz&oacute;n por la cual se le hizo llegar la copia del extracto publicado en el Diario Oficial que es lo que la norma invocada en esa oportunidad por el solicitante exige.</p> <p> l) Sin perjuicio de reiterar que la emisi&oacute;n de pronunciamientos sobre la interpretaci&oacute;n que debe darse a las normativas tributarias por parte de las autoridades del Servicio no se entienden incluidos dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se le comunic&oacute; al recurrente que este Servicio ha previsto una v&iacute;a especialmente habilitada para los fines que requiere, siendo &eacute;sta el procedimiento establecido y regulado en la Circular N&deg; 71, de 2001. En esta disposici&oacute;n, se determinan las instrucciones sobre la oportunidad y forma de formular consultas a la Direcci&oacute;n Nacional, sobre interpretaci&oacute;n de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc.</p> <p> m) La citada Circular N&deg; 71 de 2001 se encuentra permanentemente publicada en la p&aacute;gina web institucional de este organismo. Dicha circunstancia fue informada personal y oportunamente al recurrente cuando concurri&oacute; a las oficinas de esta Instituci&oacute;n al momento de presentar su solicitud de fecha 25 de junio del presente a&ntilde;o.</p> <p> n) Finalmente, ofrece toda la prueba tendiente a acreditar los hechos expuestos y descargos contenidos en lo principal de este escrito, y en especial solicita fijar audiencia para rendir la prueba que estime necesaria, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de 25 de septiembre de 2013, el solicitante hizo presente , en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera que la solicitud de informaci&oacute;n en ning&uacute;n caso corresponde a una &quot;consulta de interpretaci&oacute;n&rdquo;. No se ha solicitado que el Servicio de Impuestos Internos explique, fundamente o valide su respuesta, sino simplemente que se confirme si la Circular 25, de 2008 ha introducido o no un cambio de criterio respecto de su antecesora.</p> <p> b) Atendido que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio el medio id&oacute;neo para efectuar la solicitud ser&iacute;a la regulada en la Circular N&deg; 71 de 2001, solicita se tenga presente que el 7 de mayo de 2013, una colega solicit&oacute; un pronunciamiento al SII por la v&iacute;a referida, sin que hasta la fecha, habiendo transcurrido cerca de 5 meses, se tenga respuesta de dicha solicitud. Acompa&ntilde;a escrito por el cual se requiere dicho pronunciamiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que por el literal a) de la solicitud, el requirente solicit&oacute; al SII &ldquo;confirmar si la Circular N&ordm; 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&ordm; 50, de 2006&rdquo;. A modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Circular N&deg; 25, de 25 de abril de 2008 contiene &ldquo;Instrucciones sobre modificaciones introducidas a los art&iacute;culos 41A, 41B, 41C, 41D, 69 N&deg; 3 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N&deg; 20.171, de 2007 y otras normas relativas a la doble tributaci&oacute;n internacional&rdquo;. A su turno, la Circular N&deg; 50, de 5 de septiembre de 2006, sobre &ldquo;Deducci&oacute;n como cr&eacute;dito de impuestos pagados por rentas que no est&aacute;n mencionadas en los art&iacute;culos 41 a y 41 c de la Ley de la Renta&rdquo;. El SII se&ntilde;al&oacute; en su respuesta y luego en sus descargos que la presentaci&oacute;n del solicitante no se encontrar&iacute;a cubierta por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se referir&iacute;a espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder del SII, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y regulados en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&ordm; de esa Ley. Por su parte el solicitante se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no ser&iacute;a una consulta, sino que se tratar&iacute;a de un requerimiento relacionado con los motivos del acto, por lo que, trat&aacute;ndose de sus fundamentos, &eacute;stos quedar&iacute;an dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que del tenor expreso de la solicitud en an&aacute;lisis, lo solicitado por el requirente se traduce en que el Servicio de Impuestos Internos confirme si una determinada Circular dictada por ese &oacute;rgano introdujo o no un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n respecto de aquellos contenidos en otra Circular dictada con anterioridad. A modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 6&deg; letra A del C&oacute;digo Tributario dispone, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, que corresponde al Director de Impuestos Internos &ldquo;Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar &oacute;rdenes para la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los impuestos&rdquo;. El SII ha regulado la v&iacute;a para efectuar tales consultas, en la Circular N&deg; 71, de 2001, &ldquo;sobre interpretaci&oacute;n de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, sobre interpretaci&oacute;n de las disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones del Servicio, procedimientos, etc.&rdquo;.</p> <p> 3) Que el solicitante indic&oacute; que su solicitud se vincula con los motivos del acto, por lo que su presentaci&oacute;n no constituir&iacute;a una consulta, sino que una solicitud relacionada con el contenido de una Circular y sus fundamentos. Al respecto, de tratarse de las motivaciones o fundamentos de la Circular en comento, este Consejo estima que de existir tales motivaciones, &eacute;stas deben encontrarse en el respectivo acto administrativo consultado. No obstante, el propio solicitante se&ntilde;al&oacute; en su reclamaci&oacute;n que &ldquo;la Circular N&deg; 25, de 2008 no aclara si ha introducido o no un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&deg; 50, de 2006&rdquo;. [lo destacado es nuestro]. De lo anterior se colige que el solicitante requiere que el SII confirme cu&aacute;l es el efecto de un precepto administrativo, esto es, las consecuencias ligadas a la aplicaci&oacute;n de una determinada Circular en relaci&oacute;n con otra anterior, justamente porque dicho acto no establece el efecto consultado y por tanto, dicha informaci&oacute;n no se encuentra contenida en ese soporte documental.</p> <p> 4) Que por el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n comprende &ldquo;el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que lo expuesto permite concluir que la solicitud en an&aacute;lisis no constituye un requerimiento de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, puesto que a trav&eacute;s de ella no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consult&oacute; o requiri&oacute; un pronunciamiento o informe dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, acerca de la interpretaci&oacute;n de una Circular dictada por ese Servicio, en relaci&oacute;n con las disposiciones contenidas en otra anterior. En ese sentido, la confirmaci&oacute;n solicitada ha de traducirse en una opini&oacute;n, juicio o dictamen que debe ser emitido por el SII a trav&eacute;s de un pronunciamiento acerca del sentido, efectos y alcance de una norma administrativa vigente con respecto a otra derogada. Dicha solicitud se enmarca en el ejercicio de las atribuciones del Director del Servicio a objeto de interpretar normas administrativas tributarias. Refuerza el criterio precedentemente expuesto lo se&ntilde;alado por el propio requirente de informaci&oacute;n en su amparo, al indicar que &ldquo;la solicitud en ning&uacute;n caso es una consulta sino que exclusivamente se traduce en que el SII se pronuncie sobre si la Circular N&deg; 25, de 2008 introdujo un cambio de criterio o interpretaci&oacute;n en relaci&oacute;n a aquellos contenidos en la Circular N&deg; 50, de 2006&rdquo;. En consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo, dicha presentaci&oacute;n constituye el ejercicio leg&iacute;timo del derecho que tiene todo contribuyente a formular consultas al Director del Servicio de Impuestos Internos, que en este caso particular se encuentra regulado en la Circular N&deg; 71, de 2001, se&ntilde;alada por el SII en la respuesta entregada al requirente y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, no resulta posible para este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido en un formato o soporte determinado, conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que por el literal b) de la solicitud, se requiri&oacute; al SII &ldquo;confirmar si la Circular N&ordm; 25, de 2008, consiste en una nueva sistematizaci&oacute;n de las instrucciones relativas a la doble tributaci&oacute;n internacional, sin cambiar o modificar el criterio de la Circular N&ordm; 50, de 2006&rdquo;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10, que en virtud de la Ley de Transparencia resulta amparable el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;. Sin embargo, la presentaci&oacute;n en an&aacute;lisis no implica un mero se&ntilde;alamiento acerca de una acci&oacute;n o acto que ya aconteci&oacute;, sino que se vincula estrechamente con las consecuencias jur&iacute;dicas tributarias derivadas de la aplicaci&oacute;n o efectos de las instrucciones contenidas en una Circular en relaci&oacute;n a las reguladas en otra anterior. Esto por cuanto responder el requerimiento en an&aacute;lisis, a trav&eacute;s de la confirmaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a que el Servicio de Impuestos Internos interpretase la normativa contenida en una Circular, otorgando un determinado sentido y alcance a dichas instrucciones, al se&ntilde;alar si &eacute;sta constituye o no una sistematizaci&oacute;n de instrucciones contenidas en otra anterior, sin modificar o cambiar el criterio de esa Circular precedente.</p> <p> 7) Que por lo anterior, el requerimiento en an&aacute;lisis ha de seguir la misma suerte que el se&ntilde;alado en el literal a) de la solicitud, en tanto a trav&eacute;s el mismo el solicitante requiere que el Director Nacional de ese Servicio confirme, lo que importa la emisi&oacute;n de una opini&oacute;n o juicio a trav&eacute;s de un pronunciamiento, acerca del sentido, efectos y alcance de una norma administrativa vigente con respecto a otra derogada. En el mismo sentido, debe descartarse que lo solicitado guarde relaci&oacute;n con las motivaciones del acto, pues el propio solicitante ha se&ntilde;alado que la Circular consultada no expresa aquello que busca a trav&eacute;s del pronunciamiento en an&aacute;lisis, de lo que se colige que mas que indagar en tales motivaciones, el requirente pretende que el SII se pronuncie acerca de la aplicaci&oacute;n y efectos de una determinada normativa. De all&iacute; que la solicitud se vincula con un pronunciamiento acerca de los efectos derivados de la aplicaci&oacute;n de una Circular, cuyas consecuencias interpretativas solicitadas en esta sede escapan al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, quedando comprendidas en el ejercicio leg&iacute;timo que tiene toda persona de solicitar pronunciamientos al Director del Servicio de Impuestos Internos, siguiendo al efecto el procedimiento regulado en la Circular N&deg; 71, de 2001. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo tambi&eacute;n en esta parte.</p> <p> 8) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe abordar la alegaci&oacute;n del solicitante, contenida en su amparo, en torno a que la respuesta del SII sobre una solicitud previa a la que dio origen a esta reclamaci&oacute;n, importar&iacute;a entender que para ese Servicio la solicitud de 25 de junio de 2013 cumplir&iacute;a con los requisitos para ser tramitada por Ley de Transparencia. Revisada la solicitud aludida, de 4 de junio de este a&ntilde;o, se advierte que &eacute;sta conten&iacute;a un requerimiento expreso acerca de fechas y actos que, de obrar en poder de ese Servicio, constitu&iacute;an informaci&oacute;n susceptible de ser requerida mediante Ley de Transparencia. De all&iacute; que el Servicio por Resoluci&oacute;n N&deg; 5023, de 24 de junio de 2013 indic&oacute; que esa solicitud de informaci&oacute;n cumpl&iacute;a con los requisitos para sujetarse al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. De cualquier modo, ese pronunciamiento se enmarca dentro de un procedimiento iniciado a ra&iacute;z de una solicitud de acceso distinta y separada a la que dio origen a este amparo, por lo que no puede estimarse que de esa respuesta emane un criterio aplicable al caso en an&aacute;lisis. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 9) Que del mismo modo, en lo que ata&ntilde;e a la presentaci&oacute;n del reclamante, consignada en el numeral 5) de lo expositivo, el requirente ha hecho presente que se ha utilizado la v&iacute;a establecida por el SII para formular requerimientos de pronunciamientos, contenidas en la Circular N&deg; 71 de 2001, por ejemplo, en una presentaci&oacute;n de mayo de este a&ntilde;o, sin tener a la fecha respuesta a ese requerimiento. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el pronunciamiento acerca de tales antecedentes escapa al &aacute;mbito de competencias de este Consejo, en la medida que se vinculan con el ejercicio de las atribuciones, procedimientos y plazos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos acerca de consultas en materia de interpretaci&oacute;n de disposiciones tributarias o de otras normas legales o reglamentarias que se relacionen con las funciones de ese Servicio, por lo que no constituye esta sede aquella en la cual es posible discutir el cumplimiento del procedimiento fijado por ese Servicio, para resolver las consultas formuladas al alero de la citada Circular.</p> <p> 10) Que finalmente, respecto de la solicitud de audiencia solicitada por el SII en sus descargos, cabe desestimar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Felipe Hiriart Blome, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Felipe Hiriart Blome y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>