Decisión ROL C1260-13
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Reclamante: MARIELA PAZ GARRIDO GONZÁLEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre a) “Listado de todas las causas en que el CDE ha interpuesto la acción de reparación de daño ambiental de la Ley N° 19.300 entre los años 1994 y 2012”; b) “Listado de todas causas en las que el CDE ha transigido en procedimientos iniciados a propósito de la acción de reparación de daño ambiental de la misma ley, y copia de dichas transacciones, entre los años 1994 y 2012”; y, c) “Jurisprudencia relativa a la acción de reparación de daño ambiental de la ley 19.300”. El Consejo señaló que a información requerida no forma parte de antecedentes eventualmente entregados por el Estado de Chile al CDE para el desarrollo de una defensa o estrategia jurídica determinada, como tampoco guardan relación con antecedentes que hayan sido generados con tal objeto. De lo anterior, se colige que no concurren las circunstancias que permiten establecer la reserva de tal información, pues está no está cubierta por el referido secreto profesional, de acuerdo razón por la cual ha de estimarse que dicha información tiene el carácter de pública, refuerza esta conclusión el evidente interés público que reviste la información requerida, dada su naturaleza. En efecto, la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone un régimen general de publicidad de la información de naturaleza ambiental generada a propósito de la intervención de órganos públicos en dichas materias como en lo referido a los procedimientos administrativos en que éstos toman parte. En el caso de la especie, la información requerida evidencia la forma en que se ha reparado el daño ambiental causado, en el marco del procedimiento por el cual se substancia la acción preparatoria aludida, información cuyo conocimiento resulta fundamental para la realización de un control social efectivo en relación a estas materias, las que inciden directamente en el ejercicio, por parte de todas las personas, del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el que se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1260-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Mariela Paz Garrido Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 480 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1260-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2013, do&ntilde;a Mariela Paz Garrido Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &ndash;en adelante e indistintamente CDE&ndash; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Listado de todas las causas en que el CDE ha interpuesto la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental de la Ley N&deg; 19.300 entre los a&ntilde;os 1994 y 2012&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Listado de todas causas en las que el CDE ha transigido en procedimientos iniciados a prop&oacute;sito de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental de la misma ley, y copia de dichas transacciones, entre los a&ntilde;os 1994 y 2012&rdquo;; y,</p> <p> c) &ldquo;Jurisprudencia relativa a la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental de la ley 19.300&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de julio de 2013, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 5.122, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal a), no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, por &ldquo;no ser un &oacute;rgano estad&iacute;stico&rdquo;. Al afecto, agreg&oacute; que no obstante lo anterior, toda la informaci&oacute;n relativa a los resultados y la gesti&oacute;n de las causas en que ha tomado parte, se encuentra disponible en su portal electr&oacute;nico www.cde.cl, en el apartado &ldquo;Indicadores y Estad&iacute;sticas&rdquo;.</p> <p> b) Respecto del literal b) de la solicitud, indic&oacute; al requirente que el listado de las causas que ha transigido en materia medioambiental, se encuentra disponible en la web referida precedentemente, en el apartado &ldquo;Transacciones Ambientales&rdquo;. Agreg&oacute;, que en lo relativo a la entrega de copia de dichas transacciones, ello no es posible, ya que trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a dicha causal se&ntilde;al&oacute;, que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en diversos cuerpos legales como en el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo Procesal Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> c) Agreg&oacute;, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableci&eacute;ndose en dichos procesos que &rdquo;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&rdquo;.</p> <p> d) En cuanto al literal c), inform&oacute; que la jurisprudencia requerida puede ser consultada en su base jurisprudencial disponible en su p&aacute;gina web, espec&iacute;ficamente en el link Unidad de Medio Ambiente &ldquo;Jurisprudencia Ambiental&rdquo;</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2013, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Las transacciones dentro de los juicios de acci&oacute;n de reparaci&oacute;n por da&ntilde;o ambiental tienen como titular al Fisco de Chile, cuyo representante es el CDE. La informaci&oacute;n solicitada es acerca de las prestaciones mutuas, y en especial, las acciones de c&oacute;mo se repar&oacute; efectivamente el da&ntilde;o causado. No solicito violar el secreto profesional, pues [la solicitud] se enmarca en una actividad acad&eacute;mica e investigaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.402, de 12 de agosto de 2013, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 6.100, de 23 de agosto de 2013, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agreg&oacute; que:</p> <p> a) Atendido a lo informado al requirente en cuanto a la disponibilidad de la informaci&oacute;n consultada en los literales a), b) y c), mediante la p&aacute;gina web (www.cde.cl), a su juicio estima que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a aquella parte del literal b), en que lo requerido son las copias de las transacciones celebradas por el CDE en el contexto del ejercicio de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n ambiental, agreg&oacute; que los antecedentes requeridos &ndash;por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE&ndash;, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende a la garant&iacute;a misma.</p> <p> c) La asesor&iacute;a forense del abogado, no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Agrega que existir&iacute;a un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluye que el secreto profesional es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> d) De conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci&oacute;n del secreto profesional la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Dicha conclusi&oacute;n, encontrar&iacute;a respaldo a su juicio, en la historia del citado cuerpo legal. Luego esgrimi&oacute;, que el Estatuto Administrativo proh&iacute;be, revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> e) En este contexto, concluy&oacute; que la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial &ndash;a la saz&oacute;n, el Estado de Chile por disposici&oacute;n legal&ndash;, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado la Sra. Mariela Paz Garrido Gonz&aacute;lez, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 6 de noviembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, tom&oacute; contacto telef&oacute;nico con la solicitante a fin de que profundizara algunos aspectos de su solicitud. La reclamante mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, manifest&oacute; al Consejo para la Transparencia, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del listado de causas en que el CDE ha interpuesto la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n por da&ntilde;o ambiental indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;no debe recaer en todo el expediente, sino en los datos principales de las demandas, esto es, demandado, demandante, fecha, que es lo demandado y qu&eacute; medidas de reparaci&oacute;n se solicitan&rdquo;.</p> <p> b) En cuanto al listado de transacciones &ldquo;las copias solicitadas no recaen en la totalidad del documento de la transacci&oacute;n, sino en qu&eacute; es lo transigido; qu&eacute; entrega el Fisco y qu&eacute; entrega el demandado, pues esto finalmente es lo que se traduce en la reparaci&oacute;n del medio ambiente&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en lo relativo a la jurisprudencia consultada &ldquo;este punto se diferencia del primero, puesto que aqu&iacute; necesito ver las sentencias en que se acoge o rechaza la acci&oacute;n y se determinan las medidas de reparaci&oacute;n por parte del juez. De esta forma podr&eacute; comparar cuantos litigios han terminado por transacci&oacute;n y cuantos por sentencia de un tribunal. L&oacute;gicamente necesito que se comprenda el mismo per&iacute;odo de tiempo, que es 1994 -2013&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el CDE, conforme a su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &ldquo;&hellip;tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&rdquo; (art&iacute;culo 2&deg;). El art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de esta norma establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &ldquo;&hellip;la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&rdquo;. En materia medioambiental el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 54 de la Ley N&ordm; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, de 9 de marzo de 1994, establece que uno de los titulares de la acci&oacute;n que permite obtener la reparaci&oacute;n del medio ambiente da&ntilde;ado culposa o dolosamente es el Estado, &ldquo;por intermedio del Consejo de Defensa del Estado&rdquo;. Agrega este precepto que &ldquo;Deducida demanda por alguno de los titulares se&ntilde;alados, no podr&aacute;n interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del art&iacute;culo 23 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen inter&eacute;s actual en los resultados del juicio&rdquo;. Para estos efectos &mdash;y seg&uacute;n se informa en http://www.cde.cl/&mdash; el CDE cre&oacute; una unidad especializada para este tipo de juicios que, adem&aacute;s, supervigila y presta apoyo t&eacute;cnico a las Procuradur&iacute;as Fiscales del CDE ubicadas en cada regi&oacute;n, en lo relacionado con la tramitaci&oacute;n de juicios ambientales ante los Tribunales de Justicia.</p> <p> 2) Que, en lo referido al listado de causas ambientales (literal a) de la solicitud), en que ha sido impetrada la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n por da&ntilde;o ambiental ante los tribunales -per&iacute;odo 1994-2012-, el CDE indic&oacute; al solicitante que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. No obstante lo anterior, agreg&oacute; que en su p&aacute;gina web pod&iacute;a acceder a informaci&oacute;n sobre los resultados y la gesti&oacute;n de las causas en que ha tomado parte, agregando con ocasi&oacute;n de sus descargos, que en esta parte ha cumplido su obligaci&oacute;n de informar de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, resulta relevante tener presente lo resuelto por este Consejo ante id&eacute;ntico requerimiento en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1351-12 &ldquo;el CDE no ha negado que cuente con antecedentes que le permitan informar lo requerido ni tampoco que esto implique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Es m&aacute;s, el n&uacute;mero de causas tramitadas por el CDE en materias medio ambientales puede verse en el propio portal web de la reclamada, que contiene informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la gesti&oacute;n de sus causas e indica que en 2010 y 2011 patrocin&oacute; un total de 261 procesos de este tipo, detallando tal informaci&oacute;n mediante gr&aacute;ficos. Al mismo tiempo, indica el porcentaje que representan dichas causas sobre el total de procesos cuya defensa ha asumido el CDE. Lo anterior permite colegir que la reclamada sistematiza la informaci&oacute;n referida a sus procesos judiciales, lo que le permitir&iacute;a dar una adecuada respuesta en este punto a la solicitud de informaci&oacute;n formulada&rdquo; (considerando 4&deg;). La referida decisi&oacute;n fue refrendada en esta parte, tanto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 503-2013, de 31 de julio de 2013, y confirmada &ndash; en los mismos t&eacute;rminos- por sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 5337-2013, que desestim&oacute; el recurso de queja deducido por el CDE en contra de la referida sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 3) Que teniendo presente tanto lo resuelto por este Consejo, como por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago y Excelent&iacute;sima Corte Suprema, y atendida la circunstancia de haberse el CDE limitado a se&ntilde;alar que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por no ser un &oacute;rgano de tipo estad&iacute;stico, precisando a su vez que posee informaci&oacute;n sobre la gesti&oacute;n de causas en su web que satisfar&iacute;a lo requerido en el literal en an&aacute;lisis, no es posible eximir a la reclamada del deber de entregar la informaci&oacute;n que le es requerida de conformidad a lo dispuesto en el referido cuerpo legal. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &ldquo;estar&aacute; obligado [el jefe superior del &oacute;rgano] a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley&rdquo;, la reclamada s&oacute;lo podr&aacute; eximirse de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada en caso de concurrir alguna de las referidas hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n.</p> <p> 4) Que en vista de lo anterior, y la circunstancia de no haberse alegado por el CDE la concurrencia de una causal de reserva, oposici&oacute;n de terceros o la inexistencia de la informaci&oacute;n que le permitir&iacute;a hacer entrega de los antecedentes consultados, de conformidad a las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n descritas en el art&iacute;culo 16 citado precedentemente, dicho &oacute;rgano se encuentra en la obligaci&oacute;n de hacer entrega de lo pedido. En atenci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del CDE relativa a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, efectuada por este Consejo &ndash; el 8 de noviembre de 2013- la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web de dicho &oacute;rgano, se constat&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;sta difiere de la requerida, pues s&oacute;lo da cuenta de informes estad&iacute;sticos de sus causas, sin individualizar respecto del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1994 &ndash; 2012, cada uno de los procesos iniciados por el CDE, en virtud de la acci&oacute;n reparatoria por da&ntilde;o ambiental contemplada por la Ley N&deg; 19.300. Por lo anterior, debe desecharse la posibilidad de tener por entregada la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo el organismo reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos en el literal a) de la solicitud de acceso.</p> <p> 5) Que en cuanto a las precisiones efectuadas por la solicitante con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa, - qui&eacute;n indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a), comprende la indicaci&oacute;n de las partes, fecha de la interposici&oacute;n de la demandada, objeto demandado y medidas de reparaci&oacute;n requerida-, este Consejo estima que estas ampl&iacute;an el tenor original de la solicitud, la cual a juicio de esta Corporaci&oacute;n, s&oacute;lo se satisface con la individualizaci&oacute;n de cada uno de los roles de los procesos y los Tribunales ante los cuales se tramitan o tramitaron las respectivas acciones de reparaci&oacute;n ambiental. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al CDE hacer entrega de la informaci&oacute;n consultada en el literal a) en la forma antes se&ntilde;alada. Al efecto cabe hacer presente, que la sola entrega de los antecedentes precedentemente individualizados, permitir&iacute;a al solicitante revisar cada uno de los procesos, ya sea presencialmente o mediante los sitios electr&oacute;nicos del Poder Judicial y del Tribunal Ambiental</p> <p> 6) Que en lo referido al literal c) de la solicitud, por el que se solicit&oacute; la &ldquo;Jurisprudencia relativa a la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental de la ley 19.300&rdquo;, la solicitante con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, anotada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, agreg&oacute; que &ldquo;este punto se diferencia del primero [literal a)], puesto que aqu&iacute; necesito ver las sentencias en que se acoge o rechaza la acci&oacute;n y se determinan las medidas de reparaci&oacute;n por parte del juez. De esta forma podr&eacute; comparar cuantos litigios han terminado por transacci&oacute;n y cuantos por sentencia de un tribunal. L&oacute;gicamente necesito que se comprenda el mismo per&iacute;odo de tiempo, que es 1994 -2013&rdquo;. Atendido el tenor de la precisi&oacute;n efectuada y el objetivo perseguido por la reclamante seg&uacute;n lo ha se&ntilde;alado, este Consejo estima que esta ha ampliado su solicitud, a la totalidad de sentencias existentes sobre la materia, lo cual difiere de la solicitud original de informaci&oacute;n, en la que no se requiri&oacute; de manera expresa la totalidad de pronunciamiento dictados al efecto. Por lo tanto, el an&aacute;lisis del amparo en esta parte, s&oacute;lo comprender&aacute; el tenor original de la solicitud, esto es, la entrega de &ldquo;jurisprudencia relativa a la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental de la ley 19.300&rdquo;.</p> <p> 7) Que al efecto, el CDE inform&oacute; a la solicitante que la jurisprudencia sobre reparaci&oacute;n ambiental, pod&iacute;a ser consultada en su p&aacute;gina web. Revisado por este Consejo la referida p&aacute;gina, espec&iacute;ficamente el link http://www.cde.cl/web/aplicaciones/bf.nsf, constat&oacute; que contiene un motor de b&uacute;squeda que permite acceder a informaci&oacute;n sobre jurisprudencia de casos en que ha tomado parte la reclamada en el cumplimiento de sus funciones de conformidad a su Ley Org&aacute;nica, previa determinaci&oacute;n de t&oacute;picos como la materia, tribunal, texto legal o completando la opci&oacute;n texto libre. Efectuada una b&uacute;squeda al azar, utilizando expresiones como &ldquo;acci&oacute;n indemnizatoria&rdquo;, &ldquo;medio ambiente&rdquo; o &ldquo;Ley N&deg; 19.300&rdquo;, en el referido buscador, se obtiene informaci&oacute;n acotada sobre casos referidos a la materia consultada -acci&oacute;n reparatoria-. Asimismo, contiene informaci&oacute;n clasificada por materia y respecto de casos que a juicio de la reclamada constituyen &ldquo;Fallos Destacados&rdquo;. Lo anterior, permite concluir que, el CDE al indicar al requirente la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a sentencias reca&iacute;das sobre el ejercicio de la referida acci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ha satisfecho plenamente el requerimiento en an&aacute;lisis, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en que se pide el &ldquo;Listado de todas causas en las que el CDE ha transigido en procedimientos iniciados a prop&oacute;sito de la acci&oacute;n de reparaci&oacute;n de da&ntilde;o ambiental de la misma ley, y copia de dichas transacciones, entre los a&ntilde;os 1994 y 2012&rdquo;. Al efecto, el Consejo de Defensa del Estado, inform&oacute; al requirente que:</p> <p> a) Respecto del listado de las causas que ha transigido en materia medioambiental, &eacute;stas se encuentran disponibles en su p&aacute;gina web, en el apartado &ldquo;Transacciones Ambientales&rdquo;.</p> <p> b) En cuanto a la entrega de copia de las transacciones referidas en su web, deneg&oacute; dichos antecedentes fund&aacute;ndose en que estar&iacute;an amparados por el secreto profesional del abogado, consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, su Ley Org&aacute;nica como en otros cuerpos de naturaleza similar que har&iacute;a procedente la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que respecto del listado de transacciones, este Consejo revis&oacute; el portal electr&oacute;nico de la reclamada, espec&iacute;ficamente el apartado sobre &ldquo;Transacciones Ambientales&rdquo;, constatando que contiene informaci&oacute;n sobre 26 transacciones celebradas por la reclamada entre los a&ntilde;os 1999 y 2007. No obstante lo anterior, y teniendo presente que el per&iacute;odo consultado abarca los a&ntilde;os 1994 y 2012, ambos inclusive, eventualmente podr&iacute;an existir otros procesos judiciales en que la acci&oacute;n reparatoria por da&ntilde;o ambiental deducida por la reclamada hayan finalizado en virtud de la celebraci&oacute;n de una transacci&oacute;n entre las partes que no se encuentren contenidas en la web y que se encuentren comprendidas en el per&iacute;odo consultado 1994-2012. Por tal raz&oacute;n, en esta parte se acoger&aacute; el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que, en el evento de que haya celebrado transacciones que no se encuentren contenidas dentro del referido listado, informe de estas al solicitante. En caso de no haberlas acordado, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al solicitante.</p> <p> 10) Que en lo relativo a la entrega de copia de las transacciones, la reclamada circunscribi&oacute; su negativa s&oacute;lo a las transacciones indicadas en su portal electr&oacute;nico, celebradas entre los a&ntilde;os 1999 y 2007. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo razonado en el considerando precedente &ndash; respecto de la eventual existencia de transacciones que no se encuentren contenidas en la referida web-, el an&aacute;lisis que a continuaci&oacute;n se desarrollar&aacute; comprender&aacute; tanto las transacciones que est&aacute;n contenidas en la web como las que eventualmente no se encuentren en &eacute;sta-.</p> <p> 11) Que al efecto resulta pertinente tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 7&deg; de su Ley Org&aacute;nica, &ldquo;El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesi&oacute;n especialmente convocada con tal objeto, podr&aacute; acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesi&oacute;n en que se adopte el acuerdo de transigir deber&aacute; dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Del mismo modo, podr&aacute; aprobar la celebraci&oacute;n de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante. Podr&aacute; tambi&eacute;n, con el voto de la mayor&iacute;a de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que &eacute;stas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijar&aacute; el n&uacute;mero de cuotas en que se dividir&aacute; la deuda y las &eacute;pocas de pago y determinar&aacute;, en el mismo acto, el reajuste y el inter&eacute;s con que aqu&eacute;lla deber&aacute; solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean &eacute;stos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades econ&oacute;micas lo justificaren(&hellip;) Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deber&aacute;n ser aprobados por resoluci&oacute;n del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales&rdquo;.</p> <p> 12) Que, el fundamento esgrimido por el CDE para justificar la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, radica en la circunstancia de que los antecedentes consultados &ndash;transacciones- se encuentran protegidos por la reserva que otorga el &ldquo;secreto profesional&rdquo; que debe guardar la reclamada en su relaci&oacute;n con el Estado de Chile.</p> <p> 13) Que, las referidas transacciones atendida su naturaleza, son un equivalente jurisdiccional que exterioriza una forma de soluci&oacute;n de un conflicto originado por el ejercicio de la acci&oacute;n reparatoria por da&ntilde;o ambiental contemplada en la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Adem&aacute;s, tales transacciones deben formar parte de los procedimientos judiciales en que &eacute;sta haya sido ejercida por la reclamada. En cuanto a sus fundamentos, &eacute;stos deben constar en la respectiva acta de sesi&oacute;n en que dicho acuerdo se haya adoptado, y seg&uacute;n la cuant&iacute;a involucrada, el acta respectiva debe ser aprobada mediante Resoluci&oacute;n del Ministerio del Interior, de conformidad al art&iacute;culo 7&deg; de su Ley Org&aacute;nica, rese&ntilde;ado en el considerando 11&deg; precedente.</p> <p> 14) Que del referido an&aacute;lisis se concluye que la informaci&oacute;n requerida no forma parte de antecedentes eventualmente entregados por el Estado de Chile al CDE para el desarrollo de una defensa o estrategia jur&iacute;dica determinada, como tampoco guardan relaci&oacute;n con antecedentes que hayan sido generados con tal objeto. De lo anterior, se colige que no concurren las circunstancias que permiten establecer la reserva de tal informaci&oacute;n, pues est&aacute; no est&aacute; cubierta por el referido secreto profesional, de acuerdo raz&oacute;n por la cual ha de estimarse que dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que refuerza esta conclusi&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n requerida, dada su naturaleza. En efecto, la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone un r&eacute;gimen general de publicidad de la informaci&oacute;n de naturaleza ambiental generada a prop&oacute;sito de la intervenci&oacute;n de &oacute;rganos p&uacute;blicos en dichas materias como en lo referido a los procedimientos administrativos en que &eacute;stos toman parte. En el caso de la especie, la informaci&oacute;n requerida evidencia la forma en que se ha reparado el da&ntilde;o ambiental causado, en el marco del procedimiento por el cual se substancia la acci&oacute;n preparatoria aludida en el considerando 13), informaci&oacute;n cuyo conocimiento resulta fundamental para la realizaci&oacute;n de un control social efectivo en relaci&oacute;n a estas materias, las que inciden directamente en el ejercicio, por parte de todas las personas, del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 16) Que en concordancia con lo razonado, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega de la informaci&oacute;n requerida. Sobre el particular se hace presente a la reclamada, que en el evento que las transacciones celebradas s&oacute;lo sean aquellas que da cuenta su p&aacute;gina web, indique dicha circunstancia expresamente al requirente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariela Paz Garrido Gonz&aacute;lez en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al reclamante lo requerido en el literal a) de su solicitud.</p> <p> b) Entregue al reclamante lo requerido en el literal b) del requerimiento de conformidad a lo expresado en los considerandos 8 &deg; y siguientes.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a do&ntilde;a Mariela Paz Garrido Gonz&aacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>