Decisión ROL C8276-22
Reclamante: LITSI CONTRERAS SALVO  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Médico Legal (SML), relativo a la entrega de la investigación sumaria que indica. Lo anterior, por cuanto aquella fue elevada a sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa acusatoria. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20 y C5769-21, C2564-22, entre otras. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8276-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), relativo a la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto aquella fue elevada a sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa acusatoria.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20 y C5769-21, C2564-22, entre otras.</p> <p> Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso que ostenta la parte solicitante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8276-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2022, la parte solicitante requiri&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal (SML) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por medio del presente, en mi calidad de afectada, solicito copia completa de expediente de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1250-22.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2022, mediante Oficio ordinario N&deg; 08012, el Servicio M&eacute;dico Legal (SML) deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, que la investigaci&oacute;n sumaria instruida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1250-22, respecto de la cual se solicit&oacute; copia completa del expediente, fue elevada a Sumario Administrativo, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1936-22, estando aquella informaci&oacute;n, en consecuencia, amparada bajo el secreto sumario dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Agrega el &oacute;rgano que, en virtud de esta circunstancia, a la informaci&oacute;n solicitada le es aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; letra b), y art&iacute;culo 21 N&deg; 5, ambos, de la Ley de Transparencia, denegando, en consecuencia, la entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que, en s&iacute;ntesis, es denunciante y v&iacute;ctima respecto en un proceso de acoso laboral y sexual del cual solicita copia; agrega que, al momento de realizar la solicitud de informaci&oacute;n, el procedimiento se tramitaba como investigaci&oacute;n sumaria, siendo en consecuencia, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En cuanto a las causales de secreto o reserva esgrimidas por el &oacute;rgano para denegar la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que, respecto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), arguye que el Servicio M&eacute;dico Legal (SML), en su respuesta, no satisface el criterio m&iacute;nimo para aplicar dicha causal, toda vez que su sola menci&oacute;n no basta para acreditar lo dispuesto por la norma, pues debe fundamentarse.</p> <p> Respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado no fundamenta con la debida profundidad como la eventual publicidad del sumario solicitado conculca el bien jur&iacute;dico protegido relativo a la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n, no bastando con su sola menci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal (SML), mediante Oficio E20369 de 17 de octubre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de octubre de 2022, el Servicio M&eacute;dico Legal (SML) solicita una ampliaci&oacute;n del plazo para evacuar los descargos de 5 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Con fecha 10 de noviembre, mediante Oficio ordinario N&deg; 10424, de la misma fecha, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediante el presente amparo, agrega que la investigaci&oacute;n sumaria fue elevada a sumario administrativo con fecha 22 de agosto de 2022, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1936, toda vez que la funcionaria a cargo de la investigaci&oacute;n as&iacute; lo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, mediante Reservado N&deg; 1 de 11 de agosto de 2022, toda vez que a su juicio, los hechos investigados revest&iacute;an de la gravedad suficiente para tales efectos, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 127 del Estatuto Administrativo.</p> <p> En cuanto a las causales de reserva respecto de cuyo m&eacute;rito se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano argumenta, respecto a la contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra b) de la Ley N&deg; 20.285, que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el resultado de la investigaci&oacute;n, y con ello la decisi&oacute;n final del proceso de marras. Respecto a la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, se&ntilde;ala que el sumario solicitado se encuentra en etapa acusatoria, por tanto, no encontr&aacute;ndose afinado, concurre a su respecto el secreto sumarial, conforme a lo expuesto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria que se indica, respecto de la cual la reclamante es denunciante y v&iacute;ctima. Al efecto, el Servicio M&eacute;dico Legal deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por haber sido elevada a sumario administrativo, encontr&aacute;ndose en plena sustanciaci&oacute;n, invocando las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, la reclamada aclar&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria que fuere consultada fue elevada a sumario administrativo mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1936, de fecha 22 de agosto de 2022, por lo que, a juicio de este Consejo, en la especie, resultan plenamente aplicables las normas que rigen los sumarios administrativos, en tanto, la investigaci&oacute;n requerida a la fecha de la respuesta ya formaba parte de un procedimiento sumarial administrativo.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su reserva tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10, en orden a que &quot;(...)el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y en cumplimento de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido denunciante de acoso sexual, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo se ordena de oficio el resguardo de sus datos, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad de que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se adopten las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal (SML).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>