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DECISIÓN AMPARO ROL C8276-22</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Médico Legal (SML), relativo a la entrega de la investigación sumaria que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto aquella fue elevada a sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa acusatoria.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19, C7775-20 y C5769-21, C2564-22, entre otras.</p>
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Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8276-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2022, la parte solicitante requirió al Servicio Médico Legal (SML) la siguiente información: "Por medio del presente, en mi calidad de afectada, solicito copia completa de expediente de la investigación sumaria ordenada por medio de la Resolución Exenta N° 1250-22.".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de agosto de 2022, mediante Oficio ordinario N° 08012, el Servicio Médico Legal (SML) denegó la solicitud de información, indicando, en síntesis, que la investigación sumaria instruida mediante Resolución Exenta N° 1250-22, respecto de la cual se solicitó copia completa del expediente, fue elevada a Sumario Administrativo, por Resolución Exenta N° 1936-22, estando aquella información, en consecuencia, amparada bajo el secreto sumario dispuesto por el artículo 137, inciso 2° del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Agrega el órgano que, en virtud de esta circunstancia, a la información solicitada le es aplicable lo dispuesto en los artículos 21 N° letra b), y artículo 21 N° 5, ambos, de la Ley de Transparencia, denegando, en consecuencia, la entrega.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Médico Legal (SML), fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Además, la reclamante hizo presente que, en síntesis, es denunciante y víctima respecto en un proceso de acoso laboral y sexual del cual solicita copia; agrega que, al momento de realizar la solicitud de información, el procedimiento se tramitaba como investigación sumaria, siendo en consecuencia, información pública.</p>
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En cuanto a las causales de secreto o reserva esgrimidas por el órgano para denegar la información, señala que, respecto a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b), arguye que el Servicio Médico Legal (SML), en su respuesta, no satisface el criterio mínimo para aplicar dicha causal, toda vez que su sola mención no basta para acreditar lo dispuesto por la norma, pues debe fundamentarse.</p>
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Respecto de la causal del artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, señala que el órgano reclamado no fundamenta con la debida profundidad como la eventual publicidad del sumario solicitado conculca el bien jurídico protegido relativo a la publicidad de los actos de la Administración, no bastando con su sola mención.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal (SML), mediante Oficio E20369 de 17 de octubre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2022, el Servicio Médico Legal (SML) solicita una ampliación del plazo para evacuar los descargos de 5 días hábiles.</p>
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Con fecha 10 de noviembre, mediante Oficio ordinario N° 10424, de la misma fecha, el órgano reclamado formuló sus descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediante el presente amparo, agrega que la investigación sumaria fue elevada a sumario administrativo con fecha 22 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1936, toda vez que la funcionaria a cargo de la investigación así lo solicitó a la Dirección Nacional del Servicio, mediante Reservado N° 1 de 11 de agosto de 2022, toda vez que a su juicio, los hechos investigados revestían de la gravedad suficiente para tales efectos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto Administrativo.</p>
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En cuanto a las causales de reserva respecto de cuyo mérito se denegó la solicitud de información, el órgano argumenta, respecto a la contenida en el artículo 21 N° letra b) de la Ley N° 20.285, que la entrega de la información podría afectar el resultado de la investigación, y con ello la decisión final del proceso de marras. Respecto a la reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, señala que el sumario solicitado se encuentra en etapa acusatoria, por tanto, no encontrándose afinado, concurre a su respecto el secreto sumarial, conforme a lo expuesto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega del expediente de la investigación sumaria que se indica, respecto de la cual la reclamante es denunciante y víctima. Al efecto, el Servicio Médico Legal denegó la entrega de dicha información, por haber sido elevada a sumario administrativo, encontrándose en plena sustanciación, invocando las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, la reclamada aclaró que la investigación sumaria que fuere consultada fue elevada a sumario administrativo mediante Resolución Exenta N° 1936, de fecha 22 de agosto de 2022, por lo que, a juicio de este Consejo, en la especie, resultan plenamente aplicables las normas que rigen los sumarios administrativos, en tanto, la investigación requerida a la fecha de la respuesta ya formaba parte de un procedimiento sumarial administrativo.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...)el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazará el presente amparo, por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y en cumplimento de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido denunciante de acoso sexual, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo se ordena de oficio el resguardo de sus datos, por lo cual, se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante, en contra del Servicio Médico Legal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad de que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se adopten las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal (SML).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>