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<strong>DECISIÓN AMPARO C603-09 y C16-10</strong></div>
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Entidad Publica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana</div>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle</div>
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Ingreso Consejo: 23.12.2009 - 11.01.2010</div>
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En sesión ordinaria N° 148 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C603-09 y C16-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2009 don Carlos Ruiz-Tagle, solicitó al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, en relación al proyecto “Emplazamiento Villorio Rural Comité de Allegados y Personas sin casa, La Estrella de San Bernardo”, lo siguiente:</p>
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a) “De acuerdo la artículo 55.- de la Ley General de Urbanismo y Construcción, ¿ha verificado la existencia de la infraestructura requerida para dar factibilidad legal al proyecto aprobado ambientalmente?”</p>
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b) “¿Se verificó que lo beneficiarios no son todos campesinos, según ORD. N° 685, de fecha 18 de agosto de 2006, emitido por el señor Ricardo Vial Ortiz, SEREMI DE AGRICULTURA RM.? ¿Cumplen con los requisitos de VILLORIO RURAL?”</p>
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c) “Si existen resoluciones y/o dictámenes y/o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto “EMPLAZAMIENTO VILLORIO RURAL COMITÉ DE ALEGADOS Y PERSONAS SIN CASA, LA ESTRELLA DE SAN BERNARDO”, ubicada en la propiedad “La Estrella de San Bernardo”, rol 2595-80, posterior a la Resolución Exenta N° 366 de fecha 08 de mayo de 2009, sobre Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la COREMA RM, entregar al suscrito copia de éstas dentro de 48 horas plazo máximo que indica el artículo 24 de la ley 19880, para actos de mero trámite.”</p>
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2) RESPUESTA: El reclamante señala como fundamento de su amparo el no haber recibido respuesta del organismo reclamado. Sin embargo, en la presentación del amparo C16-10 acompañó copia del ORD. N° 5610, de 22 de diciembre de 2009, mediante el cual el reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso de 18 de noviembre de 2009, indicando que recibió dicho oficio el 30 de diciembre de 2009. Dicha respuesta es del siguiente tenor:</p>
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a) Respecto a la consulta sobre verificación de la infraestructura requerida para dar factibilidad legal al proyecto aprobado ambientalmente, señala que mediante ORD. N° 3340, de 5 de agosto de 2009, informó las exigencias de urbanización con las cuales debía cumplir el proyecto en base al plano presentado, en el cual se grafican perfiles viales, tanto de aquellas vías que genera el proyecto, como de aquella vialidad circundante mediante la cual se accede al loteo. Señala que, a su vez, fueron informadas, entre otras, las exigencias de agua potable y alcantarillado.</p>
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b) Respecto a la verificación de la calidad de los beneficiarios según ORD. N° 685, de 18 de agosto de 2009, de la SEREMI de Agricultura RM, de existir la posibilidad de verificar tal estatus en los beneficiarios, no corresponde al Ministerio de Vivienda y Urbanismo efectuar dicha calificación, como tampoco es de su competencia establecer qué es un Villorio Rural.</p>
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c) Por último, señala que en cuanto a la solicitud de documentación, ésta deberá ser presentada ante los servicios e instituciones que la hayan generado.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2009, don Carlos Ruiz-Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información. Posteriormente, el 11 de enero de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del mismo organismo público, acompañando el oficio de respuesta y haciendo presente la fecha de notificación de la misma (30 de diciembre de 2009).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Dada la identidad existente entre ambas solicitudes el Consejo estimó conveniente acumular ambos procedimientos conforme lo admite el artículo 33 de la Ley N° 19.880, de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, por lo que se expondrán los descargos de cada amparo y luego se analizarán en conjunto.</p>
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a) Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el amparo C603-09 trasladándolo, mediante Oficio N° 180, de 10 de febrero de 2010, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, quien, mediante Ordinario N° 850, de 17 de febrero de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente:</p>
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i) El 30 de diciembre de 2009, el reclamante solicitó la entrega del Ordinario que indicó en su presentación, en el marco de la Ley de Transparencia, solicitud que fue respondida mediante Ordinario N° 5735, ese mismo día.</p>
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ii) El 15 de febrero de 2010, se recepcionó el Ordinario del Director General del Consejo para la Transparencia, dando cuenta del Reclamo Rol C603-09, deducido por don Carlos Ruiz-Tagle el 23 de diciembre de 2009.</p>
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iii) Una vez recibido el Oficio señalado, se recabaron los antecedentes del caso, determinó que el 22 de diciembre de 2009, previo a la interposición del amparo de la especie, mediante Ordinario N° 5610 de la misma fecha, se dio respuesta a dicha presentación.</p>
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iv) El reclamante nunca señaló en su presentación que se estaba acogiendo a la normativa de la Ley de Transparencia, sino que se acoge a la Ley 19.880/2003, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, por lo que se siguió el tratamiento habitual cuando se trata de solicitudes amparadas en dicha ley, que es su derivación desde la Oficina de Partes al Departamento o Unidad que corresponda para su análisis y respuesta.</p>
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v) Aún cuando la solicitud se hubiese hecho en el marco de la Ley de Transparencia, ésta no cumplía con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto no identificaba claramente la información requerida.</p>
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vi) En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que el Servicio no denegó de ninguna manera el acceso a la información, por cuanto de los antecedentes del caso queda claramente establecido que cuando el reclamante solicitó información en el marco de la Ley de Transparencia, ésta le fue entregada.</p>
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b) Por su parte, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el amparo C16-10 trasladándolo, mediante Oficio N° 1435, de 5 de marzo de 2010, al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana quien, mediante Ordinario N° 1136, de 17 de marzo de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente:</p>
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i) Ha respondido en tres oportunidades los requerimientos del reclamante, a través de los Ordinarios N° 5610, de 22 de diciembre de 2009, N° 5735, de 30 de diciembre de 2009 y N° 924, de 23 de febrero de 2010. Específicamente en el Ord. N° 5735, ya indicado, se le adjuntó copia del Ord. N° 3340, de 5 de agosto de 2009, solicitado por él en esa misma fecha.</p>
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ii) El 26 de febrero de 2010, la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, evacuó el traslado de la causa Rol C603-09, que se refiere exactamente a la misma materia deducida en la presente causa, por lo que el reclamo ya fue contestado.</p>
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iii) Por último, hace presente que no existe denegación de información por parte del MINVU, por cuanto las denuncias del Sr. Ruiz-Tagle fueron respondidas por el Servicio.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El 15 de abril de 2009, el Sr. Ruiz-Tagle, efectuó una presentación ante este Consejo, mediante la cual se pronuncia, entre otros, acerca de los descargos evacuados por el organismo reclamado en el marco de la tramitación del amparo C606-09. En síntesis, señala lo siguiente:</p>
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a) Que el SEREMI reclamado no responde efectivamente lo que se solicita.</p>
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b) Que precisa sus solicitudes en los siguientes términos:</p>
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i) Se ha requerido al Sr. SEREMI a través de varias cartas la certificación de la calidad de campesinos de los beneficiarios al proyecto de Villorio Rural “La Estrella de San Bernardo”, pues de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se podrá construir en zona rural siempre que beneficiarios cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado.</p>
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ii) Cuestiona al SEREMI reclamado por aprobar e informar favorablemente un proyecto en zona rural, no urbana, cuyos beneficiarios no cumplen con los requisitos para recibir dicho subsidio, cuestión que le hizo presente innumerables veces.</p>
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iii) Señala que el SEREMI debe entregar información de naturaleza pública que certifique, con razón fundada, la calidad de campesinos de los beneficiarios del Villorio Rural “La Estrella de San Bernardo”, pues nunca se ha entregado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a abordar la solicitud de acceso, resulta necesario analizar si ésta se realizó al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto el organismo reclamado en sus descargos alega que le dio el tratamiento de solicitud efectuada en el marco de la Ley 19.880, de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, por señalarlo de este modo el propio reclamante en su presentación, hecho que justificaría el no cumplimento del plazo en su respuesta.</p>
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2) Que para calificar un requerimiento determinado como solicitud de acceso a la información en el marco de la Ley de Transparencia, debe atenderse al contenido de la misma, más que a los términos y referencias utilizadas por el reclamante al plantear su solicitud.</p>
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3) Que la solicitud de la especie constituye una solicitud de acceso a la información de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual debió dársele un tratamiento acorde al procedimiento y plazos fijados en dicho cuerpo legal.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, el Consejo advierte que la respuesta remitida por el organismo reclamado fue evacuada ya vencido el plazo de 20 días dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en clara infracción al principio de oportunidad establecido en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal.</p>
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5) Que la situación anterior –extemporaneidad de la respuesta- provocó que el reclamante interpusiera dos amparos diversos (el C603-09 y el C16-10), respecto del mismo servicio y la misma materia, razón por la cual el Consejo estima conveniente acumular dichos amparos, para efectos de su resolución.</p>
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6) Que este Consejo ha declarado en el considerando 11º de la decisión recaída sobre el amparo C533-09 «…que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio».</p>
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7) Que, sin embargo, tratándose de actuaciones del pasado este Consejo entiende que una solicitud referida a informar una actuación ya realizada es legítima. Dado que en el literal a) de su solicitud la reclamante consulta si el organismo reclamado ha verificado la existencia de la infraestructura requerida para dar factibilidad legal al proyecto aprobado ambientalmente la autoridad debe señalar si realizó o no la validación consultada en el literal a) de la solicitud. Con todo, debe advertirse que esto no implica que este Consejo estime que debía realizarse tal validación, sino tan sólo que debe entregarse esa información. Ello, pues no corresponde a este Consejo determinar la corrección administrativa de lo obrado por la autoridad —por acción u omisión— en este punto.</p>
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8) Que el SEREMI respondió esta consulta señalando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55, inciso 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, informó las exigencias de urbanización que debía cumplir el proyecto a través del ordinario N° 3340, de 5 de agosto de 2009, entregando una copia de éste al solicitante pero en forma extemporánea. Por ello, se acogerse el amparo en esta parte sólo por la extemporaneidad de la respuesta.</p>
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9) Que por las mismas razones ya esgrimidas este Consejo estima que la solicitud del literal b) también constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia, debiéndose informar al solicitante si se realizó no la verificación sobre que consulta, con la misma prevención realizada en el considerando 8º, esto es, que el Consejo carece de competencia para revisar si la autoridad ha cumplido o no con las exigencias de cuerpos normativos no referidos a la transparencia y acceso a la información, como el citado artículo 55, pues dicha tarea corresponde a otras instancias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Con todo, como ya se ha declarado en las decisiones 604-09 y 606-09, recaídas en solicitudes presentadas por el mismo requirente, la calidad de campesino no debe ser acreditada para postular al subsidio que permitió construir el villorrio por el que se consulta, por lo que se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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10) Que este Consejo no se pronunciará sobre las nuevas solicitudes incluidas en la presentación del reclamante de fecha 15 de abril del año en curso, pues el amparo sólo puede referirse a las presentaciones primitivas y no pueden ampliarse en la interposición del amparo.</p>
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11) Que el literal c) de la solicitud requiere que se informe si existen resoluciones y/o dictámenes y/o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto aludido, posteriores a la Resolución Exenta mencionada, sobre declaración de impacto ambiental, alegando el organismo reclamado que el requerimiento en este punto no cumpliría con el artículo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente por cuanto no identificaría claramente la información que se requiere. Sobre el particular, el artículo 28 c) del Reglamento de la Ley de Transparencia dispone que “Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, origen o destino, soporte etcétera”.</p>
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12) Que la solicitud de la especie contiene los siguientes datos:</p>
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a) La materia: documentos referidos al proyecto “Emplazamiento Villorio Rural Comité de Allegados y Personas Sin Casa, La Estrella de San Bernardo”.</p>
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b) El periodo de tiempo en que se habría generado dicha documentación: posterior a la Resolución Exenta N° 366, de 8 de mayo de 2009, sobre declaración de impacto ambiental aprobada por la COREMA.</p>
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A juicio de este Consejo, con estos dos elementos es posible identificar claramente la información requerida, por lo que se desestimará la alegación del organismo reclamado en esta parte y se acogerá el amparo en relación a la misma.</p>
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13) Que aún cuando este Consejo aceptara tal alegación en cuanto a la forma, en tal caso el organismo reclamado debió dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2° de la Ley, y artículo 29 de su Reglamento, esto es, haber requerido al solicitante para que en un plazo de cinco días subsanara la falta, cuestión que no ocurrió en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en lo relativo al literal a) de la solicitud, pero dando por entregada esta información, y en cuanto al literal c) de la solicitud de acceso, requiriendo al Sr. SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo que:</p>
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a) Entregue las resoluciones, dictámenes o cualquier tipo de documentos que se refieran al proyecto aludido en la solicitud de acceso generados con fecha posterior al 8 de mayo de 2009 que obren en su poder, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p>
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b) Remita copia de la información requerida a este Consejo, ya sea al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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II. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, en contra del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en relación al literal b) de la solicitud de acceso.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro y al Sr. SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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