Decisión ROL C1269-13
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Reclamante: JOSÉ ULLOA MADRID  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre a) La entrega de las evaluaciones, puntajes, fecha de ingreso de todas las personas contratadas, como información sobre la publicación de estos cargos; b) Todas las contrataciones e información sobre el personal encargado de definir los perfiles de los profesionales o técnicos contratados; y, c) Se le indicase si se cumplieron los plazos para la contratación del referido personal. El Consejo señaló que no constando de los antecedentes que obran en poder de este Consejo que la reclamada haya hecho entrega de las notas y puntajes obtenidos por quienes formaron parte de los procesos de reclutamiento desarrollados por la reclamada, y que resultaron seleccionados en ellos, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Sr. Superintendente de Educación hacer entrega de los antecedentes referidos a la identidad, puntajes y notas obtenidos, en cada una de las etapas de los procesos de reclutamiento consultados, por las personas seleccionadas en ellos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1269-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 482 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1269-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2013, don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid solicit&oacute; al Consejo para la Transparencia informaci&oacute;n relativa a procesos de reclutamiento y contrataci&oacute;n de personal realizados en el per&iacute;odo comprendido entre el 2 de enero y 14 de junio del a&ntilde;o en curso por la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Sobre el particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) La entrega de las evaluaciones, puntajes, fecha de ingreso de todas las personas contratadas, como informaci&oacute;n sobre la publicaci&oacute;n de estos cargos;</p> <p> b) Todas las contrataciones e informaci&oacute;n sobre el personal encargado de definir los perfiles de los profesionales o t&eacute;cnicos contratados; y,</p> <p> c) Se le indicase si se cumplieron los plazos para la contrataci&oacute;n del referido personal.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Por medio del Oficio N&deg; 2.448, de 20 de junio de 2013, y conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de acceso en comento a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente la Superintendencia. Tal documento fue entregado al referido &oacute;rgano el 25 de junio de 2013, seg&uacute;n el seguimiento en l&iacute;nea efectuado a trav&eacute;s de la empresa de correos que lo tramit&oacute;. De la referida derivaci&oacute;n, se inform&oacute; a don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de junio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de agosto de 2013, don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.494, de 16 de agosto de 2013, al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en su caso, acompa&ntilde;ara copia de las respectivas comunicaciones con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de despacho; (5&deg;) en el evento de haber procedido de conformidad al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, proporcionara los datos de contacto &ndash;tales como su nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico&ndash;, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) se&ntilde;alara si estos terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motivo el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida.</p> <p> El Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 3.225, de 30 de septiembre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El expediente que conten&iacute;a la solicitud de informaci&oacute;n no aparece en el registro de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia. No obstante ello, &ldquo;al realizar el correspondiente seguimiento del caso, se determin&oacute; que habr&iacute;a entrado a esta Superintendencia (&hellip;) pero posteriormente se pierde su ubicaci&oacute;n (&hellip;) la situaci&oacute;n producida constituy&oacute; un error, en el cual se traspapel&oacute; el documento, entre la Oficina de Partes y esta Fiscal&iacute;a&rdquo;.</p> <p> b) El 30 de septiembre del a&ntilde;o en curso, mediante correo electr&oacute;nico, remiti&oacute; al requirente los antecedentes consultados.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;NES OFICIOSAS:</p> <p> a) El 13 de noviembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo tom&oacute; contacto, mediante correo electr&oacute;nico, con don Mauricio Van Gatti Bravo, Abogado Asesor de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a fin de que remitiera copia del correo electr&oacute;nico mediante el cual dicho &oacute;rgano remiti&oacute; al solicitante los antecedentes requeridos por &eacute;ste, como de los documentos que adjunt&oacute; a dicho correo.</p> <p> El referido funcionario, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2013, remiti&oacute; la informaci&oacute;n pedida. Dichos antecedentes contienen los siguientes documentos:</p> <p> i. Planilla en formato Excel con la informaci&oacute;n referida a los ingresos de personal a la Superintendencia en el per&iacute;odo consultado por el requirente.</p> <p> ii. Flujograma con los nombres del personal de la Superintendencia encargado de definir los perfiles del personal contratado.</p> <p> iii. Tres pautas de evaluaci&oacute;n de los cargos de T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n Regional, Analista de Apoyo y Encargado de la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> iv. Planilla en formato Excel con la dotaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n actualizada al 31 de agosto del a&ntilde;o en curso.</p> <p> b) El 13 de noviembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al reclamante, a fin de solicitarle que indicara su conformidad con la informaci&oacute;n que la Superintendencia de Educaci&oacute;n le habr&iacute;a entregado el 30 de septiembre del a&ntilde;o en curso. El reclamante, mediante igual medio electr&oacute;nico el 14 de noviembre del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que la informaci&oacute;n remitida por la Superintendencia de Educaci&oacute;n era insuficiente, toda vez que no detallaba el nombre de los seleccionados, las notas obtenidas por &eacute;stos en cada una de las etapas del proceso de ingreso de personal, los puntajes asignados ni los criterios de selecci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. Sin perjuicio de la disposici&oacute;n precitada, la reclamada no evacu&oacute; su respuesta dentro del referido t&eacute;rmino, atribuyendo dicha omisi&oacute;n al extrav&iacute;o de la solicitud ocasionada por la falta de coordinaci&oacute;n entre la Oficina de Partes y la Fiscal&iacute;a de dicho &oacute;rgano. Por su parte, el art&iacute;culo 16 de la Ley citada dispone que la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal, recae en la autoridad superior del Servicio, por lo que en caso alguno la falta de gesti&oacute;n interna del &oacute;rgano lo habilita para no responder a la solicitud dentro del plazo ya citado. Por lo anterior, se representar&aacute; al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado.</p> <p> 2) Que atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, anotada en el numeral 5&deg;, letra b), de lo expositivo, qui&eacute;n indic&oacute; que la respuesta de la Superintendencia de Educaci&oacute;n no conten&iacute;a el detalle de los criterios de selecci&oacute;n aplicados, los nombres de los seleccionados en cada uno de los procesos de selecci&oacute;n de personal, los puntajes y notas obtenidos por &eacute;stos en cada una de las etapas de los referidos procesos de ingreso, se tendr&aacute; por circunscrito el objeto del amparo en an&aacute;lisis a la procedencia de la entrega de dichos antecedentes.</p> <p> 3) Que en cuanto a los criterios de selecci&oacute;n aplicados en los procesos de reclutamiento de personal desarrollados por la Superintendencia de Educaci&oacute;n, entre los meses de enero y junio de 2013 &ndash;per&iacute;odo consultado&ndash;, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n no form&oacute; parte de aquellas contenidas en el requerimiento de fecha 13 de junio que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, sino que excede el tenor original de la solicitud formulada por don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid. Por tal raz&oacute;n, deber&aacute; desestimarse la referida alegaci&oacute;n del reclamante, y consecuentemente con ello, rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que en cuanto a los puntajes y notas obtenidas por todos los seleccionados que formaron parte de los procesos de reclutamiento consultados, con la respectiva indicaci&oacute;n de sus nombres y apellidos, es menester indicar que, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n remitida por la reclamada al requirente, se constat&oacute; que contiene los nombres de quienes resultaron seleccionados para formar parte del personal de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, pero no de las notas y puntajes asignados en cada una de las etapas del proceso de selecci&oacute;n en que tomaron parte.</p> <p> 5) Que, al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; su reposici&oacute;n), como en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A90-09, C336-09, C53-10, C91-10, C190-10 y C291-11, entre otras &mdash;la mayor&iacute;a de ellas referidas a concursos p&uacute;blicos sujetos al sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica&mdash;, de cuyas consideraciones es posible establecer que resulta procedente la entrega de los puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. Adem&aacute;s, los datos solicitados &ndash;esto es, los nombres, puntajes y notas, en cada una de sus etapas, obtenidos por los seleccionados en los procesos de reclutamiento consultados&ndash;, no obstante tener el car&aacute;cter de datos personales de &eacute;stos, la reserva que protege a los mismos cede ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selecci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n relativa al postulante seleccionado es informaci&oacute;n que &ldquo;&hellip;la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos&rdquo; (considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n Rol C336-09). Por lo tanto, cabe entregar los puntajes y notas obtenidas por los candidatos seleccionados en dichos concursos, toda vez que dichos antecedentes permiten el referido control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que les es encomendada. En consecuencia, debe estimarse que dicha informaci&oacute;n posee naturaleza p&uacute;blica, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia,</p> <p> 6) Que, atendido lo anterior y no constando de los antecedentes que obran en poder de este Consejo que la reclamada haya hecho entrega de las notas y puntajes obtenidos por quienes formaron parte de los procesos de reclutamiento desarrollados por la reclamada, y que resultaron seleccionados en ellos, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n hacer entrega a don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid de los antecedentes referidos a la identidad, puntajes y notas obtenidos, en cada una de las etapas de los procesos de reclutamiento consultados, por las personas seleccionadas en ellos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los puntajes y notas consultadas, obtenidas por quienes resultaron seleccionados en los procesos de reclutamientos efectuados en el per&iacute;odo comprendido entre los meses de enero y junio de 2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n y a don Jos&eacute; Juli&aacute;n Ulloa Madrid.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>