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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1269-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: José Julián Ulloa Madrid</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 482 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1269-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2013, don José Julián Ulloa Madrid solicitó al Consejo para la Transparencia información relativa a procesos de reclutamiento y contratación de personal realizados en el período comprendido entre el 2 de enero y 14 de junio del año en curso por la Superintendencia de Educación. Sobre el particular, requirió:</p>
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a) La entrega de las evaluaciones, puntajes, fecha de ingreso de todas las personas contratadas, como información sobre la publicación de estos cargos;</p>
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b) Todas las contrataciones e información sobre el personal encargado de definir los perfiles de los profesionales o técnicos contratados; y,</p>
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c) Se le indicase si se cumplieron los plazos para la contratación del referido personal.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Por medio del Oficio N° 2.448, de 20 de junio de 2013, y conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo derivó la solicitud de acceso en comento a la Superintendencia de Educación, en adelante e indistintamente la Superintendencia. Tal documento fue entregado al referido órgano el 25 de junio de 2013, según el seguimiento en línea efectuado a través de la empresa de correos que lo tramitó. De la referida derivación, se informó a don José Julián Ulloa Madrid, mediante correo electrónico de 25 de junio del año en curso.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de agosto de 2013, don José Julián Ulloa Madrid dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.494, de 16 de agosto de 2013, al Sr. Superintendente de Educación, solicitándole que, al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada; (4°) señalara si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en su caso, acompañara copia de las respectivas comunicaciones con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de despacho; (5°) en el evento de haber procedido de conformidad al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, proporcionara los datos de contacto –tales como su nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico–, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) señalara si estos terceros presentaron oposición a la solicitud que motivo el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida.</p>
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El Superintendente de Educación, mediante el Oficio N° 3.225, de 30 de septiembre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El expediente que contenía la solicitud de información no aparece en el registro de la Fiscalía de la Superintendencia. No obstante ello, “al realizar el correspondiente seguimiento del caso, se determinó que habría entrado a esta Superintendencia (…) pero posteriormente se pierde su ubicación (…) la situación producida constituyó un error, en el cual se traspapeló el documento, entre la Oficina de Partes y esta Fiscalía”.</p>
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b) El 30 de septiembre del año en curso, mediante correo electrónico, remitió al requirente los antecedentes consultados.</p>
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5) GESTIÓNES OFICIOSAS:</p>
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a) El 13 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo tomó contacto, mediante correo electrónico, con don Mauricio Van Gatti Bravo, Abogado Asesor de la Superintendencia de Educación, a fin de que remitiera copia del correo electrónico mediante el cual dicho órgano remitió al solicitante los antecedentes requeridos por éste, como de los documentos que adjuntó a dicho correo.</p>
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El referido funcionario, mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2013, remitió la información pedida. Dichos antecedentes contienen los siguientes documentos:</p>
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i. Planilla en formato Excel con la información referida a los ingresos de personal a la Superintendencia en el período consultado por el requirente.</p>
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ii. Flujograma con los nombres del personal de la Superintendencia encargado de definir los perfiles del personal contratado.</p>
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iii. Tres pautas de evaluación de los cargos de Técnico de Fiscalización Regional, Analista de Apoyo y Encargado de la Unidad de Fiscalización.</p>
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iv. Planilla en formato Excel con la dotación de la Superintendencia de Educación actualizada al 31 de agosto del año en curso.</p>
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b) El 13 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo remitió un correo electrónico al reclamante, a fin de solicitarle que indicara su conformidad con la información que la Superintendencia de Educación le habría entregado el 30 de septiembre del año en curso. El reclamante, mediante igual medio electrónico el 14 de noviembre del año en curso, indicó que la información remitida por la Superintendencia de Educación era insuficiente, toda vez que no detallaba el nombre de los seleccionados, las notas obtenidas por éstos en cada una de las etapas del proceso de ingreso de personal, los puntajes asignados ni los criterios de selección.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. Sin perjuicio de la disposición precitada, la reclamada no evacuó su respuesta dentro del referido término, atribuyendo dicha omisión al extravío de la solicitud ocasionada por la falta de coordinación entre la Oficina de Partes y la Fiscalía de dicho órgano. Por su parte, el artículo 16 de la Ley citada dispone que la obligación de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro del término legal, recae en la autoridad superior del Servicio, por lo que en caso alguno la falta de gestión interna del órgano lo habilita para no responder a la solicitud dentro del plazo ya citado. Por lo anterior, se representará al Sr. Superintendente de Educación la infracción al artículo 14 del cuerpo legal precitado.</p>
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2) Que atendido lo señalado por el reclamante con ocasión de la gestión oficiosa de este Consejo, anotada en el numeral 5°, letra b), de lo expositivo, quién indicó que la respuesta de la Superintendencia de Educación no contenía el detalle de los criterios de selección aplicados, los nombres de los seleccionados en cada uno de los procesos de selección de personal, los puntajes y notas obtenidos por éstos en cada una de las etapas de los referidos procesos de ingreso, se tendrá por circunscrito el objeto del amparo en análisis a la procedencia de la entrega de dichos antecedentes.</p>
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3) Que en cuanto a los criterios de selección aplicados en los procesos de reclutamiento de personal desarrollados por la Superintendencia de Educación, entre los meses de enero y junio de 2013 –período consultado–, cabe señalar que dicha información no formó parte de aquellas contenidas en el requerimiento de fecha 13 de junio que dio origen al amparo en análisis, sino que excede el tenor original de la solicitud formulada por don José Julián Ulloa Madrid. Por tal razón, deberá desestimarse la referida alegación del reclamante, y consecuentemente con ello, rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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4) Que en cuanto a los puntajes y notas obtenidas por todos los seleccionados que formaron parte de los procesos de reclutamiento consultados, con la respectiva indicación de sus nombres y apellidos, es menester indicar que, del análisis de la información remitida por la reclamada al requirente, se constató que contiene los nombres de quienes resultaron seleccionados para formar parte del personal de la Superintendencia de Educación, pero no de las notas y puntajes asignados en cada una de las etapas del proceso de selección en que tomaron parte.</p>
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5) Que, al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (y en la decisión que resolvió su reposición), como en las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A90-09, C336-09, C53-10, C91-10, C190-10 y C291-11, entre otras —la mayoría de ellas referidas a concursos públicos sujetos al sistema de alta dirección pública—, de cuyas consideraciones es posible establecer que resulta procedente la entrega de los puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo público, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. Además, los datos solicitados –esto es, los nombres, puntajes y notas, en cada una de sus etapas, obtenidos por los seleccionados en los procesos de reclutamiento consultados–, no obstante tener el carácter de datos personales de éstos, la reserva que protege a los mismos cede ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selección, toda vez que la información relativa al postulante seleccionado es información que “…la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos” (considerando 10° de la decisión Rol C336-09). Por lo tanto, cabe entregar los puntajes y notas obtenidas por los candidatos seleccionados en dichos concursos, toda vez que dichos antecedentes permiten el referido control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la función pública que les es encomendada. En consecuencia, debe estimarse que dicha información posee naturaleza pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia,</p>
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6) Que, atendido lo anterior y no constando de los antecedentes que obran en poder de este Consejo que la reclamada haya hecho entrega de las notas y puntajes obtenidos por quienes formaron parte de los procesos de reclutamiento desarrollados por la reclamada, y que resultaron seleccionados en ellos, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Sr. Superintendente de Educación hacer entrega a don José Julián Ulloa Madrid de los antecedentes referidos a la identidad, puntajes y notas obtenidos, en cada una de las etapas de los procesos de reclutamiento consultados, por las personas seleccionadas en ellos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Julián Ulloa Madrid en contra de la Superintendencia de Educación, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación que:</p>
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a) Entregue al reclamante los puntajes y notas consultadas, obtenidas por quienes resultaron seleccionados en los procesos de reclutamientos efectuados en el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2013.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Educación, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Educación y a don José Julián Ulloa Madrid.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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