Decisión ROL C1270-13
Volver
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a lo siguiente: a) Le informe si ingresaron antecedentes relativos a la causa criminal RUC1110002575-4, del Ministerio Público de Viña del Mar, indicándole además la fecha de ingreso de dicha información al CDE. b) "Señale si el Comité Penal del Consejo de Defensa conoció dichos antecedentes con el fin de pronunciarse sobre si hacerse parte en tal proceso";y, c) "En caso de ser efectivo, solicito copia íntegra del informe del Comité Penal, donde consten los argumentos o razones, en que decidió hacerse o no parte de dicho proceso". El Consejo acoge el amparo, toda vez que en la especie no se esta ante antecedentes que puedan ser subsumidos dentro de la esfera del secreto profesional. En efecto, la documentación requerida no constituye parte de información que el Fisco u otro órgano de la Administración en el contexto de la relación que un cliente mantiene con su abogado. En realidad es un documento que refleja la forma en que el CDE ha ejercido las competencias otorgadas por su propia Ley orgánica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Antecedentes >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa; Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1270-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 511 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1270-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2013, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- lo siguiente:</p> <p> a) Le informe si ingresaron antecedentes relativos a la causa criminal RUC1110002575-4, del Ministerio P&uacute;blico de Vi&ntilde;a del Mar, indic&aacute;ndole adem&aacute;s la fecha de ingreso de dicha informaci&oacute;n al CDE.</p> <p> b) &quot;Se&ntilde;ale si el Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa conoci&oacute; dichos antecedentes con el fin de pronunciarse sobre si hacerse parte en tal proceso&quot;;y,</p> <p> c) &quot;En caso de ser efectivo, solicito copia &iacute;ntegra del informe del Comit&eacute; Penal, donde consten los argumentos o razones, en que decidi&oacute; hacerse o no parte de dicho proceso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de julio de 2013, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 5.033, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a) y b, el Ministerio P&uacute;blico mediante oficio N&deg; 6.011, de 20 de abril de 2012, le inform&oacute; acerca de la existencia de la causa en comento. La referida informaci&oacute;n fue conocida por el Comit&eacute; Penal en las sesiones de fecha 7 de junio y 26 de julio de 2012.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal c), indic&oacute; al requirente que la entrega de dichos antecedentes no era posible, por tratarse de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a dicha causal se&ntilde;al&oacute;, que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en diversos cuerpos legales, tales como el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo Procesal Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Civil y el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> c) Agreg&oacute;, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableci&eacute;ndose en dichos procesos que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2013, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que de conformidad al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como a lo preceptuado por la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. Por lo anterior, requiri&oacute; que el CDE le haga entrega de las actas del Consejo Penal de fecha 7 de junio y 26 de julio de 2012 que le fue denegada, toda vez que en dichas actas el &oacute;rgano aludido trat&oacute; las razones para no hacerse parte en la causa criminal consultada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.426, de 13 de agosto de 2013, solicit&oacute; al Sr. Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez subsanar su amparo, por cuanto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud de informaci&oacute;n, ni de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado. En virtud de lo anterior, se requiri&oacute; a la reclamante que: (1&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n: (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado; (3&deg;) aclarara en contra de qu&eacute; &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado interpone el amparo. Don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de agosto del a&ntilde;o en curso, junto con acompa&ntilde;ar copia de la solicitud y la respuesta del &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, que interpuso su amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado. A lo anterior, agreg&oacute; que &quot;cuando dice las actas del Comit&eacute; Penal, se refiere no s&oacute;lo a &eacute;stas sino tambi&eacute;n a las resoluciones que constan en ella, pues son dos cuestiones diversas. Por tanto, solicito las actas y resoluciones contenidas en ellas&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.793, de 5 de septiembre de 2013, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 6.731, de 24 de septiembre de 2013, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agregando:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al literal c), dicha informaci&oacute;n es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende a la garant&iacute;a misma.</p> <p> b) La asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados. Concluy&oacute; que el secreto profesional, es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garant&iacute;a es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p> <p> c) En conformidad con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. As&iacute; las cosas, los abogados del Consejo mantendr&iacute;an con el organismo una relaci&oacute;n id&eacute;ntica a la de un abogado con sus clientes, encontr&aacute;ndose bajo la protecci&oacute;n del secreto profesional, la informaci&oacute;n a que el funcionario acceda en funci&oacute;n de su cargo. Asimismo el Estatuto Administrativo, proh&iacute;be revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> d) En este contexto, la aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a la solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representaci&oacute;n judicial -Estado de Chile-, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ha solicitado el Sr. Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia Ley N&deg; 20.285, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&ordm; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&ordm; N&ordm; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuales son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Del referido marco jur&iacute;dico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de lo expresado por el requirente y de la informaci&oacute;n entregada por la reclamada respecto de lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, es posible verificar que el referido amparo &uacute;nicamente se encuentra circunscrito a los antecedentes pedidos en el literal c) de la solicitud formulada. Sobre el particular debe hacerse presente, que si bien el reclamante con ocasi&oacute;n de su subsanaci&oacute;n indic&oacute; que no s&oacute;lo requer&iacute;a las actas de las sesiones de fecha 7 de junio y 26 de julio de 2012, sino tambi&eacute;n las resoluciones que en &eacute;stas se habr&iacute;an emitido por la reclamada, del tenor de lo expuesto por la reclamante resulta evidente desprender que, por medio de la referida subsanaci&oacute;n, se ha pretendido ampliar lo requerido a antecedentes diversos -resoluciones- a los consultados originalmente. En efecto, la solicitud en an&aacute;lisis s&oacute;lo ten&iacute;a por objeto, la entrega del informe emitido por el comit&eacute; penal del CDE por el cual se resolvi&oacute;, si dicho &oacute;rgano se har&iacute;a parte en el proceso penal ya singularizado. Sobre el particular, este Consejo entiende que lo pedido necesariamente deber&aacute; encontrarse contenido en la respectiva acta de la sesi&oacute;n o sesiones, en la cual haya sido resuelto hacerse o no parte. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que el reclamante en su amparo precis&oacute; que al CDE no se hizo parte en el proceso judicial consultado RUC 1110002575-4.</p> <p> 3) Que determinada la informaci&oacute;n que inicialmente fue requerida por el solicitante, resulta &uacute;til tener presente que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada cit&oacute; lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 4) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;...la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;) , y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano...&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisando que este secreto &laquo;...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;...se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 5) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Dicha precisi&oacute;n, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogi&oacute; el recurso, el cual como se indic&oacute; discurre en la misma l&iacute;nea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 4&deg; precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurr&iacute;a una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo, como tambi&eacute;n, por ser la Corte Suprema un &quot;tribunal de justicia que ejerce funci&oacute;n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci&oacute;n del derecho en relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos f&aacute;cticos en los que se plantea un conflicto jur&iacute;dico entre partes, raz&oacute;n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 7) Que en la especie, lo requerido es copia del acta del Comit&eacute; Penal del CDE, en que constan los motivos por los cuales la reclamada seg&uacute;n precis&oacute; la reclamante en su amparo, no se habr&iacute;a hecho parte en el proceso judicial RUC 1110002575-4. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que revisado el sitio electr&oacute;nico del Poder Judicial - el 21 de enero de 2014-, se advierte que el referido proceso corresponde a la causal RIT N&deg; 859-2011, tramitada por el Juzgado de Garant&iacute;a de Vi&ntilde;a del Mar, iniciado por denuncia del reclamante en contra de do&ntilde;a Virginia Reginato Bozzo, Alcaldesa de Vi&ntilde;a del Mar, por falsificaci&oacute;n y uso malicioso de instrumento p&uacute;blico. Asimismo, dicho portal permite verificar la identidad de quienes forman parte del procedimiento en calidad de intervinientes, no figurando entre estos el Consejo de Defensa del Estado. En efecto, la decisi&oacute;n de no hacerse parte fue objeto de tratamiento por diversos medios de prensa, entre otros, por el portal electr&oacute;nico de la Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so .</p> <p> 8) Que al respecto, cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado seg&uacute;n le inform&oacute; al requirente en su respuesta -anotada en el numeral 2&deg; de lo expositivo tom&oacute; conocimiento de la existencia del referido proceso judicial, mediante Oficio N&deg; 6.011, de 20 de abril de 2012, remitido por el Ministerio P&uacute;blico. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 de la Ley Org&aacute;nica del CDE &quot;el Ministerio P&uacute;blico informar&aacute; al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervenci&oacute;n. En todo caso, el Consejo podr&aacute; solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella&quot;.</p> <p> 9) Que de conformidad a lo dispuesto en el numeral cuarto del art&iacute;culo 3&deg; de la citada Ley Org&aacute;nica del CDE, a dicho &oacute;rgano le corresponde ejercer la acci&oacute;n penal especialmente trat&aacute;ndose de delitos tales como malversaci&oacute;n o defraudaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos y aquellos que importen sustracci&oacute;n, p&eacute;rdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tenga participaci&oacute;n mayoritaria o igualitaria. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; de la citada norma precept&uacute;a que respecto del ejercicio de la referida acci&oacute;n penal en los casos antes enunciados &quot;el Consejo de Defensa del Estado acordar&aacute; el ejercicio de la acci&oacute;n siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello&quot;.</p> <p> 10) Que en virtud de lo se&ntilde;alado, cabe concluir que en la especie no nos encontramos ante antecedentes que puedan ser subsumidos dentro de la esfera del secreto profesional del abogado. Lo anterior, toda vez que la documentaci&oacute;n requerida no constituye parte de informaci&oacute;n que el Fisco u otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el contexto de la relaci&oacute;n que un cliente mantiene con su abogado para fines de una defensa determinada, sino ante un documento -acta del Comit&eacute; Penal- que refleja la forma en que el CDE ha ejercido las competencias otorgadas por su propia Ley Org&aacute;nica. En efecto, una vez recibida la comunicaci&oacute;n por parte del Ministerio P&uacute;blico de antecedentes relativos a hechos materia de una investigaci&oacute;n en curso, es el CDE quien de forma discrecional decide si ejerce la acci&oacute;n penal, as&iacute; lo dispone el referido art&iacute;culo 41 de su Ley Org&aacute;nica.</p> <p> 11) Que la decisi&oacute;n del Consejo de Defensa del Estado de hacerse parte en un proceso judicial determinado, supone una manifestaci&oacute;n del ejercicio de una potestad p&uacute;blica ejercida discrecionalmente, respecto de la cual existe un especial inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los criterios que inspiraron la decisi&oacute;n por la que dicha entidad opt&oacute; por no involucrarse en un procedimiento criminal de connotaci&oacute;n publica en que se ha visto involucrada una autoridad edilicia de una importante ciudad de nuestro pa&iacute;s. Sostener lo contrario supondr&iacute;a, en los hechos, interpretar de modo extensivo el alcance del secreto profesional del abogado y sustraer, con ello, del conocimiento p&uacute;blico y del principio de publicidad de los actos administrativos un aspecto esencial del ejercicio de las potestades p&uacute;blicas discrecionales del Consejo de Defensa del Estado. Cabe se&ntilde;alar, adem&aacute;s, que dada la naturaleza penal del caso bajo an&aacute;lisis resulta a&uacute;n m&aacute;s improbable que la revelaci&oacute;n de las actas en que conste la decisi&oacute;n adoptada pueda suponer la revelaci&oacute;n de alg&uacute;n secreto profesional en perjuicio de los intereses fiscales.</p> <p> 12) Que, en tal sentido, este Consejo concuerda con lo razonado en el voto de minor&iacute;a de la sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, sostenido por los ministros Pedro Pierry y Juan Escobar que &quot;la reserva fundada en el secreto profesional supone la existencia de un proceso y la intervenci&oacute;n en &eacute;l de la parte asesorada por el abogado. Empero, en la especie, la informaci&oacute;n de cuya publicidad se trata versa sobre los antecedentes relativos al estudio del caso por parte del Consejo de Defensa del Estado, incluyendo copia del Acta del Consejo, en donde se adopt&oacute; el acuerdo de no intervenir en la causa penal que singulariza, relativa a la querella criminal interpuesta en su contra cuando desempe&ntilde;aba el cargo de Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. Es decir, como se observa de los documentos materia de autos, el quejoso, requerido espec&iacute;ficamente sobre el particular, decidi&oacute; no intervenir en el asunto de que se trata, determinaci&oacute;n negativa que por su naturaleza se haya excluida de la cobertura propia del secreto profesional (...). En resumen, si bien el secreto profesional resulta por lo general aplicable a la actuaci&oacute;n en este &aacute;mbito del Consejo de Defensa del Estado, en este caso particular ello no puede ser admitido porque la informaci&oacute;n ordenada comunicar al requirente incide en la resoluci&oacute;n de dicho organismo de no intervenir en un asunto penal, de modo que no existiendo proceso sobre el que pueda incidir la reserva solicitada por el quejoso, desaparecen tambi&eacute;n los supuestos de hecho que permiten reconocer el secreto alegado (...) En efecto, en la situaci&oacute;n en examen se formul&oacute; un requerimiento a dicho &oacute;rgano para que evaluara una eventual intervenci&oacute;n en el proceso y tras el pertinente an&aacute;lisis de los antecedentes decidi&oacute; no hacerlo, esto es, tras sopesarlos concluy&oacute; en la inconveniencia de dar ese paso, abstenci&oacute;n que no puede verse sometida a las restricciones propias del secreto profesional, pues por su car&aacute;cter y contenido es de distinta naturaleza&quot;(el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 13) Que, por lo anterior, y constituyendo los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, informaci&oacute;n que debe presumirse de naturaleza p&uacute;blica, por guardar relaci&oacute;n con actos vinculados al ejercicio de las funciones del Consejo de Defensa del Estado, sin que a su respecto haya sido acreditada la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez de la informaci&oacute;n consultada en el literal c), vale decir, acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comit&eacute; Penal del CDE decidi&oacute; hacerse o no parte del proceso aludido en la solicitud de acceso,</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al reclamante lo requerido en el literal c) de su solicitud de conformidad a lo expresado en la presente decisi&oacute;n, vale decir, acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comit&eacute; Penal del CDE decidi&oacute; hacerse o no parte del proceso aludido en la solicitud de acceso</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>