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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1270-13</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente Javier Gómez González</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 511 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1270-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L N° 1, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2013, don Javier Gómez González, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- lo siguiente:</p>
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a) Le informe si ingresaron antecedentes relativos a la causa criminal RUC1110002575-4, del Ministerio Público de Viña del Mar, indicándole además la fecha de ingreso de dicha información al CDE.</p>
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b) "Señale si el Comité Penal del Consejo de Defensa conoció dichos antecedentes con el fin de pronunciarse sobre si hacerse parte en tal proceso";y,</p>
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c) "En caso de ser efectivo, solicito copia íntegra del informe del Comité Penal, donde consten los argumentos o razones, en que decidió hacerse o no parte de dicho proceso".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de julio de 2013, el Consejo de Defensa del Estado, respondió a dicho requerimiento mediante Oficio N° 5.033, señalando en síntesis, que:</p>
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a) En relación a lo requerido en el literal a) y b, el Ministerio Público mediante oficio N° 6.011, de 20 de abril de 2012, le informó acerca de la existencia de la causa en comento. La referida información fue conocida por el Comité Penal en las sesiones de fecha 7 de junio y 26 de julio de 2012.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal c), indicó al requirente que la entrega de dichos antecedentes no era posible, por tratarse de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. En relación a dicha causal señaló, que los documentos solicitados son antecedentes propios de las tareas que la ley le encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República y en diversos cuerpos legales, tales como el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Colegio de Abogados.</p>
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c) Agregó, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, resolvió una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableciéndose en dichos procesos que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva".</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2013, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, señalando en síntesis, que de conformidad al artículo 8° de la Constitución Política de la República, como a lo preceptuado por la Ley de Transparencia, la información requerida es de naturaleza pública. Por lo anterior, requirió que el CDE le haga entrega de las actas del Consejo Penal de fecha 7 de junio y 26 de julio de 2012 que le fue denegada, toda vez que en dichas actas el órgano aludido trató las razones para no hacerse parte en la causa criminal consultada.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 3.426, de 13 de agosto de 2013, solicitó al Sr. Javier Gómez González subsanar su amparo, por cuanto, de la revisión de los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que no acompañó copia de su solicitud de información, ni de la respuesta entregada por el órgano reclamado. En virtud de lo anterior, se requirió a la reclamante que: (1°) acompañara copia de la solicitud de información: (2°) acompañara copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado; (3°) aclarara en contra de qué órgano de la Administración del Estado interpone el amparo. Don Javier Gómez González, mediante correo electrónico de 26 de agosto del año en curso, junto con acompañar copia de la solicitud y la respuesta del órgano, señaló a este Consejo, que interpuso su amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado. A lo anterior, agregó que "cuando dice las actas del Comité Penal, se refiere no sólo a éstas sino también a las resoluciones que constan en ella, pues son dos cuestiones diversas. Por tanto, solicito las actas y resoluciones contenidas en ellas".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.793, de 5 de septiembre de 2013, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos, se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 6.731, de 24 de septiembre de 2013, reiterando lo ya señalado en su respuesta y agregando:</p>
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a) En relación al literal c), dicha información es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que además de estar consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garantía constitucional del derecho a defensa, establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende a la garantía misma.</p>
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b) La asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados. Concluyó que el secreto profesional, es tanto un deber ante los clientes, como un derecho ante los jueces, y dicha garantía es aplicable a todo profesional, con independencia del tipo de negocio en el que se desarrolle.</p>
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c) En conformidad con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado es una norma de secreto vigente, que deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales de dicho organismo, logrando una defensa eficaz de los derechos del Estado Fisco. Así las cosas, los abogados del Consejo mantendrían con el organismo una relación idéntica a la de un abogado con sus clientes, encontrándose bajo la protección del secreto profesional, la información a que el funcionario acceda en función de su cargo. Asimismo el Estatuto Administrativo, prohíbe revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, el reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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d) En este contexto, la aplicación de esta obligación legal en relación a la solicitud efectuada por el peticionario resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste, precisamente, en datos o documentos proporcionados por quien ha requerido la representación judicial -Estado de Chile-, o en antecedentes basados o elaborados en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de la información que ha solicitado el Sr. Javier Gómez González, no sólo se encuentra vedada por la propia Ley N° 20.285, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica de este Servicio, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional, como se ha explicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. Nº 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3º Nº 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". A su turno, el artículo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptarán por la mayoría de los miembros por acuerdo. Luego, el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuales son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de "Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio". Del referido marco jurídico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en algún acta o documento redactado para tal fin.</p>
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2) Que, del análisis de lo expresado por el requirente y de la información entregada por la reclamada respecto de lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, es posible verificar que el referido amparo únicamente se encuentra circunscrito a los antecedentes pedidos en el literal c) de la solicitud formulada. Sobre el particular debe hacerse presente, que si bien el reclamante con ocasión de su subsanación indicó que no sólo requería las actas de las sesiones de fecha 7 de junio y 26 de julio de 2012, sino también las resoluciones que en éstas se habrían emitido por la reclamada, del tenor de lo expuesto por la reclamante resulta evidente desprender que, por medio de la referida subsanación, se ha pretendido ampliar lo requerido a antecedentes diversos -resoluciones- a los consultados originalmente. En efecto, la solicitud en análisis sólo tenía por objeto, la entrega del informe emitido por el comité penal del CDE por el cual se resolvió, si dicho órgano se haría parte en el proceso penal ya singularizado. Sobre el particular, este Consejo entiende que lo pedido necesariamente deberá encontrarse contenido en la respectiva acta de la sesión o sesiones, en la cual haya sido resuelto hacerse o no parte. Al efecto, cabe señalar que el reclamante en su amparo precisó que al CDE no se hizo parte en el proceso judicial consultado RUC 1110002575-4.</p>
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3) Que determinada la información que inicialmente fue requerida por el solicitante, resulta útil tener presente que la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada citó lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del año 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvió una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se señaló que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva".</p>
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4) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "...la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°) , y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano..." (considerando 22°). Asimismo, ha precisando que este secreto «...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)» (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "...se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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5) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". Dicha precisión, si bien no resulta ser el fundamento por el cual acogió el recurso, el cual como se indicó discurre en la misma línea argumentativa explicitada en los fallos citados en el considerando 4° precedente, fue utilizada por la Corte Suprema a efecto de explicar que la restricción contenida en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y a la cual debe sujetarse la Corte de Apelaciones, no le vincula obligatoriamente pues en dicho procedimiento concurría una causal diversa de la consagrada en el numeral primero del artículo 21 N° 1 del cuerpo legal citado, como lo era la del numeral 5° del referido artículo, como también, por ser la Corte Suprema un "tribunal de justicia que ejerce función jurisdiccional, la que consiste en la aplicación del derecho en relación con los términos fácticos en los que se plantea un conflicto jurídico entre partes, razón por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado". Al efecto, cabe señalar que la Corte Suprema en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiteró que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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6) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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7) Que en la especie, lo requerido es copia del acta del Comité Penal del CDE, en que constan los motivos por los cuales la reclamada según precisó la reclamante en su amparo, no se habría hecho parte en el proceso judicial RUC 1110002575-4. Al respecto, cabe señalar que revisado el sitio electrónico del Poder Judicial - el 21 de enero de 2014-, se advierte que el referido proceso corresponde a la causal RIT N° 859-2011, tramitada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, iniciado por denuncia del reclamante en contra de doña Virginia Reginato Bozzo, Alcaldesa de Viña del Mar, por falsificación y uso malicioso de instrumento público. Asimismo, dicho portal permite verificar la identidad de quienes forman parte del procedimiento en calidad de intervinientes, no figurando entre estos el Consejo de Defensa del Estado. En efecto, la decisión de no hacerse parte fue objeto de tratamiento por diversos medios de prensa, entre otros, por el portal electrónico de la Universidad Católica de Valparaíso .</p>
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8) Que al respecto, cabe tener presente que el Consejo de Defensa del Estado según le informó al requirente en su respuesta -anotada en el numeral 2° de lo expositivo tomó conocimiento de la existencia del referido proceso judicial, mediante Oficio N° 6.011, de 20 de abril de 2012, remitido por el Ministerio Público. Al efecto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del CDE "el Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que pudieren dar lugar a su intervención. En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime necesarios para determinar si deduce o no querella".</p>
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9) Que de conformidad a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 3° de la citada Ley Orgánica del CDE, a dicho órgano le corresponde ejercer la acción penal especialmente tratándose de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tenga participación mayoritaria o igualitaria. A su turno, el artículo 6° de la citada norma preceptúa que respecto del ejercicio de la referida acción penal en los casos antes enunciados "el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello".</p>
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10) Que en virtud de lo señalado, cabe concluir que en la especie no nos encontramos ante antecedentes que puedan ser subsumidos dentro de la esfera del secreto profesional del abogado. Lo anterior, toda vez que la documentación requerida no constituye parte de información que el Fisco u otro órgano de la Administración en el contexto de la relación que un cliente mantiene con su abogado para fines de una defensa determinada, sino ante un documento -acta del Comité Penal- que refleja la forma en que el CDE ha ejercido las competencias otorgadas por su propia Ley Orgánica. En efecto, una vez recibida la comunicación por parte del Ministerio Público de antecedentes relativos a hechos materia de una investigación en curso, es el CDE quien de forma discrecional decide si ejerce la acción penal, así lo dispone el referido artículo 41 de su Ley Orgánica.</p>
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11) Que la decisión del Consejo de Defensa del Estado de hacerse parte en un proceso judicial determinado, supone una manifestación del ejercicio de una potestad pública ejercida discrecionalmente, respecto de la cual existe un especial interés público en conocer los criterios que inspiraron la decisión por la que dicha entidad optó por no involucrarse en un procedimiento criminal de connotación publica en que se ha visto involucrada una autoridad edilicia de una importante ciudad de nuestro país. Sostener lo contrario supondría, en los hechos, interpretar de modo extensivo el alcance del secreto profesional del abogado y sustraer, con ello, del conocimiento público y del principio de publicidad de los actos administrativos un aspecto esencial del ejercicio de las potestades públicas discrecionales del Consejo de Defensa del Estado. Cabe señalar, además, que dada la naturaleza penal del caso bajo análisis resulta aún más improbable que la revelación de las actas en que conste la decisión adoptada pueda suponer la revelación de algún secreto profesional en perjuicio de los intereses fiscales.</p>
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12) Que, en tal sentido, este Consejo concuerda con lo razonado en el voto de minoría de la sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, sostenido por los ministros Pedro Pierry y Juan Escobar que "la reserva fundada en el secreto profesional supone la existencia de un proceso y la intervención en él de la parte asesorada por el abogado. Empero, en la especie, la información de cuya publicidad se trata versa sobre los antecedentes relativos al estudio del caso por parte del Consejo de Defensa del Estado, incluyendo copia del Acta del Consejo, en donde se adoptó el acuerdo de no intervenir en la causa penal que singulariza, relativa a la querella criminal interpuesta en su contra cuando desempeñaba el cargo de Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. Es decir, como se observa de los documentos materia de autos, el quejoso, requerido específicamente sobre el particular, decidió no intervenir en el asunto de que se trata, determinación negativa que por su naturaleza se haya excluida de la cobertura propia del secreto profesional (...). En resumen, si bien el secreto profesional resulta por lo general aplicable a la actuación en este ámbito del Consejo de Defensa del Estado, en este caso particular ello no puede ser admitido porque la información ordenada comunicar al requirente incide en la resolución de dicho organismo de no intervenir en un asunto penal, de modo que no existiendo proceso sobre el que pueda incidir la reserva solicitada por el quejoso, desaparecen también los supuestos de hecho que permiten reconocer el secreto alegado (...) En efecto, en la situación en examen se formuló un requerimiento a dicho órgano para que evaluara una eventual intervención en el proceso y tras el pertinente análisis de los antecedentes decidió no hacerlo, esto es, tras sopesarlos concluyó en la inconveniencia de dar ese paso, abstención que no puede verse sometida a las restricciones propias del secreto profesional, pues por su carácter y contenido es de distinta naturaleza"(el énfasis es nuestro).</p>
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13) Que, por lo anterior, y constituyendo los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, información que debe presumirse de naturaleza pública, por guardar relación con actos vinculados al ejercicio de las funciones del Consejo de Defensa del Estado, sin que a su respecto haya sido acreditada la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega a don Javier Gómez González de la información consultada en el literal c), vale decir, acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comité Penal del CDE decidió hacerse o no parte del proceso aludido en la solicitud de acceso,</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Gómez González en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p>
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a) Entregue al reclamante lo requerido en el literal c) de su solicitud de conformidad a lo expresado en la presente decisión, vale decir, acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comité Penal del CDE decidió hacerse o no parte del proceso aludido en la solicitud de acceso</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Javier Gómez González.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administración del Estado interesado, en los términos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009.</p>
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Por orden del Consejo directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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