<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8359-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Javiera Cáceres López</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.08.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega del "listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de Julio del presente año 2022 En particular, se requiere los siguientes datos: - Placa patente - Fecha de solicitud de duplicado - Oficina de Solicitud."</p>
<p>
Lo anterior, fundado en que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, cuya elaboración no irroga al órgano un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Aplica criterio contenido, entre otras, en la decisión C5256-18.</p>
<p>
Asimismo, se desestima que la entrega de la información afecte los derechos de los terceros propietarios inscritos de las placas patentes únicas solicitadas, respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado, por cuanto la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no corresponde a un dato personal.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8359-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2022, doña Javiera Cáceres López solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
<p>
"(...) Junto con saludar quisiéramos solicitarles un listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de Julio del presente año 2022 En particular, se requiere los siguientes datos: - Placa patente - Fecha de solicitud de duplicado - Oficina de Solicitud. El uso que queremos darle a esta información es de cruce para analizar casos de posible clonación de vehículos. (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2022, mediante Carta UTSI N° 2.864, el Servicio de Registro Civil e Identificación otorgó respuesta a la solicitud de información, indicando en síntesis, que lo requerido no cumpliría con los requisito exigidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento de la reclamante obligaría al órgano a elaborar una base de datos ad hoc, y, por lo tanto, sería constitutiva de derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Citan, al efecto, lo resuelto por esta Corporación en el amparo rol C1891-17.</p>
<p>
Agrega, que la información requerida, esto es, un listado de las Placas Patentes Únicas (en adelante, PPU), respecto de las cuales se hubiere solicitado la emisión de un duplicado, constituiría una base de datos que podría afectar la propiedad de los vehículos asociados, y el derecho de la autodeterminación informativa de los propietarios.</p>
<p>
Continúa, que entregar un listado con PPU, como se solicita, no constituye por sí solo un dato sensible, sin embargo, esta circunstancia permitiría, a quien lo poseyere, requerir un certificado de anotaciones vigentes, instrumento que sí contendría datos de carácter sensible y/o personal, tales como propietario inscrito, limitaciones al dominio, entre otros.</p>
<p>
En este mismo sentido, señala que en relación con la naturaleza de la información solicitada, concurriría la causal de reserva que dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento del listado de PPU, respecto de las cuales se ha solicitado duplicado, afecta los derechos de carácter económico o comercial de sus propietarios inscritos.</p>
<p>
Complementa sus alegaciones haciendo presente que el artículo 33 del Decreto Supremo N° 11 de 2021 de Justicia, relativo al Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, dispone que la información solicitada se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales cualquier persona puede tener acceso, teniendo el código de la PPU del vehículo, cancelando los derechos de rigor; en ese mismo sentido arguye que los certificados que emite el Servicio de Registro Civil e Identificación se refieren a los hechos y actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados, los que no incluirían las solicitudes de duplicados de placas patentes únicas, y que, por lo tanto, en este punto sería información inexistente. Cita decisión de amparo C2675 de 2021, de este Consejo, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular rol 8474-20.</p>
<p>
3) AMPARO: El 31 de agosto de 2022, doña Javiera Cáceres López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Además, la reclamante hizo presente que, en síntesis, en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Tránsito, es el órgano reclamado el responsable de mantener el Registro de Vehículos Motorizados, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios, así como las PPU que se les otorguen, continua señalando que el artículo 55 de la Ley de Tránsito dispone que si la placa patente original se extravía o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado; y agrega, esa solicitud se debe hacer precisamente en el órgano reclamado.</p>
<p>
Agrega que ha realizado idéntico requerimiento de información al Servicio de Registro Civil e Identificación, en diversas oportunidades, y que en cada una de ellas la información se le ha entregado, sin que se haya invocado por parte del órgano causal de reserva alguna, ni la inexistencia de la información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E21347 - 2022 de 25 de octubre de 2022 solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Mediante oficio DN. Ord N° 511 de 8 de noviembre de 2022, el órgano reclamado formuló sus descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediante el presente amparo, agregó que acceder a la entrega de la información implicaría crear una base de datos ad hoc, lo que constituiría generación de información, lo que no estaría permitido por el ordenamiento jurídico que regula la materia, toda vez que constituiría una obligación de hacer para el órgano. En este sentido, agrega, no existe disposición legal o reglamentaria que obligue al Servicio de Registro Civil e Identificación llevar un registro de solicitudes de duplicado de PPU, ni tampoco regula dicho procedimiento.</p>
<p>
En cuanto a la alegación de la reclamante, relativa a haber obtenido del órgano, en el pasado, la información ante idéntica solicitud arguye que se trataría de cambios de criterio, implementados en aras de mejorar los protocolos de protección de datos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de las Placas Patentes Únicas respecto de las cuales se ha solicitado un duplicado, durante el mes de julio de 2022, con expresa mención de la PPU, la fecha de solicitud de duplicado, y la oficina en que se realizó la solicitud. Al respecto, tanto en su respuesta, como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por considerar la solicitud constitutiva de derecho de petición, en los términos del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; argumentando, además la inexistencia de ésta; y, aplicando la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en primer término, se debe dilucidar si la solicitud corresponde a un requerimiento de acceso, o al ejercicio del derecho de petición, consagrado artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, como lo sostiene la recurrida. Al respecto, cabe hacer presente que, siguiendo lo resuelto en la decisión C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha razonado a partir de la decisión de amparo Rol C97-09. En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión -en la historia de la Ley- de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, argumentos que no fueron esgrimidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, si bien, en lo atingente a lo argumentado por la recurrida, respecto de que acceder a lo solicitado implicaría una obligación de hacer para el órgano, por cuanto la información, tal y como fue requerida, no obraría en su poder, el Servicio de Registro Civil e Identificación refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis. Sin, embargo, conviene tener presente que el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razonó que: "(...) a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución (...)".</p>
<p>
5) Que, en lo que respecta a que la información solicitada sería inexistente, por cuanto no obraría en su poder, resulta necesario tener presente el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende", luego, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
<p>
6) Que, por su parte, los artículos 39 y 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, establecen, respectivamente, que el Servicio: "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo: "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados".</p>
<p>
7) Que, en este mismo orden de ideas, resulta necesario tener en consideración que idéntica solicitud de información fue realizada por la misma solicitante, en procedimientos administrativos de solicitud de información códigos AK002T0020358, de 30 de marzo de 2022, y AK002T0020825, de 21 de abril de 2022, siendo en ambos casos entregada la información, tal y como fue solicitada, sin que el órgano a su respecto haya formulado causal alguna de secreto o reserva. En consecuencia, la alegación relativa a la inexistencia de la información deberá necesariamente ser desestimada.</p>
<p>
8) Que, a su vez, respecto de lo esgrimido por el órgano, en el sentido de que la entrega de información relativa a la Placa Patente Única de determinados vehículos estaría amparada por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación afectaría los derechos de carácter económico y comercial de los propietarios inscritos de los mismos, resulta necesario tener presente que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales, un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, año 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tránsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14, C3010-15, C6123-21, C6397-21 y C6152-21).</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en los autos rol de ingreso N° 1085-2013, de fecha 1 de abril de 2014, ratificó las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableció respecto de los datos consignados en el aludido R.V.M. que: "(...) se decide que el señor Director Nacional del Registro Civil e Identificación, deberá hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la información que conste en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, en formato texto desde el año 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petición de 13 de julio de 2012, relativa a vehículos livianos o pesados: Placa Patente Única, Tipo, Marca, Modelo y Año de Fabricación; con excepción del Número de motor, Número de Chasis, Fecha de Inscripción y eventuales fechas de transferencias, Rol Único Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jurídicas, los que deberán ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podrán entregarse al peticionario (...)". Así, para la referida Corte de Apelaciones los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente única; tipo de vehículo; marca del vehículo; modelo y año de fabricación del vehículo. Por consiguiente, y como se ha argumentado, respecto del dato "Placa Patente Única" no aplica causal de reserva invocada por la reclamada.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, y en base a los argumentos ya expresados, la información relativa a las PPUs respecto de las cuales se haya solicitado un duplicado es de carácter pública, razón por la cual se acogerá el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Cáceres López, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de "listado de las placas patentes que se solicitaron duplicado entre el 01 hasta el 31 de Julio del presente año 2022 En particular, se requiere los siguientes datos: - Placa patente - Fecha de solicitud de duplicado - Oficina de Solicitud."</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Cáceres López y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>