Decisión ROL C8361-22
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Reclamante: CESAR BELTRAN CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, relativo a información respecto de un sumario administrativo en curso. Lo anterior, por cuanto los antecedentes requeridos dicen relación con aspectos procesales del mismo, tales como hitos, plazos, o funcionarios que intervienen, y no con elementos sustantivos. En ese orden de ideas, la información solicitada no genera afectación en los bienes jurídicos protegidos en virtud del secreto sumarial. En el evento de que la información solicitada o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8361-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C8361-22 Entidad pública: Municipalidad de Doñihue Requirente: Cesar Beltrán Correa Ingreso Consejo: 31.08.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Doñihue, relativo a información respecto de un sumario administrativo en curso. Lo anterior, por cuanto los antecedentes requeridos dicen relación con aspectos procesales del mismo, tales como hitos, plazos, o funcionarios que intervienen, y no con elementos sustantivos. En ese orden de ideas, la información solicitada no genera afectación en los bienes jurídicos protegidos en virtud del secreto sumarial. En el evento de que la información solicitada o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8361-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2022, don Cesar Beltrán Correa solicitó a la Municipalidad de Doñihue la siguiente información: "Solicito informar lo siguiente en relación a Sumario Administrativo, según Decreto 568, de fecha 24 de Marzo del 2022: a) Dar toda la información en cuanto a solicitudes, para ampliar plazo en etapa Indagatoria. b) Dar o señalar Decreto de prórroga de plazo. c) Indicar fechas en que el Fiscal manda a apercibir a los afectados, en la primera citación, para que formulen, dentro del segundo día. d) El plazo para la realización de un sumario es de veinte días hábiles, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formulará los Cargos al o los afectados o se propondrá el Sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días hábiles. Señalar claramente en que etapa se encuentra el sumario, no en qué fase y si se está cumpliendo con los plazos señalados en la Ley. e) El primer documento en un proceso lo constituye una denuncia, en cuyo caso es recomendable citar o invitar, según sea el caso, al denunciante para solicitar la ratificación de ésta, señalar si se ha realizado esta diligencia, debido que a la fecha a ninguna de las víctimas se ha citado. f) Cada vez que sea necesario contar con conocimientos especiales para la comprobación de los hechos o la participación del sumariado, el Fiscal deberá solicitar la designación de peritos, indicar si se ha llevado a cabo estas diligencias de ser así indicar documento donde se pide realizar la diligencia señalada. g) Si en el curso de la investigación el Fiscal verifica hechos que, además de constituir irregularidades administrativas revisten caracteres de delito, deberá a la brevedad formular la denuncia a los Tribunales de Justicia que corresponda, indicar si el fiscal efectuó la denuncia correspondiente respaldar con documentación. h) Señalar quien actúa como Actuario en el presente Sumario Administrativo, a la vez acta de designación. i) Informar si existe Decreto Exento, a raíz de plazos en este Sumario. j) Señalar cual ha sido la medida transitoria que debe afectar al inculpado, para lo cual indicar documento solo número y fecha. k) Indicar si ya se tramitó oficio conductor. (...)" (sic). 2) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2022, mediante Oficio Ord. N° 1298, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información indicando que en virtud de lo solicitado, por Decreto Alcaldicio N° 568 de 24 de marzo de 2022, de ordenó la instrucción del sumario administrativo de marras, a objeto de determinar las causas, circunstancias y participación de funcionarios en los hechos denunciados, relativos a falsificación de firmas por parte de un funcionario de esa Municipalidad, nombrándose un fiscal al efecto. Continua que con fecha 3 de agosto el fiscal designado solicita ser relevado, nombrándose uno en su reemplazo, con fecha 4 de agosto de 2022. Con fecha 8 de agosto, el nuevo fiscal designado solicita ser remplazado, por pesar a su respecto la causal de recusación establecida en el artículo 131 letra b), del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2022, don Cesar Beltrán Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Doñihue, fundado en que la respuesta del órgano no satisface su solicitud de información, pues no se pronuncia respecto de ninguno de los puntos contenidos en ésta. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio E21349 de 25 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. Posteriormente, mediante Oficio Ord. N° 1512, de fecha 11 de noviembre de 2022, la Municipalidad de Doñihue evacúo sus descargos y observaciones, a través de las cuales señaló, en síntesis, que el sumario respecto del cual se solicita información se encuentra en estado de designación de nuevo fiscal, y que, por lo anterior, se deniega la información. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al estado de tramitación y antecedentes asociados al sumario administrativo que se indica. Por su parte, el órgano requerido denegó el acceso a la información, por encontrarse el proceso en estado de designación de nuevo fiscal, siendo posible colegir la alegación del secreto sumarial, en atención con lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, en este contexto, se debe tener presente que respecto de la norma de secreto de los sumarios administrativos, consagrada tanto en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada, ha resuelto desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. 4) Que, respecto de la información que no compromete con su publicidad los bienes jurídicos protegidos por el secreto sumarial, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. 5) Que, en el presente caso, de la revisión de cada uno de los apartados que componen la solicitud de acceso a la información, se observa que mediante aquellos no se buscaba acceder específicamente al contenido del expediente del sumario administrativo en cuestión, sino que, por el contrario, se refieren a antecedentes anexos o asociados al sumario, como lo son su estado de tramitación, funcionarios que se han desempeñado como fiscales o actuarios, responsables del proceso, fechas de hitos en la tramitación y razones de lo que se califica como demora en la tramitación. 6) Que, a juicio de esta Corporación, sobre dichos elementos requeridos resultan aplicables las consideraciones efectuadas respecto de la procedencia de la entrega de la información pese a encontrarse el procedimiento sumario no afinado, debiendo el órgano requerido justificar y acreditar debidamente la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, y en particular, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no se ha verificado, por cuanto, la Municipalidad de Doñihue se limitó a señalar en la respuesta un historial de fiscales que han sido designados para sustanciación del procedimiento, mientras que, en esta sede, solo se señaló que el sumario se encuentra en "estado de designación de nuevo fiscal", sin esgrimir causal alguna de secreto o reserva, de las establecidas en la Ley N° 20.285, siendo solo posible inferir, en virtud de sus alegaciones, la aplicación del secreto sumarial, dispuesto en el artículo 135 inciso segundo de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 7) Que, en efecto, lo reclamado consiste más bien en antecedentes que dan cuenta de aspectos de carácter meramente procesal y no sustantivos en el sumario respectivo, por lo que, no tienen la potencialidad de generar una afectación, la que se verificaría, por ejemplo, al develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor o las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, por lo que, no es posible advertir la forma en que dichos antecedentes adjetivos puedan generar alguna afectación que justifique la configuración de la causal de reserva o secreto alegada. 8) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. 9) Que, en mérito de lo anterior, esta Corporación concluye que resultaba procedente la entrega de la información requerida en la solicitud, por lo que, se acoge el presente amparo, ordenándose al órgano reclamado que proporcione los antecedentes peticionados que resulten pertinentes a la fecha de ingreso de la solicitud de acceso a la información. 10) Que, en el evento de que la información señalada o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Cesar Beltrán Correa, en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente; a) Hacer entrega al reclamante de la información, según fuere solicitado con 28 de julio de 2022, y que se reproduce en el numeral 1) de lo expositivo de la presente decisión. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cesar Beltrán Correa y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.