DECISIÓN AMPARO ROL C8368-22
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación
Requirente: Luis Albornoz Urra
Ingreso Consejo: 31.08.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo al R.U.N, nombre y dirección electrónica de la persona que solicitó, remotamente, vía web, un certificado de matrimonio del reclamante.
Lo anterior, por cuanto constituyen datos personales, que han sido obtenidos de una fuente no accesible al público, y el hecho de publicar la identidad de la o las personas que consultan un registro público, podría desincentivar o entorpecer la consulta de éste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho, concurriendo, por tanto, las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.
Aplica criterio contenido en los Amparo Roles C3174-17 y C2988-21, C9386-21, entre otros.
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8368-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, don Luis Albornoz Urra solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Con fecha 5 de agosto de 2022, a las 12:02, una persona cuya identidad desconozco, solicitó a nombre de mí y de mi cónyuge un "CERTIFICADO DE MATRIMONIO", el cual fue emitido mediante folio (...), Código de Verificación (...). Por lo anterior, necesito saber quien fue la persona que solicitó este certificado, que rut entregó y que dirección de correo electrónico aportó para el envío de esta información." (sic)
2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información solicitada debe ser denegada, toda vez que a su respecto concurren las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285.
3) AMPARO: El 31 de agosto de 2022, don Luis Albornoz Urra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que su solicitud de información fue denegada. Además, el reclamante hizo presente que, en síntesis, la divulgación del certificado de matrimonio de marras constituye una vulneración a sus a sus derechos, especialmente, a aquellos que dicen relación con la vida privada.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E21869 de 26 de octubre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y (4°) acompañe copia de la Resolución Exenta N° 16, de 24 de marzo de 2022, a la que hace referencia en la Carta UTSI N° 2843, de fecha 30 de agosto de 2022.
Luego, mediante Oficio. Ord. N° 525, DE 14 de noviembre de 2022, el órgano reclamado evacúo sus descargos y observaciones, a través de los cuales reiteró lo expuesto en su respuesta denegatoria.
En tal sentido, hizo presente que la respuesta otorgada tiene como base los amparos rol C9386-21 y C3174-17. Citó su contenido.
Agrega que, respecto a la casual de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que, de acceder a lo solicitado, se desincentivaría el uso de las plataformas del Servicio, por temor a que los datos puedan ser posteriormente entregados a quienes los requieran.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre la persona que requirió un certificado de matrimonio asociado al R.U.N de la parte activa. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en aplicación de las hipótesis de secreto previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, esta última con relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
2) Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil dispone que "Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley". Por su parte, el artículo 3 de la ley N° 19.477, orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1° y 7° del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". Finalmente, el artículo 211 del decreto con fuerza de ley N° 2128, de 1930, de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, señala "Podrán solicitar certificados del Registro Civil, a más de los interesados en una inscripción, todas las personas que lo deseen".
3) Que, en consecuencia, los registros que por mandato legal debe mantener el órgano requerido corresponden a aquellos de naturaleza pública, al que cualquier persona puede acceder mediante un procedimiento de solicitud de certificado, sujeto a la restricción de aportar un determinado dato, en la especie, el número de cédula de identidad de la persona titular de la información, situación última que por lo demás, como se ha señalado, excluye la posibilidad de considerar dichos registros de fuente accesible al público, en los términos de la letra i) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
4) Que, ahora bien, para la obtención de los certificados que permitan acceder a los datos contenidos en el registro público pertinente, el Servicio de Registro Civil e Identificación cuenta con dos mecanismos: uno presencial, que implica la concurrencia de la persona interesada en el certificado a cualquiera de las oficinas del órgano a nivel nacional; y otra, remota a través de su página web. Luego, no existe una norma legal que establezca que los interesados en solicitar los certificados y/o copias de partidas -en cualquiera de los mecanismos dispuestos para ello-, deban hacer entrega de sus propios datos personales al Servicio, para efectos de obtener los mencionados instrumentos públicos, como exigencia o requisito previo.
5) Que, sin embargo, conforme se ha acreditado en el procedimiento, en el caso en que se requiera un certificado de nacimiento y/o matrimonio vía internet al Servicio, el requirente o solicitante, además del ingreso del RUN o número de cédula de identidad del titular de los datos del certificado, debe completar algunos campos con datos personales obligatorios que en el sistema se exigen, tales como número de documento del solicitante y la designación de un correo electrónico.
6) Que, según ha expuesto el Servicio de Registro Civil e Identificación, los datos capturados al momento de la solicitud de certificado vía internet tiene por finalidad única la validación de la operación en el sistema, por ejemplo, para efectos de acreditar el mecanismo de pago en línea del certificado, en los casos de certificados valorados, pero en caso alguno la captura de este dato se presenta en el marco del poblamiento de una base de datos o registro, ni menos aún para efectos de generar tratamiento alguno respecto de esta información, ya que la ley no autoriza para aquello al Servicio. Igualmente, tampoco consta que, al momento de proveer dichos datos, el interesado en el certificado tenga la posibilidad de autorizar su tratamiento y mucho menos la divulgación de éstos a terceros.
7) Que, en tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la publicidad, comunicación o conocimiento de los datos correspondientes al "nombre", "RUN" y "correo electrónico" de la o las personas naturales que solicitaron remotamente, vía página web, el certificado de matrimonio del reclamante, puede afectar con cierto grado de especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos del artículo 21 N° 1° de la Ley de Transparencia, ello toda vez que resulta ciertamente plausible que la divulgación de esta información desincentive la utilización de dicho mecanismo de obtención de certificados, en desmedro de lo establecido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, que impone a dichos órganos el deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.
8) Que, a mayor abundamiento, respecto de las personas naturales requirentes de los certificados en análisis, dichos datos efectivamente corresponden a datos personales, según prescribe el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley señalada, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", e igualmente, lo dispuesto en el artículo 9 del mismo cuerpo normativo "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta forma, la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las aludidas personas naturales, en los términos de los numerales 2° y 5° del artículo 21° de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.
9) Que, por último, sobre este aspecto, el hecho de hacer pública la identidad de las personas que consultan un registro público podría desincentivar o entorpecer la consulta de éste, al verse expuesto quien ejerce ese derecho a una publicidad y a potenciales presiones o situaciones no deseadas, y con ello se afectaría el objeto primordial de la existencia de estos registros, que es la máxima publicidad de su contenido. En consecuencia, el presente amparo deberá ser rechazado.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Albornoz Urra, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Albornoz Urra y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e identificación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.