Decisión ROL C8409-22
Reclamante: YENNY MIRANDA VALDES  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, relativo a que se entreguen las grabaciones de seguridad de las cámaras de las dependencias del Servicio, en las fechas y los rangos horarios indicados por la solicitante. Lo anterior, por cuanto una parte de la solicitud está amparada por el secreto sumarial, toda vez que son antecedentes que son parte de un sumario administrativo en etapa acusatoria. Se configura, además, la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8409-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Yenny Miranda Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, relativo a que se entreguen las grabaciones de seguridad de las c&aacute;maras de las dependencias del Servicio, en las fechas y los rangos horarios indicados por la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto una parte de la solicitud est&aacute; amparada por el secreto sumarial, toda vez que son antecedentes que son parte de un sumario administrativo en etapa acusatoria. Se configura, adem&aacute;s, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamaci&oacute;n los distraer&iacute;a del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8409-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los d&iacute;as 20 y 25 de julio de 2022, do&ntilde;a Yenny Miranda Vald&eacute;s formul&oacute; ante el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, respectivamente:</p> <p> a) &quot;Solicito las grabaciones de las c&aacute;maras (SEGPRES) que est&aacute;n ubicadas en el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno - CAIGG de los d&iacute;as viernes 01 y 05 de julio del presente a&ntilde;o. (todo el d&iacute;a, son evidencia importante) Seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628 del 06 de julio de 2022 por Sumario Administrativo en mi contra y lo informado por el Fiscal y la Actuar&iacute;a son los d&iacute;as que suceden irregularidad, por favor, confirmar fechas con el Fiscal a cargo.&quot;; y,</p> <p> b) &quot;Buenos d&iacute;as, solicito copia fiel de las c&aacute;maras (que est&aacute;n en buen estado) ubicadas en edificio de SEGPRES. ubicado en Moneda 1160 del 5 de julio, desde 13.00 y 18.00, seg&uacute;n investigaci&oacute;n Resoluci&oacute;n ExentaN&deg; 628 del 6 de julio de 2022. De todos los pisos donde hay ubicadas unidades de SEGPRES. Este hecho explicar&iacute;a algunas actitudes de la denunciante.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2022, mediante Oficio ORD. (U.F.I) N&deg; 1246, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia respondi&oacute; conjuntamente a dichos requerimientos de informaci&oacute;n. Respecto del primero de aquellos, es decir, las c&aacute;maras ubicadas en el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno (CAIGG), se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada bajo la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la referida informaci&oacute;n es parte del sumario administrativo iniciado a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628 de 2022, el cual se encuentra en plena sustanciaci&oacute;n, si&eacute;ndole aplicable, en tal sentido, lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Cita jurisprudencia de ese Consejo.</p> <p> Contin&uacute;a, que respecto de la solicitud formulada el 25 de julio, denegar&aacute; su entrega, toda vez que concurre la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, argumenta que atender dichas solicitudes de informaci&oacute;n distraer&aacute; indebidamente de sus funciones a al menos cinco funcionarios, cuyos cargos individualiza. En este orden de ideas, agrega, en s&iacute;ntesis, que el procesamiento de la informaci&oacute;n requerida, registrada por 15 c&aacute;maras de videovigilancia, incluye anonimizar a aquellos funcionarios que aparezcan en dichos videos, en virtud de la Ley N&deg; 19.628, y su posterior renderizado, requerir&iacute;a invertir 38 horas hombre por cada hora de video, y, que por la naturaleza y extensi&oacute;n de la solicitud, se requerir&iacute;an de 13.680 horas de trabajo para satisfacerla.</p> <p> En s&iacute;ntesis, deniega la entrega de las grabaciones solicitadas por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por una parte, porque las grabaciones son parte de un sumario administrativo en plena sustanciaci&oacute;n, y por otro, por la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el procesamiento de &eacute;stas.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de septiembre de 2022, do&ntilde;a Yenny Miranda Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, fundado en que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n fueron denegadas, por afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante Oficio E22525 de 4 de noviembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) indique el estado procesal en que se encuentra el sumario en que incide la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, mediante Oficio ORD. (U.F.I) N&deg; 1868 de fecha 18 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado evac&uacute;o sus descargos y observaciones, en los cuales reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta entregada a la reclamante. As&iacute; las cosas, en s&iacute;ntesis, y en relaci&oacute;n a los puntos N&deg; 1 y N&deg; 2 consultados en el oficio de traslado, indica el &oacute;rgano que, respecto a la solicitud de acceso letra a), ya individualizada, concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, por cuanto estas grabaciones son parte de un sumario administrativo en curso, y por tanto, secretas. Respecto de la solicitud de acceso letra b), se configura a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), toda vez que dar satisfacci&oacute;n a aquella solicitud implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios que indica, por el alto volumen de la informaci&oacute;n, y la necesidad de procesamiento de la misma; respecto a este punto, precisa que procesar las grabaciones solicitadas implica destinar 13.680 horas de trabajo. En respuesta al punto N&deg; 3, se&ntilde;ala que las grabaciones a las que refiere la solicitud de acceso letra a) no se encuentran en poder de la autoridad Ministerial, sino que de la Fiscal&iacute;a a cargo del sumario administrativo instruido a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628; respecto de la solicitud b), s&iacute; obran en su poder. Finalmente, informa que el procedimiento disciplinario se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a los requerimientos de informaci&oacute;n, relativos a las grabaciones de las c&aacute;maras de seguridad de las dependencias del &Oacute;rgano. Al efecto, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, en una parte, por estar incorporada la informaci&oacute;n en un sumario administrativo actualmente en tramitaci&oacute;n, si&eacute;ndole aplicable, en consecuencia, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y respecto del segundo registro consultado, fundado en que el procesamiento previo requerido a una eventual entrega constituir&iacute;a una distracci&oacute;n indebida para los funcionarios que indica, si&eacute;ndole aplicable, en consecuencia, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la primera causal invocada por el &oacute;rgano, esto es, el secreto sumarial respecto de las grabaciones que indica, que son parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su reserva tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10, en orden a que &quot;(...)el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del acceso a &quot;las grabaciones de las c&aacute;maras (SEGPRES) que est&aacute;n ubicadas en el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno - CAIGG de los d&iacute;as viernes 01 y 05 de julio del presente a&ntilde;o&quot;, por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y en cumplimento de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto a la denegaci&oacute;n del segundo registro de c&aacute;maras solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, es necesario tener presente que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, tanto aquellos que constan en la respuesta a la solicitante, como en los descargos del &oacute;rgano requerido, se estima que sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada. Lo anterior por cuanto, lo pretendido implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de las grabaciones de 15 c&aacute;maras de seguridad, en un rango de 5 horas cada una, para posteriormente extraer, editar, y renderizar cada video, as&iacute; como tambi&eacute;n anonimizar cada grabaci&oacute;n, mediante la difuminaci&oacute;n, en el caso de que aparecieran en ellas terceras personas, labor que implica, seg&uacute;n inform&oacute; el &oacute;rgano recurrido, destinar 5 funcionarios; y que, por la cantidad de archivos a procesar, se requerir&iacute;an 13.680 horas de trabajo para sistematizar las grabaciones solicitadas. Se&ntilde;ala el &oacute;rgano, adem&aacute;s, qu&eacute; funciones se ver&iacute;an desatendidas en virtud de lo anterior.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, en esta parte se estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Yenny Miranda Vald&eacute;s, en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yenny Miranda Vald&eacute;s, y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>