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DECISIÓN AMPARO ROL C8409-22</p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Yenny Miranda Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, relativo a que se entreguen las grabaciones de seguridad de las cámaras de las dependencias del Servicio, en las fechas y los rangos horarios indicados por la solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto una parte de la solicitud está amparada por el secreto sumarial, toda vez que son antecedentes que son parte de un sumario administrativo en etapa acusatoria. Se configura, además, la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, toda vez que satisfacer la solicitud que motiva la reclamación los distraería del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8409-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los días 20 y 25 de julio de 2022, doña Yenny Miranda Valdés formuló ante el Ministerio Secretaría General de la Presidencia las siguientes solicitudes de acceso a la información, respectivamente:</p>
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a) "Solicito las grabaciones de las cámaras (SEGPRES) que están ubicadas en el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno - CAIGG de los días viernes 01 y 05 de julio del presente año. (todo el día, son evidencia importante) Según la Resolución Exenta N° 628 del 06 de julio de 2022 por Sumario Administrativo en mi contra y lo informado por el Fiscal y la Actuaría son los días que suceden irregularidad, por favor, confirmar fechas con el Fiscal a cargo."; y,</p>
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b) "Buenos días, solicito copia fiel de las cámaras (que están en buen estado) ubicadas en edificio de SEGPRES. ubicado en Moneda 1160 del 5 de julio, desde 13.00 y 18.00, según investigación Resolución ExentaN° 628 del 6 de julio de 2022. De todos los pisos donde hay ubicadas unidades de SEGPRES. Este hecho explicaría algunas actitudes de la denunciante."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2022, mediante Oficio ORD. (U.F.I) N° 1246, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respondió conjuntamente a dichos requerimientos de información. Respecto del primero de aquellos, es decir, las cámaras ubicadas en el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno (CAIGG), señaló que la información solicitada se encuentra amparada bajo la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la referida información es parte del sumario administrativo iniciado a través de Resolución Exenta N° 628 de 2022, el cual se encuentra en plena sustanciación, siéndole aplicable, en tal sentido, lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Cita jurisprudencia de ese Consejo.</p>
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Continúa, que respecto de la solicitud formulada el 25 de julio, denegará su entrega, toda vez que concurre la causal dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, argumenta que atender dichas solicitudes de información distraerá indebidamente de sus funciones a al menos cinco funcionarios, cuyos cargos individualiza. En este orden de ideas, agrega, en síntesis, que el procesamiento de la información requerida, registrada por 15 cámaras de videovigilancia, incluye anonimizar a aquellos funcionarios que aparezcan en dichos videos, en virtud de la Ley N° 19.628, y su posterior renderizado, requeriría invertir 38 horas hombre por cada hora de video, y, que por la naturaleza y extensión de la solicitud, se requerirían de 13.680 horas de trabajo para satisfacerla.</p>
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En síntesis, deniega la entrega de las grabaciones solicitadas por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por una parte, porque las grabaciones son parte de un sumario administrativo en plena sustanciación, y por otro, por la distracción indebida de los funcionarios en el procesamiento de éstas.</p>
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3) AMPARO: El 1° de septiembre de 2022, doña Yenny Miranda Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en que sus solicitudes de acceso a la información fueron denegadas, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante Oficio E22525 de 4 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; y, (4°) indique el estado procesal en que se encuentra el sumario en que incide la información solicitada.</p>
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Luego, mediante Oficio ORD. (U.F.I) N° 1868 de fecha 18 de noviembre de 2022, el órgano reclamado evacúo sus descargos y observaciones, en los cuales reitera lo señalado en la respuesta entregada a la reclamante. Así las cosas, en síntesis, y en relación a los puntos N° 1 y N° 2 consultados en el oficio de traslado, indica el órgano que, respecto a la solicitud de acceso letra a), ya individualizada, concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, por cuanto estas grabaciones son parte de un sumario administrativo en curso, y por tanto, secretas. Respecto de la solicitud de acceso letra b), se configura a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c), toda vez que dar satisfacción a aquella solicitud implicaría una distracción indebida de los funcionarios que indica, por el alto volumen de la información, y la necesidad de procesamiento de la misma; respecto a este punto, precisa que procesar las grabaciones solicitadas implica destinar 13.680 horas de trabajo. En respuesta al punto N° 3, señala que las grabaciones a las que refiere la solicitud de acceso letra a) no se encuentran en poder de la autoridad Ministerial, sino que de la Fiscalía a cargo del sumario administrativo instruido a través de la Resolución Exenta N° 628; respecto de la solicitud b), sí obran en su poder. Finalmente, informa que el procedimiento disciplinario se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a los requerimientos de información, relativos a las grabaciones de las cámaras de seguridad de las dependencias del Órgano. Al efecto, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia denegó la entrega de dicha información, en una parte, por estar incorporada la información en un sumario administrativo actualmente en tramitación, siéndole aplicable, en consecuencia, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso segundo del DFL 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y respecto del segundo registro consultado, fundado en que el procesamiento previo requerido a una eventual entrega constituiría una distracción indebida para los funcionarios que indica, siéndole aplicable, en consecuencia, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la primera causal invocada por el órgano, esto es, el secreto sumarial respecto de las grabaciones que indica, que son parte de un sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...)el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazará el presente amparo respecto del acceso a "las grabaciones de las cámaras (SEGPRES) que están ubicadas en el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno - CAIGG de los días viernes 01 y 05 de julio del presente año", por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y en cumplimento de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, respecto a la denegación del segundo registro de cámaras solicitado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, es necesario tener presente que se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, tanto aquellos que constan en la respuesta a la solicitante, como en los descargos del órgano requerido, se estima que sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva de distracción indebida invocada. Lo anterior por cuanto, lo pretendido implicaría la revisión de las grabaciones de 15 cámaras de seguridad, en un rango de 5 horas cada una, para posteriormente extraer, editar, y renderizar cada video, así como también anonimizar cada grabación, mediante la difuminación, en el caso de que aparecieran en ellas terceras personas, labor que implica, según informó el órgano recurrido, destinar 5 funcionarios; y que, por la cantidad de archivos a procesar, se requerirían 13.680 horas de trabajo para sistematizar las grabaciones solicitadas. Señala el órgano, además, qué funciones se verían desatendidas en virtud de lo anterior.</p>
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9) Que, por consiguiente, en esta parte se estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Yenny Miranda Valdés, en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yenny Miranda Valdés, y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>