Decisión ROL C8429-22
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Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, disponiendo la entrega de copia de la Resolución Exenta N°1791 de 2020 que ordena Sumario Administrativo, y copia de la instrucción que ordenó la investigación de los hechos denunciados. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que no se encuentra afinado, no constituye información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que ordenó instruir el sumario que menciona y los antecedentes que le sirvieron de fundamento a dicha resolución. Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21 y C5971-21, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8429-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C8429-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C8429-22 Entidad pública: Servicio de Salud Iquique Requirente: Manuel Aresti Durban Ingreso Consejo: 01.09.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Iquique, disponiendo la entrega de copia de la Resolución Exenta N° 1791 de 2020 que ordena Sumario Administrativo, y copia de la instrucción que ordenó la investigación de los hechos denunciados. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que no se encuentra afinado, no constituye información cuya divulgación ponga en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que ordenó instruir el sumario que menciona y los antecedentes que le sirvieron de fundamento a dicha resolución. Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4362-21 y C5971-21, entre otras. En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8429-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2022, don Manuel Aresti Durban solicitó al Servicio de Salud Iquique la siguiente información: "Sres., solicito copia: 1.- De la instrucción del Director del Servicio de Salud de Iquique del 2020, de la época, Sr. Jorge Galleguillos Möller, mediante la cual instruye al Director del Hospital Dr. E. Torres Galdames, inicie investigación de los hechos denunciados, lo que se tradujo en Sumario Administrativo conforme Resolución Exenta N.° 1791 de fecha 12-11- 2020. 2.- Copia de la Resolución Exenta N.° 1791 de fecha 12-11-2020." (sic). 2) RESPUESTA: El 1° de septiembre de 2022, mediante Resolución N° 04.895, el Servicio de Salud Iquique respondió a dicho requerimiento de información, denegándolo, indicando, en síntesis, que respecto de ambos documentos solicitados concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que forman parte de un sumario administrativo en plena sustanciación. 3) AMPARO: El 1° de septiembre de 2022, don Manuel Aresti Durban dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, mediante Oficio E23120 de 9 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado. Luego, mediante Oficio N° 06.295 de fecha 17 de noviembre de 2022, el Servicio de Salud de Iquique formuló sus descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediate el presente amparo, agrega que la Resolución N° 04.895, mediante la cual dio respuesta denegatoria al solicitante, no se encuentra completa, por lo que sin perjuicio de reiterar su contenido, agrega que respecto de la información solicitada concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma que establece que: "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Cita jurisprudencia de este Consejo en apoyo de su tesis. Concluye, que la reserva de la información solicitada tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, toda vez que el sumario administrativo de marras se encuentra en etapa indagatoria. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud Iquique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de Resolución Exenta N° 1791 de 2020, que ordena Sumario Administrativo, y copia de la documentación que instruye la investigación de los hechos que motivaron dicho Sumario. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la documentación solicitada, por tratarse de un procedimiento en curso no afinado. 2) Que, en primer lugar, respecto de la Resolución Exenta N° 1791 de fecha 12 de noviembre de 2020, que ordena la instrucción del sumario administrativo, y los antecedentes que le sirven de fundamento, resulta del caso tener presente que el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: "El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo (...)" 3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411- 09, C7-10, C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). 4) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas. 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20 y C5971-21, entre otras. 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, respecto de la Resolución Exenta N° 1791 de 2020 que ordenó instruir el sumario administrativo, y la respectiva instrucción que le sirvió de fundamento, en la especie, no se configura la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, toda vez que su publicidad no podría poner en riesgo el éxito de la investigación. En mérito de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada. 7) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, en caso de ser necesario, atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en el evento de encontrarse incorporado en el contenido de la Resolución Exenta N° 1791, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al respecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia. 8) Que, con relación a la instrucción del Director del Servicio de Salud Iquique, que instruye al Dr. del Hospital Ernesto Torres Galdames iniciar la investigación de los hechos que dieron origen al sumario administrativo, que sirvió de fundamento para la aludida resolución exenta, cabe tener presente que este Consejo, de manera unánime, se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT". En consecuencia, se acogerá igualmente el presente amparo respecto de la anotada instrucción, ordenando la entrega de dicho antecedente en los términos indicados en el considerando precedente. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban, en contra del Servicio de Salud Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique, lo siguiente; a) Entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 1791 de fecha 12 de noviembre de 2020 y copia de la instrucción a través de la cual se ordenó investigar los hechos denunciados, que se tradujo en el sumario administrativo, conforme a la referida Resolución Exenta. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Aresti Durban y al Sr. Director del Servicio de Salud Iquique. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.