Decisión ROL C8453-22
Reclamante: INDUSTRIA PANIFICADORA SANTA ADELA SPA INDUSTRIA PANIFICADORA SANTA ADELA SPA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo a obtener pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad de realizar cobros retroactivos, por el periodo que indica. Lo anterior, por cuanto lo pretendido implica un pronunciamiento técnico-jurídico de parte del órgano, por ser circunstancias que deben ser evaluadas para el caso en particular, lo que no corresponde al ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, sino más bien el Derecho de Petición. En sesión ordinaria Nº1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8453-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C8453-22 Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles Requirente: Industria Panificadora Santa Adela Spa Ingreso Consejo: 02.09.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativo a obtener pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad de realizar cobros retroactivos, por el periodo que indica. Lo anterior, por cuanto lo pretendido implica un pronunciamiento técnico-jurídico de parte del órgano, por ser circunstancias que deben ser evaluadas para el caso en particular, lo que no corresponde al ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, sino más bien el Derecho de Petición. En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8453-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2022, Industria Panificadora Santa Adela Spa solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la siguiente información: "Quisiera solicitar información sobre la legalidad de realizar cobros retroactivos de electricidad por un periodo superior a dos meses." 2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en síntesis, la Superintendencia resuelve cada caso en específico. Cita normativa, en particular, Decreto N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículos 131 y 132. 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2022, Industria Panificadora Santa Adela Spa Industria Panificadora Santa Adela Spa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que La información entregada no corresponde a la solicitada; Además, el reclamante hizo presente que: "Se realiza la consulta sobre la legalidad de realizar cobros retroactivos superior a 60 días y la respuesta recibida es sobre una situación de tarifas que no concierne a la pregunta." 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio E23690 de 15 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso. Posteriormente, mediante Oficio Ordinario Electrónico N° 150099, de fecha 5 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles evacúo sus descargos, a través de los cuales, además de reiterar lo señalado en la respuesta al solicitante, indicó que lo solicitado requiere un pronunciamiento técnico-jurídico, por lo que, la legalidad o ilegalidad de un "cobro retroactivo de electricidad por un periodo superior a dos meses " va a depender, en el ámbito de la tarifa eléctrica, de múltiples circunstancias. Concluye que, a lo consultado, efectivamente podría ser factible ese tipo de cobro, por lo que reitera, el órgano, para estos efectos, analiza cada caso de manera individual. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo es obtener del órgano un pronunciamiento respecto a la legalidad o ilegalidad de efectuar cobros retroactivos de electricidad por un periodo superior a los dos meses, en virtud de la normativa vigente, que regula la materia. 2) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano aclaró que lo solicitado implica un pronunciamiento técnico jurídico, toda vez que para dar respuesta efectiva a lo solicitado, se debe analizar el caso concreto. En ese sentido, realizar un cobro retroactivo por un periodo superior a dos meses puede ser legal o ilegal, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. 3) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no se ha generado, toda vez que la legalidad o ilegalidad de los cobros retroactivos, en el periodo indicado, debe ser analizada considerando múltiples circunstancias. 4) Que, en base a lo señalado, se estima que lo pretendido por la recurrente no dice relación con el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de la Administración Pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pues busca que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles emita un pronunciamiento jurídico o normativo respecto de la legalidad de los cobros retroactivos de electricidad. 5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por Industria Panificadora Santa Adela Spa., en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Industria Panificadora Santa Adela Spa., y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.