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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1283-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía (SEREMI)</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 486 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1283-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 5 de abril de 2013, don Mariano Díaz Martin solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía eximir de turno a la farmacia que se proyecta instalar en Perquenco por no existir otra que asuma el relevo, considerando que no se trata de una farmacia de urgencia. Al respecto, la autoridad sanitaria se pronunció sobre la materia, mediante carta de 31 de mayo pasado, señalando que no puede acceder a la solicitud de eximir de la obligación legal del turno al establecimiento farmacéutico que se proyecta abrir en Perquenco, sin infringir las disposiciones legales y la jurisprudencia administrativa.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2013, don Mariano Díaz Martin efectuó una presentación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, en adelante e indistintamente SEREMI, en virtud de la cual solicitó, en atención a la respuesta de la autoridad sanitaria a que alude el numeral 1º precedente, “se me informe sobre el horario de turno que se fijaría a la farmacia proyectada y cuál sería la otra farmacia existente en la comuna que asumiría el relevo del mencionado turno en Perquenco, señalando el calendario de turnos que correspondería a cada una, teniendo presente que actualmente no existe allí ninguna farmacia y que los horarios deben imponerse considerando que las personas en este país están protegidas por leyes laborales y derechos constitucionales, que allí no existe personal calificado, que el personal debería viajar desde Lautaro, el que estaría constituido por la profesional farmacéutica y el suscrito, quien actuaría como auxiliar, cuyo domicilio está situado a 20 kilómetros, que económicamente no es sustentable, por lo que debe considerarse también los dispuesto en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución, que se refiere en este caso a la imposición de un gravamen como es el turno, sin percibir una compensación a cambio, más aún, sin infringir el acuerdo Nº 29 del Estado Chileno con la OIT en 1930 sobre trabajo forzoso”.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de agosto de 2013 don Mariano Díaz Martin presentó ante la Gobernación Provincial de Cautín amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Dicho amparo fue ingresado a este Consejo el 9 de agosto de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 3.502, de 16 de agosto de 2013, confirió traslado a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, solicitándole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones y que acompañara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Además, se le requirió: (1°) indicar las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditar esa circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) referirse a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y (4º) referirse a si lo solicitado por el reclamante constituye solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia u obra en poder del órgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ordinario Nº 1.904, de 3 de septiembre de 2013, ingresado a este Consejo el 4 del mismo mes y año, la Sra. Secretaría Regional Ministerial de la Araucanía evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El requerimiento al que alude el Sr. Mariano Díaz Martín, correspondiente al Trámite N° 326763 de 6 de junio de 2013, fue ingresado a la Plataforma de Solicitudes Ciudadanas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y derivado a la SEREMI de Salud el 27 de junio de 2013, con el número de Trámite 1326136. Dicha solicitud fue reclasificada, por no considerarse solicitud de acceso a la información pública, sino como solicitud de fiscalización documental, para un proceso de autorización sanitaria, regido por el Código Sanitario y sus Reglamentos y no por los plazos establecidos por la Ley de Transparencia.</p>
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b) El 8 de agosto de 2013 se informó al recurrente que el proceso de autorización sanitaria sería revisado por el Subdepartamento de Profesiones Médicas, Paramédicas y Farmacia, para poder determinar, las condiciones mínimas de funcionamiento de acuerdo al tipo de establecimiento farmacéutico. Ello, debido a que se debe llevar a efecto un proceso de fiscalización documental de los antecedentes, propuestas, etc., que debía realizar el Sr. Díaz, ya que en su caso particular podría operar la flexibilidad transitoria de ajustar el horario de atención a lo que él mencione, ofrezca y proponga, de acuerdo a las atribuciones de la SEREMI de Salud, según la Circular N° 17 de fecha 29 de abril de 2009, de la Subsecretaria de Salud Pública, que se adjunta.</p>
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c) Lo anterior, debido a que la autoridad sanitaria no le puede imponer un sistema de horario o turno, o flexibilizar el mismo, sin conocer previamente su disponibilidad de recurso humano, para así acogerse, o no a la mencionada circular. En este sentido, para que la autoridad sanitaria emitiera un pronunciamiento del caso en comento, era indispensable que el interesado presentara formalmente un expediente, carpeta o similar formalizando su requerimiento y en este contexto llevar a efecto la fiscalización documental, con horarios propuestos, recurso humano, infraestructura, lugar y dirección de instalaciones, entre otros, información relevante para resolver la situación presentada por el Sr. Díaz.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que mediante Ordinario N° J1-1058, de 31 de mayo de 2013, el cual se acompaña, se le respondió al Sr. Díaz la consulta por él realizada sobre la eximición de la obligación legal del turno solicitada para la Farmacia Santé, en la comuna de Perquenco, señalándole que no se puede acceder a su requerimiento en virtud de las disposiciones legales y de la jurisprudencia administrativa citadas, sin perjuicio de que mediante solicitud formal del interesado, se puedan estudiar los antecedentes y determinar una distinta modalidad de turnos, considerando las particularidades del caso.</p>
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e) En definitiva, esta Autoridad Sanitaria, ha respondido todas las consultas realizadas por el Sr. Díaz, estando a la fecha a la espera de los antecedentes por parte del interesado vía procedimiento de formalización en el Subdepartamento de Profesiones Médicas, Paramédicas y Farmacia, tal como se le mencionó en respuesta de solicitud ciudadana ya comentado.</p>
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f) Acompañó los siguientes documentos:</p>
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i. Circular N° 17, de 29 de abril de 2009, de la Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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ii. Trámite N° 326763 de 26 de junio de 2013.</p>
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iii. Trámite 1326136 de 8 de agosto de 2013.</p>
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iv. Ordinario Nº J1-1058, de 31 de mayo de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información señala que “el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. En consecuencia, según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en la situación de la especie, se ha solicitado por parte del reclamante “el horario de turno que se fijaría a la farmacia proyectada y cuál sería la otra farmacia existente en la comuna que asumiría el relevo del mencionado turno en Perquenco, señalando el calendario de turnos que correspondería a cada una, teniendo presente que actualmente no existe allí ninguna farmacia”.</p>
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3) Que lo expuesto precedentemente permite concluir que las solicitudes contenidas en la presentación del reclamante no constituyen requerimientos de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, ya que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consultó al órgano recurrido, en atención a un pronunciamiento anterior de la SEREMI, en virtud del cual declaró la imposibilidad de eximir del turno legal a una farmacia proyectada y que aún no existe, otro pronunciamiento en orden a declarar el horario de turno de la misma y la farmacia que asumiría su relevo, indicando el horario de ambas, situación que implica para el organismo reclamado evacuar un pronunciamiento, sobre la base de la revisión de antecedentes que debe realizar para poder determinar las condiciones mínimas de funcionamiento de acuerdo al tipo de establecimiento farmacéutico de que se trate. Lo anterior, implica para el organismo reclamado, según expone en sus descargos, un procedimiento de fiscalización para tales efectos, toda vez que en su caso particular podría operar la flexibilidad transitoria de ajustar el horario de atención a lo que él mencione, ofrezca y proponga, de acuerdo a las atribuciones de la SEREMI de Salud, según la Circular N° 17 de fecha 29 de abril de 2009, de la Subsecretaria de Salud Pública. Por tanto, la solicitud bajo análisis constituye, más bien, una expresión del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, corresponde rechazar el amparo deducido por don Mariano Díaz Martin, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedente, el amparo deducido por don Mariano Díaz Martin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mariano Díaz Martin y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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