Decisión ROL C1283-13
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Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, fundado en la falta de respuesta a una presentación en que se solicitaba a la autoridad sanitaria “el horario de turno que se fijaría a la farmacia proyectada y cuál sería la otra farmacia existente en la comuna que asumiría el relevo del mencionado turno en Perquenco, señalando el calendario de turnos que correspondería a cada una, teniendo presente que actualmente no existe allí ninguna farmacia”. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que las solicitudes contenidas en la presentación no constituyen requerimientos de acceso a la información, pues no se solicito información alguna que constara en alguno de los soportes señalados en la Ley de Transparencia, en su artículo 10. La solicitud en comento, constituye una expresión del ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1283-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a (SEREMI)</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 486 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1283-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 5 de abril de 2013, don Mariano D&iacute;az Martin solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a eximir de turno a la farmacia que se proyecta instalar en Perquenco por no existir otra que asuma el relevo, considerando que no se trata de una farmacia de urgencia. Al respecto, la autoridad sanitaria se pronunci&oacute; sobre la materia, mediante carta de 31 de mayo pasado, se&ntilde;alando que no puede acceder a la solicitud de eximir de la obligaci&oacute;n legal del turno al establecimiento farmac&eacute;utico que se proyecta abrir en Perquenco, sin infringir las disposiciones legales y la jurisprudencia administrativa.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2013, don Mariano D&iacute;az Martin efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente SEREMI, en virtud de la cual solicit&oacute;, en atenci&oacute;n a la respuesta de la autoridad sanitaria a que alude el numeral 1&ordm; precedente, &ldquo;se me informe sobre el horario de turno que se fijar&iacute;a a la farmacia proyectada y cu&aacute;l ser&iacute;a la otra farmacia existente en la comuna que asumir&iacute;a el relevo del mencionado turno en Perquenco, se&ntilde;alando el calendario de turnos que corresponder&iacute;a a cada una, teniendo presente que actualmente no existe all&iacute; ninguna farmacia y que los horarios deben imponerse considerando que las personas en este pa&iacute;s est&aacute;n protegidas por leyes laborales y derechos constitucionales, que all&iacute; no existe personal calificado, que el personal deber&iacute;a viajar desde Lautaro, el que estar&iacute;a constituido por la profesional farmac&eacute;utica y el suscrito, quien actuar&iacute;a como auxiliar, cuyo domicilio est&aacute; situado a 20 kil&oacute;metros, que econ&oacute;micamente no es sustentable, por lo que debe considerarse tambi&eacute;n los dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 20 de la Constituci&oacute;n, que se refiere en este caso a la imposici&oacute;n de un gravamen como es el turno, sin percibir una compensaci&oacute;n a cambio, m&aacute;s a&uacute;n, sin infringir el acuerdo N&ordm; 29 del Estado Chileno con la OIT en 1930 sobre trabajo forzoso&rdquo;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de agosto de 2013 don Mariano D&iacute;az Martin present&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. Dicho amparo fue ingresado a este Consejo el 9 de agosto de 2013.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.502, de 16 de agosto de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones y que acompa&ntilde;ara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Adem&aacute;s, se le requiri&oacute;: (1&deg;) indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditar esa circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (4&ordm;) referirse a si lo solicitado por el reclamante constituye solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia u obra en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ordinario N&ordm; 1.904, de 3 de septiembre de 2013, ingresado a este Consejo el 4 del mismo mes y a&ntilde;o, la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Araucan&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento al que alude el Sr. Mariano D&iacute;az Mart&iacute;n, correspondiente al Tr&aacute;mite N&deg; 326763 de 6 de junio de 2013, fue ingresado a la Plataforma de Solicitudes Ciudadanas de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, y derivado a la SEREMI de Salud el 27 de junio de 2013, con el n&uacute;mero de Tr&aacute;mite 1326136. Dicha solicitud fue reclasificada, por no considerarse solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino como solicitud de fiscalizaci&oacute;n documental, para un proceso de autorizaci&oacute;n sanitaria, regido por el C&oacute;digo Sanitario y sus Reglamentos y no por los plazos establecidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El 8 de agosto de 2013 se inform&oacute; al recurrente que el proceso de autorizaci&oacute;n sanitaria ser&iacute;a revisado por el Subdepartamento de Profesiones M&eacute;dicas, Param&eacute;dicas y Farmacia, para poder determinar, las condiciones m&iacute;nimas de funcionamiento de acuerdo al tipo de establecimiento farmac&eacute;utico. Ello, debido a que se debe llevar a efecto un proceso de fiscalizaci&oacute;n documental de los antecedentes, propuestas, etc., que deb&iacute;a realizar el Sr. D&iacute;az, ya que en su caso particular podr&iacute;a operar la flexibilidad transitoria de ajustar el horario de atenci&oacute;n a lo que &eacute;l mencione, ofrezca y proponga, de acuerdo a las atribuciones de la SEREMI de Salud, seg&uacute;n la Circular N&deg; 17 de fecha 29 de abril de 2009, de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, que se adjunta.</p> <p> c) Lo anterior, debido a que la autoridad sanitaria no le puede imponer un sistema de horario o turno, o flexibilizar el mismo, sin conocer previamente su disponibilidad de recurso humano, para as&iacute; acogerse, o no a la mencionada circular. En este sentido, para que la autoridad sanitaria emitiera un pronunciamiento del caso en comento, era indispensable que el interesado presentara formalmente un expediente, carpeta o similar formalizando su requerimiento y en este contexto llevar a efecto la fiscalizaci&oacute;n documental, con horarios propuestos, recurso humano, infraestructura, lugar y direcci&oacute;n de instalaciones, entre otros, informaci&oacute;n relevante para resolver la situaci&oacute;n presentada por el Sr. D&iacute;az.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que mediante Ordinario N&deg; J1-1058, de 31 de mayo de 2013, el cual se acompa&ntilde;a, se le respondi&oacute; al Sr. D&iacute;az la consulta por &eacute;l realizada sobre la eximici&oacute;n de la obligaci&oacute;n legal del turno solicitada para la Farmacia Sant&eacute;, en la comuna de Perquenco, se&ntilde;al&aacute;ndole que no se puede acceder a su requerimiento en virtud de las disposiciones legales y de la jurisprudencia administrativa citadas, sin perjuicio de que mediante solicitud formal del interesado, se puedan estudiar los antecedentes y determinar una distinta modalidad de turnos, considerando las particularidades del caso.</p> <p> e) En definitiva, esta Autoridad Sanitaria, ha respondido todas las consultas realizadas por el Sr. D&iacute;az, estando a la fecha a la espera de los antecedentes por parte del interesado v&iacute;a procedimiento de formalizaci&oacute;n en el Subdepartamento de Profesiones M&eacute;dicas, Param&eacute;dicas y Farmacia, tal como se le mencion&oacute; en respuesta de solicitud ciudadana ya comentado.</p> <p> f) Acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> i. Circular N&deg; 17, de 29 de abril de 2009, de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> ii. Tr&aacute;mite N&deg; 326763 de 26 de junio de 2013.</p> <p> iii. Tr&aacute;mite 1326136 de 8 de agosto de 2013.</p> <p> iv. Ordinario N&ordm; J1-1058, de 31 de mayo de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;ala que &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, establece que es p&uacute;blica &ldquo;toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;. En consecuencia, seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, se ha solicitado por parte del reclamante &ldquo;el horario de turno que se fijar&iacute;a a la farmacia proyectada y cu&aacute;l ser&iacute;a la otra farmacia existente en la comuna que asumir&iacute;a el relevo del mencionado turno en Perquenco, se&ntilde;alando el calendario de turnos que corresponder&iacute;a a cada una, teniendo presente que actualmente no existe all&iacute; ninguna farmacia&rdquo;.</p> <p> 3) Que lo expuesto precedentemente permite concluir que las solicitudes contenidas en la presentaci&oacute;n del reclamante no constituyen requerimientos de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, ya que a trav&eacute;s de ellas no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes antes indicados, sino que se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido, en atenci&oacute;n a un pronunciamiento anterior de la SEREMI, en virtud del cual declar&oacute; la imposibilidad de eximir del turno legal a una farmacia proyectada y que a&uacute;n no existe, otro pronunciamiento en orden a declarar el horario de turno de la misma y la farmacia que asumir&iacute;a su relevo, indicando el horario de ambas, situaci&oacute;n que implica para el organismo reclamado evacuar un pronunciamiento, sobre la base de la revisi&oacute;n de antecedentes que debe realizar para poder determinar las condiciones m&iacute;nimas de funcionamiento de acuerdo al tipo de establecimiento farmac&eacute;utico de que se trate. Lo anterior, implica para el organismo reclamado, seg&uacute;n expone en sus descargos, un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n para tales efectos, toda vez que en su caso particular podr&iacute;a operar la flexibilidad transitoria de ajustar el horario de atenci&oacute;n a lo que &eacute;l mencione, ofrezca y proponga, de acuerdo a las atribuciones de la SEREMI de Salud, seg&uacute;n la Circular N&deg; 17 de fecha 29 de abril de 2009, de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica. Por tanto, la solicitud bajo an&aacute;lisis constituye, m&aacute;s bien, una expresi&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, corresponde rechazar el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, por improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el amparo deducido por don Mariano D&iacute;az Martin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Martin y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>