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DECISIÓN AMPARO ROL C8545-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referente a la entrega del acta de la reunión sostenida en los términos de la Ley del Lobby, que se indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8545-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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a) "Copia del acta en detalle de la audiencia AB001AW1174493 por ley del lobby de 27/07/2022, entre el Jefe Del Departamento De Acción Social Das y los Sres. Daniel Elías Jana Torres y los representantes de la unión portuaria Sres. Juan Carlos Quezada Valenzuela - Sergio Jorquera - Emilio Contreras Suazo - Alejandro Albornoz Crisóstomo - Sergio Contreras - Marcos Iribarra - Patricio Andrés Fredes Molina - Jorge Guillen I.</p>
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b) Copia "del acuerdo" con la unión portuaria en detalle, que indica en título "especificación materia tratada" avanzar en el nuevo acuerdo portuario que regirá desde el próximo año y durante 4 años." (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2022, mediante Oficio Ord. N° 19.407, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que respecto de la solicitud "Copia del acta en detalle de la audiencia AB001AW1174493 por ley del lobby de 27/07/2022(...)", se trata de información que se encuentra permanentemente a disposición del público, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por tanto, es posible acceder a ella a través del enlace [https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AB001], que corresponde a la Plataforma de Ley del Lobby de la Subsecretaría del Interior. Continúa que, en cuanto a la solicitud "Copia "del acuerdo" con la unión portuaria en detalle (...)", no existe documento asociado al acuerdo que refiere, por tanto, es información inexistente.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2022, dona Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que fundado en que la respuesta entregada estaría incompleta, pues no se hace entrega del "acta de la Reunión del departamento de pensiones de gracia con el gremio de portuarios de Chile".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E23839 de 16 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio Ord. N° 27.387 de fecha 28 de noviembre de 2022, la Subsecretaría del Interior formuló sus descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediante el presente amparo, agrega que el órgano dio cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia en la respuesta entregada a través del Oficio Ord. N° 19407, en particular, a lo dispuesto en el artículo 15, por cuanto, la información solicitada, relativa a "Copia del acta en detalle de la audiencia AB001AW1174493 por ley del lobby de 27/07/2022(...)", se encuentra permanentemente a disposición del público. Por su parte, y en lo relativo a "Copia "del acuerdo" con la unión portuaria en detalle (...)", reitera que se trata de información inexistente. Al efecto, el órgano acompaña a este Consejo certificado de fecha 25 de noviembre de 2022, firmado por el Jefe del Departamento de Acción Social, que señala que toda la información referida al acta que se requiere se encuentra publicada en la Plataforma de la Ley del Lobby, y que respecto de la solicitud de copia del acuerdo, no existe un documento asociado, por tanto es información inexistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la Subsecretaría del Interior no habría hecho entrega del acta de la reunión que indica el solicitante, la que se realizó al alero de la Ley N° 20.720, en adelante, Ley del Lobby, información respecto de la cual el órgano reclamado señala su inexistencia, toda vez que, según indica, toda la información disponible relativa aquella reunión, se encuentra en la plataforma de la Ley del Lobby, según el enlace que acompaña, y que puso a disposición del solicitante.</p>
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2) Que, para sustentar sus alegaciones, la Subsecretaría del Interior puso a disposición de este Consejo certificado de fecha 25 de noviembre de 2022, suscrito por el Jefe del Departamento de Acción Social del órgano reclamado, que da cuenta de lo afirmado por el órgano, tanto en la respuesta al recurrente, como en sus descargos.</p>
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3) Que, tanto en la respuesta como con ocasión de sus descargos, la reclamada esgrimió que el antecedente requerido no obra en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>