Decisión ROL C8545-22
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referente a la entrega del acta de la reunión sostenida en los términos de la Ley del Lobby, que se indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8545-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referente a la entrega del acta de la reuni&oacute;n sostenida en los t&eacute;rminos de la Ley del Lobby, que se indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8545-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del acta en detalle de la audiencia AB001AW1174493 por ley del lobby de 27/07/2022, entre el Jefe Del Departamento De Acci&oacute;n Social Das y los Sres. Daniel El&iacute;as Jana Torres y los representantes de la uni&oacute;n portuaria Sres. Juan Carlos Quezada Valenzuela - Sergio Jorquera - Emilio Contreras Suazo - Alejandro Albornoz Cris&oacute;stomo - Sergio Contreras - Marcos Iribarra - Patricio Andr&eacute;s Fredes Molina - Jorge Guillen I.</p> <p> b) Copia &quot;del acuerdo&quot; con la uni&oacute;n portuaria en detalle, que indica en t&iacute;tulo &quot;especificaci&oacute;n materia tratada&quot; avanzar en el nuevo acuerdo portuario que regir&aacute; desde el pr&oacute;ximo a&ntilde;o y durante 4 a&ntilde;os.&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de septiembre de 2022, mediante Oficio Ord. N&deg; 19.407, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la solicitud &quot;Copia del acta en detalle de la audiencia AB001AW1174493 por ley del lobby de 27/07/2022(...)&quot;, se trata de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por tanto, es posible acceder a ella a trav&eacute;s del enlace [https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AB001], que corresponde a la Plataforma de Ley del Lobby de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Contin&uacute;a que, en cuanto a la solicitud &quot;Copia &quot;del acuerdo&quot; con la uni&oacute;n portuaria en detalle (...)&quot;, no existe documento asociado al acuerdo que refiere, por tanto, es informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2022, dona N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en que fundado en que la respuesta entregada estar&iacute;a incompleta, pues no se hace entrega del &quot;acta de la Reuni&oacute;n del departamento de pensiones de gracia con el gremio de portuarios de Chile&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E23839 de 16 de noviembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Ord. N&deg; 27.387 de fecha 28 de noviembre de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior formul&oacute; sus descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada mediante el presente amparo, agrega que el &oacute;rgano dio cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia en la respuesta entregada a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 19407, en particular, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15, por cuanto, la informaci&oacute;n solicitada, relativa a &quot;Copia del acta en detalle de la audiencia AB001AW1174493 por ley del lobby de 27/07/2022(...)&quot;, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Por su parte, y en lo relativo a &quot;Copia &quot;del acuerdo&quot; con la uni&oacute;n portuaria en detalle (...)&quot;, reitera que se trata de informaci&oacute;n inexistente. Al efecto, el &oacute;rgano acompa&ntilde;a a este Consejo certificado de fecha 25 de noviembre de 2022, firmado por el Jefe del Departamento de Acci&oacute;n Social, que se&ntilde;ala que toda la informaci&oacute;n referida al acta que se requiere se encuentra publicada en la Plataforma de la Ley del Lobby, y que respecto de la solicitud de copia del acuerdo, no existe un documento asociado, por tanto es informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la Subsecretar&iacute;a del Interior no habr&iacute;a hecho entrega del acta de la reuni&oacute;n que indica el solicitante, la que se realiz&oacute; al alero de la Ley N&deg; 20.720, en adelante, Ley del Lobby, informaci&oacute;n respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala su inexistencia, toda vez que, seg&uacute;n indica, toda la informaci&oacute;n disponible relativa aquella reuni&oacute;n, se encuentra en la plataforma de la Ley del Lobby, seg&uacute;n el enlace que acompa&ntilde;a, y que puso a disposici&oacute;n del solicitante.</p> <p> 2) Que, para sustentar sus alegaciones, la Subsecretar&iacute;a del Interior puso a disposici&oacute;n de este Consejo certificado de fecha 25 de noviembre de 2022, suscrito por el Jefe del Departamento de Acci&oacute;n Social del &oacute;rgano reclamado, que da cuenta de lo afirmado por el &oacute;rgano, tanto en la respuesta al recurrente, como en sus descargos.</p> <p> 3) Que, tanto en la respuesta como con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada esgrimi&oacute; que el antecedente requerido no obra en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Instituci&oacute;n, en orden a que no cuenta con informaci&oacute;n distinta y adicional a la ya entregada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>