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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1293-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Ramiro Martínez Chiang</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 480 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1293-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2013, don Ramiro Martínez Chiang solicitó a Carabineros de Chile, “copia autorizada de la impresión de los correos electrónicos que se pasan a detallar, fiel de la tenida a la vista y certificada por el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, según el siguiente detalle:</p>
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a) “Correo electrónico enviado por el Sr. Rodrigo Carrasco, desde su cuenta ...@mellafeysalas.cl, el día lunes 02.05.2011, a las 12:15 horas”, direccionado al solicitante a su cuenta ramiro.martinez@carabineros.cl, en su calidad de Jefe de la Sección Infraestructura Tecnológica del Dpto. TIC y su traza respectiva;</p>
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b) “Correo electrónico enviado por la Oficina de Gestión Técnica, a cargo del Sgto. 2º Rodrigo Muñoz Quezada, desde la cuenta oftecnica_sst.tic@carabineros.cl, el día miércoles 04.05.2011, a las 13:39 horas”, direccionado al solicitante a su cuenta ramiro.martinez@carabineros.cl, en su calidad de Jefe de la Sección Infraestructura Tecnológica del Dpto. TIC y su traza respectiva; y,</p>
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c) “Correo electrónico enviado por la Oficina de Gestión Técnica, a cargo del Sgto. 2º Rodrigo Muñoz Quezada, desde la cuenta oftecnica_sst.tic@carabineros.cl, el día lunes 30.05.2011, a las 12:06 horas, direccionado a la cuenta del Sr. Rodrigo Carrasco, esto es, …@mellafeysalas.cl”, y con conocimiento al solicitante, a su cuenta ramiro.martinez@carabineros.cl, en su calidad de Jefe de la Sección Infraestructura Tecnológica del Dpto. TIC y su traza respectiva.</p>
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En el segundo otrosí del escrito mediante el cual se formuló la solicitud de acceso, el Sr. Martínez Chiang solicitó, “para mayor ilustración en el cumplimiento de lo requerido, tener por acompañada copia simple de los tres correos requeridos”.</p>
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En el tercer otrosí del escrito mediante el cual se formuló la solicitud de acceso, el Sr. Martínez Chiang solicitó que las notificaciones que se originaran en el procedimiento fueran efectuadas a dos casillas de correos electrónicos que indicó.</p>
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2) ACUSE DE RECIBO: El 24 de junio de 2013, el Departamento de Información Pública de Carabineros emitió un certificado de recepción de solicitud de información pública. Dicho documento señaló lo siguiente: “Sr.(a) Ramiro Alejandro Martinez Chian, con esta fecha se ha recibido su solicitud de información, asignándosele el código de tramitación interna N° AD009W0021391. / La respuesta será entregada por el Departamento de Información Pública de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública”.</p>
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3) RESPUESTA: A través de carta RSIP N° 21.391, fechada en 11 de julio de 2013, Carabineros de Chile respondió a los requerimientos de información indicados en el numeral 1) precedente, señalando lo siguiente:</p>
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a) Se informa que el Portal de Información Pública de Carabineros de Chile fue creado en virtud de la Ley de Transparencia para regular el principio de transparencia de la función pública; el derecho al acceso a la información de los órganos de Administración del Estado y otros objetivos que señala, como se desprende del artículo 1° de la citada Ley, y no constituye un mecanismo de certificación de documentación.</p>
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b) En este sentido, el artículo 10 en concordancia con el artículo 5, ambos de la referida Ley de Transparencia, expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en el citado cuerpo legal, es decir, permite acceder a información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en el se contenga, que al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración requerido.</p>
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c) Conforme a lo anterior, a través de la presentación del Sr. Martínez Chiang no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que se realice una actuación determinada, esto es, que se certifique una serie de documentos aportados por el solicitante.</p>
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4) NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA:</p>
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a) A fin de notificar la carta de respuesta indicada en el numeral precedente, el día 12 de julio de 2013, Carabineros remitió un correo electrónico a la casilla indicada por el solicitante en el formulario electrónico de solicitudes de información pública ingresado a esa institución, sin embargo, el mismo no fue recepcionado por el destinario, según da cuenta el correo electrónico de aviso de error de la fecha indicada.</p>
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b) Carabineros intentó notificar la mencionada carta en los días siguientes, específicamente, el 18 y 19 de julio de 2013, recibiendo nuevamente el correo electrónico de aviso de error, indicado en el literal anterior.</p>
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c) Por medio de correo electrónico de 5 de agosto de 2013, enviado por Carabineros a una casilla distinta a las anteriores, el solicitante recepcionó la respuesta evacuada por el órgano requerido.</p>
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5) AMPARO: El 12 de agosto de 2013, don Ramiro Martínez Chiang dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. En particular, el reclamante hizo presente lo siguiente:</p>
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a) El plazo para dar respuesta venció el 23 de julio de 2013, sin embargo, sólo el 5 de agosto de 2013 le remitieron la respuesta a un correo electrónico alternativo. Este hecho se produjo porque la carta fue notificada a través del correo “…@yahoo.es”, en circunstancias que debió ser notificada a través del correo “…@yahoo.com”, tal como se solicitó en el tercer otrosí del escrito que se adjuntó al formulario on line de su solicitud de acceso.</p>
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b) Lo indicado por Carabineros en orden a que el Portal de Información Pública no constituye un mecanismo de certificación de documentación, es errado, considerando lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia, según el cual la información requerida se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado. La negativa de Carabineros a entregar la información pública en la forma efectuada, vulnera el ordenamiento jurídico vigente, en especial los artículos 6°, 7° y 101 inciso segundo de la Constitución y 2° de la Ley N° 18.575 en concordancia con el artículo 1° de la L.O.C. N° 18.961 que cita.</p>
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c) En cuanto al fondo de la solicitud, él requirió copia de los correos electrónicos señalados y, desde el punto de vista formal, que éstos fueran certificados por el Dpto. de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) de Carabineros, órgano técnico respectivo dentro de la institución recurrida, el que custodia y administra las bases de datos y servidores de correos electrónicos institucionales. De acuerdo a lo anterior, la interpretación que efectúa Carabineros de Chile del artículo 10 en concordancia con el artículo 5, ambos de la referida Ley de Transparencia, para negar el acceso a la información en los términos efectuados, es errónea y adolece de fundamento jurídico.</p>
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d) Citó la decisión de este Consejo recaída en el amparo C1101-11, destacando especialmente el siguiente pasaje: “En consecuencia, este Consejo estima que los correos electrónicos de funcionarios públicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas —esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal—, son públicos si no se acredita la concurrencia de una causal legal específica de secreto o reserva”.</p>
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e) En el tercer otrosí de su escrito de amparo, el reclamante solicitó a este Consejo que se decrete audiencia de prueba a objeto de evaluar los medios de prueba aportados para decretar fundadamente la publicidad de la información reclamada.</p>
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f) En el quinto otrosí de su escrito de amparo, el reclamante solicitó a este Consejo que, ante las evidentes infracciones cometidas por el órgano recurrido y de acuerdo a los artículos 45 y 49 de la Ley de Transparencia, se solicitara a la Contraloría General de la República incoar sumario administrativo para establecer responsabilidades administrativas y disciplinarias.</p>
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g) En el sexto otrosí de su escrito de amparo, el reclamante solicitó a este Consejo tener por acompañados, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de acta de levantamiento de información de los correos electrónicos solicitados, realizada con la presencia del Sr. Martínez Chiang, ante la necesidad de contar con su consentimiento. Dicho “levantamiento” o extracción de información desde la casilla institucional del recurrente, se materializó en el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el 3 de julio de 2013. La referida acta señala lo siguiente: “…al revisar registros históricos, se contaba con la información requerida, no obstante la visualización de archivos adjuntos no era posible de acceder sin instalar una aplicación cliente de correo, como Outlook. Por tal razón y previa consulta a Asesores Jurídicos, se optó por consultar posibilidad de presencia del Oficial Jefe (R ) Sr. Martínez Chiang, para participar presencialmente y autorizar de la extracción de información histórica de su cuenta conforme lo requerido. / Se levanta la información requerida a conformidad, por parte del Administrador del correo corporativo, Suboficial Mayor Luis Rivas Freire, siendo testigo el Jefe de la Sección Comunicaciones Mayor Alexis Ramírez Quiroz y en presencia del requirente ya individualizado, quienes firman en señal de conformidad de la presente actuación. / Se imprime en soporte papel la información requerida que será certificada y remitida por vía digital a través Departamento de Información Pública de Carabineros”.</p>
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ii. Copia del Decreto N° 8, de 9 de enero de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que llama a retiro temporal de Carabineros de Chile al recurrente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 3.531, de 19 de agosto de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien a través del Jefe del Departamento de Información Pública de esa institución, presentó sus descargos y observaciones al amparo. Ello se materializó por medio del Oficio N° 378, ingresado a este Consejo el 3 de septiembre de 2013, que en síntesis señaló lo siguiente:</p>
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a) La respuesta a la solicitud del reclamante está contenida en carta de fecha 11 de julio de 2013, que el día 12 del mismo mes se envió a través del medio que el Sr. Martínez Chiang escogió y registró en su solicitud de acceso, este es, correo electrónico. Sin embargo, el mensaje no pudo ser entregado porque la cuenta de correo indicada no existía, según dio cuenta un correo de la plataforma on line de Carabineros.</p>
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b) Cotejada la dirección de correo electrónico con la que aparecía en el formulario de solicitud de acceso que completó el interesado, éstas coincidían, motivo por el cual el 18 de julio de 2013 se insistió y se envió la respuesta por segunda vez a esa misma dirección de correo electrónico, sin embargo, nuevamente la cuenta arrojó un error. Se intentó de nuevo al día siguiente y, paralelamente, en la misma fecha, se envió carta certificada al domicilio postal que el peticionario registró en la solicitud.</p>
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c) De la revisión de los antecedentes para hacer los descargos en este reclamo, se advirtió que el peticionario fue desprolijo cuando registró su casilla de correo electrónico como también la dirección postal que se utilizó como medio alternativo para enviar la respuesta. En efecto, indicó como casilla de correo electrónico “…@yahoo.es” , cuando la correcta es “…@yahoo.com” . Asimismo, no precisó el número de la oficina de la dirección postal señalada en su solicitud. En consecuencia, habiendo registrado en el formulario de petición de información una dirección de correo electrónica errónea y una dirección postal incompleta, Carabineros de Chile cumplió su obligación de responder dentro de plazo.</p>
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d) Por otra parte, el reclamante no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10°, sino que más bien se trata del ejercicio del derecho de petición dirigida a que la institución, específicamente, el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), realizara una actuación determinada, esto es, que autorizara y certificara una serie de documentos aportados por solicitante, lo que se consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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e) No existen en poder de Carabineros de Chile correos electrónicos certificados y autorizados, por lo que se requiere de una serie de actuaciones por parte de esa institución para generar las autorizaciones y certificaciones requeridas.</p>
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f) Carabineros habilita a sus funcionarios una cuenta de correo electrónico para facilitarles la función pública que desarrollan, pero en caso alguno la institución está habilitada para autorizar el contenido de cada uno de los correos electrónicos de sus funcionarios.</p>
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g) En cuanto a la petición de certificación de los correos electrónicos que acompañó, la única forma de certificar documentos electrónicos es a través de los mecanismos que consulta la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma. Las comunicaciones desde correos electrónicos institucionales no cuentan con el sistema de certificación electrónica de esa ley.</p>
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h) El reclamante acompañó los tres correos electrónicos que pidió autorizar y certificar; luego, obran en su poder. La petición realizada está dirigida exclusivamente a que se autoricen y certifiquen los mismos, que conforme a lo razonado, no se enmarca dentro del derecho a recibir y solicitar información.</p>
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i) Carabineros adjuntó a su oficio de descargos una copia del documento electrónico ordinario NCU 14084618, donde es posible observar la ruta de tramitación de la solicitud de acceso del reclamante. En esta copia se incluye lo señalado por el Jefe de la Sección de Comunicaciones, Mayor Alexis Ramirez, a través del documento electrónico NCU 14080177, donde indicó que “se adjunta acta de levantamiento de información de correos, correspondiente a lo realizado en conjunto con el Tte. Crl. (R) Ramiro Martinez Chiang, con la finalidad de descargar los correos individualizados por el requirente, los que tenidos a la vista y comparados con los que fueron remitidos en la solicitud realizada a través de información pública N° ADD009W 0021391, de fecha 24.06.2013, corresponden en su integridad en cuanto lo consignado en los respectivos correos. / De acuerdo a ello, se solicita a ese departamento, estampar las constancias respectivas, certificando lo informado y a través de sobre sellado hacer llegar al departamento OIRS” (el destacado es nuestro). Luego, por medio del documento electrónico NCU 14084618, el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) comunicó lo siguiente: “de acuerdo a lo señalado precedentemente, se informa a esa repartición, que por vía estafeta se hará llegar los antecedentes requeridos con las constancias correspondientes, conforme a lo solicitado”.</p>
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j) Se adjuntaron al oficio de descargos, copias simples de los correos electrónicos requeridos por el solicitante.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de Análisis de Fondo, el Capitán (J) de Carabineros, don Carlos Aguilar Tessada, funcionario del Departamento de Información Pública de esa institución remitió a este Consejo la traza del documento electrónico ordinario NCU 14084618, con indicación de las fechas de emisión de los documentos electrónicos vinculados a la tramitación de esta solicitud de acceso. En particular, se observa que el documento electrónico NCU 14080177, fue generado el 6 de julio de 2013, por el Jefe de la Sección de Comunicaciones (TIC), Mayor Alexis Ramirez Quiroz, siendo dirigido al Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). A su vez, este último Departamento emitió el documento electrónico NCU 14084618, con fecha 8 de julio de 2013, enviado al Departamento de Información Pública (OIRS).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a analizar el fondo del presente amparo, cabe pronunciarse acerca de la notificación extemporánea de la respuesta brindada por la reclamada a la solicitud de acceso del Sr. Martínez Chiang. Conforme a los antecedentes aportados a este procedimiento de amparo, es posible establecer que la notificación efectiva de la carta RSIP N° 21.391, de 11 de julio de 2013, se verificó el 5 de agosto de 2013, esto es, una vez vencido el plazo legal de 20 días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, que en la especie expiró el 23 de julio de 2013. No obstante, existen otros antecedentes que demuestran que la reclamada intentó notificar la referida respuesta dentro del plazo legal, específicamente, los días 12, 18 y 19 de julio del presente año, sin obtener resultados positivos. Según Carabineros tales fracasos se debieron a que la casilla indicada por el solicitante en el formulario electrónico de solicitudes fue mal identificada. Sin negar lo anterior, el reclamante señaló que, en el tercer otrosí de la presentación acompañada al formulario electrónico, solicitó expresamente que las notificaciones del procedimiento le fueran remitidas a dos casillas de correos electrónicos que indicó, las cuales estaban correctamente anotadas.</p>
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2) Que a juicio de este Consejo, la extemporaneidad en la notificación de la respuesta al reclamante es imputable a Carabineros, ya que contaba en su poder con antecedentes que indicaban dos casillas de correo electrónico que estaban correctamente indicadas. Si bien en el formulario electrónico, la casilla de correo fue erróneamente señalada por el solicitante, en el documento que se adjuntó a dicho formulario –que contenía el detalle de la solicitud de acceso– habían dos direcciones electrónicas bien indicadas. Por lo tanto, la reclamada pudo haber dado respuesta oportuna a la solicitud de acceso, si hubiera hecho una revisión más prolija de los antecedentes que obraban en su poder. En consecuencia, se representará al Sr. General Director de Carabineros de Chile el haber infringido el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de dicha Ley, al haber notificado la respuesta a la solicitud con posterioridad al plazo concedido por la ley.</p>
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3) Que Carabineros de Chile ha señalado tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que el reclamante no requirió información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10°, sino que más bien hizo ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a que la institución, específicamente, el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), realizara una actuación determinada, esta es, autorizar y certificar una serie de documentos aportados por el solicitante.</p>
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4) Que al respecto cabe tener presente el artículo 17 de la Ley de Transparencia, según el cual la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. Por su parte, el numeral 4.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, señala que “Los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la información que se entregue, cuando así les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aquélla se solicite”.</p>
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5) Que atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la solicitud de información del reclamante es de aquellas amparables por la Ley de Transparencia, ya que se ha requerido por escrito la entrega de cierta información que obra en poder del órgano requerido, a saber, determinados correos electrónicos –sin perjuicio de lo que se resolverá acerca del carácter público o reservado de esta información–. Ahora bien, aquella parte de la solicitud de la especie que requiere “copia autorizada de la impresión de los correos electrónicos que se pasan a detallar, fiel de la tenida a la vista y certificada por el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, no hace más que precisar la forma en la cual el solicitante desea recibir la información requerida, conforme le autoriza el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que en cuanto a la forma en la cual el solicitante ha requerido le sea entregada la información solicitada, cabe tener presente el criterio asentado por este Consejo en la decisión adoptada en la reposición del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en el sentido que “…respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquéllos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como «solicitud de copia autorizada», y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada «en la forma y por el medio que requirente haya señalado». No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia” (considerando 4°).</p>
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7) Que, por su parte, en la decisión recaída en el amparo Rol C1087-13, se concluyó que la circunstancia de que la información solicitada se encuentre en poder del órgano en formato digital no es óbice para que éste dé cumplimiento a lo pedido en la forma requerida, toda vez que el objeto de dicha certificación se refiere únicamente a que el órgano reclamado deje constancia que la información entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo, lo cual resulta compatible con aquella información que se encuentra en formato digital. Tal criterio es aplicable en la especie, toda vez que la tecnología permite entregar copias impresas de correos electrónicos enviados o recibidos por un determinado usuario, los cuales pueden ser certificados como copias fieles del original tenido a la vista. En este punto, cabe aclarar a la reclamada que, en el presente caso, no es aplicable la Ley N° 19.799, mencionada en sus descargos, ya que en dicho cuerpo legal se regula la certificación de firmas electrónicas incluidas en documentos del mismo carácter, cuestión que no coincide con lo solicitado por el recurrente en el requerimiento de acceso que motiva este amparo.</p>
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8) Que establecido lo anterior, corresponde referirse al carácter público o privado de los correos electrónicos requeridos, de los que el solicitante fue destinario. Que si bien en materia de solicitudes de correos electrónicos de funcionarios públicos, los Consejeros don Jorge Jaraquemada (actual Presidente) y don José Luis Santamaría han sostenido que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución que proscribiría este tipo de peticiones (véase, por ejemplo, la disidencia del caso C406-11), ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, lo que no concurre en este caso, toda vez que el solicitante ha requerido correos a los cuales ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte. Por ello, resultaría plenamente aplicable lo dispuesto en el mencionado inciso 2° del artículo 5°, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. En el mismo sentido señalado, este Consejo resolvió la decisión del amparo Rol C873-12, la cual fue posteriormente ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia recaída en la causa Rol 2055-12, dictada el 16 de enero de 2013. En el considerando cuarto de su sentencia, la mencionada Corte manifestó –entre otros argumentos– que no se estaban “afectando las garantías constitucionales de los números 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse… de información que dice relación con la persona que la requiere y no con terceros”.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que de la revisión efectuada por este Consejo a los correos electrónicos solicitados por el reclamante, se observa que los mismos no contienen información referida a la intimidad o vida privada de sus emisores o destinarios.</p>
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10) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada hacer entrega de la información solicitada en la forma pedida, teniendo presente que la información solicitada se encuentra en poder de Carabineros en la forma requerida por el solicitante, según da cuenta el documento electrónico NCU 14080177, enviado el 6 de julio de 2013, por el Jefe de la Sección de Comunicaciones (TIC), Mayor Alexis Ramirez Quiroz, en el cual se indica haber descargado desde la cuenta del solicitante los correos electrónicos requeridos, respecto de los cuales se constató su identidad con los acompañados por el solicitante a su requerimiento de acceso.</p>
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11) Que atendido lo expuesto resulta inoficioso realizar la audiencia de prueba, requerida por el reclamante en el tercer otrosí de su escrito de amparo.</p>
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12) Que, por último, este Consejo estima que no concurren en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para solicitar a la Contraloría General de la República incoar sumario administrativo en contra del Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Ramiro Martínez Chiang, el 12 de agosto de 2013, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue copia autorizada de la impresión de los correos electrónicos indicados en la solicitud de acceso formulada por el Sr. Martínez Chiang el 24 de junio de 2013.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta brindada a la solicitud de información del reclamante se notificó una vez vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14, por causas imputables a esa institución.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ramiro Martínez Chiang, o a sus apoderados, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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