Decisión ROL C1293-13
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Reclamante: RAMIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ CHIANG  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso sobre copia autorizada de la impresión de los correos electrónicos que se pasan a detallar, fiel de la tenida a la vista y certificada por el Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). El Consejo señaló que el solicitante ha requerido correos a los cuales ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte. Por ello, resultaría plenamente aplicable lo dispuesto en el mencionado inciso 2° del artículo 5°, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso, mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que de la revisión efectuada por el Consejo a los correos electrónicos solicitados por el reclamante, se observa que los mismos no contienen información referida a la intimidad o vida privada de sus emisores o destinarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1293-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Ramiro Mart&iacute;nez Chiang</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 480 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1293-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2013, don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &ldquo;copia autorizada de la impresi&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos que se pasan a detallar, fiel de la tenida a la vista y certificada por el Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC)&rdquo;, seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> a) &ldquo;Correo electr&oacute;nico enviado por el Sr. Rodrigo Carrasco, desde su cuenta ...@mellafeysalas.cl, el d&iacute;a lunes 02.05.2011, a las 12:15 horas&rdquo;, direccionado al solicitante a su cuenta ramiro.martinez@carabineros.cl, en su calidad de Jefe de la Secci&oacute;n Infraestructura Tecnol&oacute;gica del Dpto. TIC y su traza respectiva;</p> <p> b) &ldquo;Correo electr&oacute;nico enviado por la Oficina de Gesti&oacute;n T&eacute;cnica, a cargo del Sgto. 2&ordm; Rodrigo Mu&ntilde;oz Quezada, desde la cuenta oftecnica_sst.tic@carabineros.cl, el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 04.05.2011, a las 13:39 horas&rdquo;, direccionado al solicitante a su cuenta ramiro.martinez@carabineros.cl, en su calidad de Jefe de la Secci&oacute;n Infraestructura Tecnol&oacute;gica del Dpto. TIC y su traza respectiva; y,</p> <p> c) &ldquo;Correo electr&oacute;nico enviado por la Oficina de Gesti&oacute;n T&eacute;cnica, a cargo del Sgto. 2&ordm; Rodrigo Mu&ntilde;oz Quezada, desde la cuenta oftecnica_sst.tic@carabineros.cl, el d&iacute;a lunes 30.05.2011, a las 12:06 horas, direccionado a la cuenta del Sr. Rodrigo Carrasco, esto es, &hellip;@mellafeysalas.cl&rdquo;, y con conocimiento al solicitante, a su cuenta ramiro.martinez@carabineros.cl, en su calidad de Jefe de la Secci&oacute;n Infraestructura Tecnol&oacute;gica del Dpto. TIC y su traza respectiva.</p> <p> En el segundo otros&iacute; del escrito mediante el cual se formul&oacute; la solicitud de acceso, el Sr. Mart&iacute;nez Chiang solicit&oacute;, &ldquo;para mayor ilustraci&oacute;n en el cumplimiento de lo requerido, tener por acompa&ntilde;ada copia simple de los tres correos requeridos&rdquo;.</p> <p> En el tercer otros&iacute; del escrito mediante el cual se formul&oacute; la solicitud de acceso, el Sr. Mart&iacute;nez Chiang solicit&oacute; que las notificaciones que se originaran en el procedimiento fueran efectuadas a dos casillas de correos electr&oacute;nicos que indic&oacute;.</p> <p> 2) ACUSE DE RECIBO: El 24 de junio de 2013, el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros emiti&oacute; un certificado de recepci&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Dicho documento se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;Sr.(a) Ramiro Alejandro Martinez Chian, con esta fecha se ha recibido su solicitud de informaci&oacute;n, asign&aacute;ndosele el c&oacute;digo de tramitaci&oacute;n interna N&deg; AD009W0021391. / La respuesta ser&aacute; entregada por el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: A trav&eacute;s de carta RSIP N&deg; 21.391, fechada en 11 de julio de 2013, Carabineros de Chile respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n indicados en el numeral 1) precedente, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Se informa que el Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile fue creado en virtud de la Ley de Transparencia para regular el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica; el derecho al acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de Administraci&oacute;n del Estado y otros objetivos que se&ntilde;ala, como se desprende del art&iacute;culo 1&deg; de la citada Ley, y no constituye un mecanismo de certificaci&oacute;n de documentaci&oacute;n.</p> <p> b) En este sentido, el art&iacute;culo 10 en concordancia con el art&iacute;culo 5, ambos de la referida Ley de Transparencia, expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en el citado cuerpo legal, es decir, permite acceder a informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en el se contenga, que al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n del Sr. Mart&iacute;nez Chiang no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que se realice una actuaci&oacute;n determinada, esto es, que se certifique una serie de documentos aportados por el solicitante.</p> <p> 4) NOTIFICACI&Oacute;N DE LA RESPUESTA:</p> <p> a) A fin de notificar la carta de respuesta indicada en el numeral precedente, el d&iacute;a 12 de julio de 2013, Carabineros remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a la casilla indicada por el solicitante en el formulario electr&oacute;nico de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica ingresado a esa instituci&oacute;n, sin embargo, el mismo no fue recepcionado por el destinario, seg&uacute;n da cuenta el correo electr&oacute;nico de aviso de error de la fecha indicada.</p> <p> b) Carabineros intent&oacute; notificar la mencionada carta en los d&iacute;as siguientes, espec&iacute;ficamente, el 18 y 19 de julio de 2013, recibiendo nuevamente el correo electr&oacute;nico de aviso de error, indicado en el literal anterior.</p> <p> c) Por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de agosto de 2013, enviado por Carabineros a una casilla distinta a las anteriores, el solicitante recepcion&oacute; la respuesta evacuada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) AMPARO: El 12 de agosto de 2013, don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. En particular, el reclamante hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) El plazo para dar respuesta venci&oacute; el 23 de julio de 2013, sin embargo, s&oacute;lo el 5 de agosto de 2013 le remitieron la respuesta a un correo electr&oacute;nico alternativo. Este hecho se produjo porque la carta fue notificada a trav&eacute;s del correo &ldquo;&hellip;@yahoo.es&rdquo;, en circunstancias que debi&oacute; ser notificada a trav&eacute;s del correo &ldquo;&hellip;@yahoo.com&rdquo;, tal como se solicit&oacute; en el tercer otros&iacute; del escrito que se adjunt&oacute; al formulario on line de su solicitud de acceso.</p> <p> b) Lo indicado por Carabineros en orden a que el Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica no constituye un mecanismo de certificaci&oacute;n de documentaci&oacute;n, es errado, considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual la informaci&oacute;n requerida se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado. La negativa de Carabineros a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la forma efectuada, vulnera el ordenamiento jur&iacute;dico vigente, en especial los art&iacute;culos 6&deg;, 7&deg; y 101 inciso segundo de la Constituci&oacute;n y 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575 en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; de la L.O.C. N&deg; 18.961 que cita.</p> <p> c) En cuanto al fondo de la solicitud, &eacute;l requiri&oacute; copia de los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados y, desde el punto de vista formal, que &eacute;stos fueran certificados por el Dpto. de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC) de Carabineros, &oacute;rgano t&eacute;cnico respectivo dentro de la instituci&oacute;n recurrida, el que custodia y administra las bases de datos y servidores de correos electr&oacute;nicos institucionales. De acuerdo a lo anterior, la interpretaci&oacute;n que efect&uacute;a Carabineros de Chile del art&iacute;culo 10 en concordancia con el art&iacute;culo 5, ambos de la referida Ley de Transparencia, para negar el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos efectuados, es err&oacute;nea y adolece de fundamento jur&iacute;dico.</p> <p> d) Cit&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo C1101-11, destacando especialmente el siguiente pasaje: &ldquo;En consecuencia, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &mdash;esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal&mdash;, son p&uacute;blicos si no se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva&rdquo;.</p> <p> e) En el tercer otros&iacute; de su escrito de amparo, el reclamante solicit&oacute; a este Consejo que se decrete audiencia de prueba a objeto de evaluar los medios de prueba aportados para decretar fundadamente la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> f) En el quinto otros&iacute; de su escrito de amparo, el reclamante solicit&oacute; a este Consejo que, ante las evidentes infracciones cometidas por el &oacute;rgano recurrido y de acuerdo a los art&iacute;culos 45 y 49 de la Ley de Transparencia, se solicitara a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica incoar sumario administrativo para establecer responsabilidades administrativas y disciplinarias.</p> <p> g) En el sexto otros&iacute; de su escrito de amparo, el reclamante solicit&oacute; a este Consejo tener por acompa&ntilde;ados, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de acta de levantamiento de informaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos solicitados, realizada con la presencia del Sr. Mart&iacute;nez Chiang, ante la necesidad de contar con su consentimiento. Dicho &ldquo;levantamiento&rdquo; o extracci&oacute;n de informaci&oacute;n desde la casilla institucional del recurrente, se materializ&oacute; en el Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC), el 3 de julio de 2013. La referida acta se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;&hellip;al revisar registros hist&oacute;ricos, se contaba con la informaci&oacute;n requerida, no obstante la visualizaci&oacute;n de archivos adjuntos no era posible de acceder sin instalar una aplicaci&oacute;n cliente de correo, como Outlook. Por tal raz&oacute;n y previa consulta a Asesores Jur&iacute;dicos, se opt&oacute; por consultar posibilidad de presencia del Oficial Jefe (R ) Sr. Mart&iacute;nez Chiang, para participar presencialmente y autorizar de la extracci&oacute;n de informaci&oacute;n hist&oacute;rica de su cuenta conforme lo requerido. / Se levanta la informaci&oacute;n requerida a conformidad, por parte del Administrador del correo corporativo, Suboficial Mayor Luis Rivas Freire, siendo testigo el Jefe de la Secci&oacute;n Comunicaciones Mayor Alexis Ram&iacute;rez Quiroz y en presencia del requirente ya individualizado, quienes firman en se&ntilde;al de conformidad de la presente actuaci&oacute;n. / Se imprime en soporte papel la informaci&oacute;n requerida que ser&aacute; certificada y remitida por v&iacute;a digital a trav&eacute;s Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros&rdquo;.</p> <p> ii. Copia del Decreto N&deg; 8, de 9 de enero de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que llama a retiro temporal de Carabineros de Chile al recurrente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.531, de 19 de agosto de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien a trav&eacute;s del Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de esa instituci&oacute;n, present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo. Ello se materializ&oacute; por medio del Oficio N&deg; 378, ingresado a este Consejo el 3 de septiembre de 2013, que en s&iacute;ntesis se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud del reclamante est&aacute; contenida en carta de fecha 11 de julio de 2013, que el d&iacute;a 12 del mismo mes se envi&oacute; a trav&eacute;s del medio que el Sr. Mart&iacute;nez Chiang escogi&oacute; y registr&oacute; en su solicitud de acceso, este es, correo electr&oacute;nico. Sin embargo, el mensaje no pudo ser entregado porque la cuenta de correo indicada no exist&iacute;a, seg&uacute;n dio cuenta un correo de la plataforma on line de Carabineros.</p> <p> b) Cotejada la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico con la que aparec&iacute;a en el formulario de solicitud de acceso que complet&oacute; el interesado, &eacute;stas coincid&iacute;an, motivo por el cual el 18 de julio de 2013 se insisti&oacute; y se envi&oacute; la respuesta por segunda vez a esa misma direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, sin embargo, nuevamente la cuenta arroj&oacute; un error. Se intent&oacute; de nuevo al d&iacute;a siguiente y, paralelamente, en la misma fecha, se envi&oacute; carta certificada al domicilio postal que el peticionario registr&oacute; en la solicitud.</p> <p> c) De la revisi&oacute;n de los antecedentes para hacer los descargos en este reclamo, se advirti&oacute; que el peticionario fue desprolijo cuando registr&oacute; su casilla de correo electr&oacute;nico como tambi&eacute;n la direcci&oacute;n postal que se utiliz&oacute; como medio alternativo para enviar la respuesta. En efecto, indic&oacute; como casilla de correo electr&oacute;nico &ldquo;&hellip;@yahoo.es&rdquo; , cuando la correcta es &ldquo;&hellip;@yahoo.com&rdquo; . Asimismo, no precis&oacute; el n&uacute;mero de la oficina de la direcci&oacute;n postal se&ntilde;alada en su solicitud. En consecuencia, habiendo registrado en el formulario de petici&oacute;n de informaci&oacute;n una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nica err&oacute;nea y una direcci&oacute;n postal incompleta, Carabineros de Chile cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n de responder dentro de plazo.</p> <p> d) Por otra parte, el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, sino que m&aacute;s bien se trata del ejercicio del derecho de petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, el Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC), realizara una actuaci&oacute;n determinada, esto es, que autorizara y certificara una serie de documentos aportados por solicitante, lo que se consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) No existen en poder de Carabineros de Chile correos electr&oacute;nicos certificados y autorizados, por lo que se requiere de una serie de actuaciones por parte de esa instituci&oacute;n para generar las autorizaciones y certificaciones requeridas.</p> <p> f) Carabineros habilita a sus funcionarios una cuenta de correo electr&oacute;nico para facilitarles la funci&oacute;n p&uacute;blica que desarrollan, pero en caso alguno la instituci&oacute;n est&aacute; habilitada para autorizar el contenido de cada uno de los correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios.</p> <p> g) En cuanto a la petici&oacute;n de certificaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos que acompa&ntilde;&oacute;, la &uacute;nica forma de certificar documentos electr&oacute;nicos es a trav&eacute;s de los mecanismos que consulta la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma. Las comunicaciones desde correos electr&oacute;nicos institucionales no cuentan con el sistema de certificaci&oacute;n electr&oacute;nica de esa ley.</p> <p> h) El reclamante acompa&ntilde;&oacute; los tres correos electr&oacute;nicos que pidi&oacute; autorizar y certificar; luego, obran en su poder. La petici&oacute;n realizada est&aacute; dirigida exclusivamente a que se autoricen y certifiquen los mismos, que conforme a lo razonado, no se enmarca dentro del derecho a recibir y solicitar informaci&oacute;n.</p> <p> i) Carabineros adjunt&oacute; a su oficio de descargos una copia del documento electr&oacute;nico ordinario NCU 14084618, donde es posible observar la ruta de tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso del reclamante. En esta copia se incluye lo se&ntilde;alado por el Jefe de la Secci&oacute;n de Comunicaciones, Mayor Alexis Ramirez, a trav&eacute;s del documento electr&oacute;nico NCU 14080177, donde indic&oacute; que &ldquo;se adjunta acta de levantamiento de informaci&oacute;n de correos, correspondiente a lo realizado en conjunto con el Tte. Crl. (R) Ramiro Martinez Chiang, con la finalidad de descargar los correos individualizados por el requirente, los que tenidos a la vista y comparados con los que fueron remitidos en la solicitud realizada a trav&eacute;s de informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; ADD009W 0021391, de fecha 24.06.2013, corresponden en su integridad en cuanto lo consignado en los respectivos correos. / De acuerdo a ello, se solicita a ese departamento, estampar las constancias respectivas, certificando lo informado y a trav&eacute;s de sobre sellado hacer llegar al departamento OIRS&rdquo; (el destacado es nuestro). Luego, por medio del documento electr&oacute;nico NCU 14084618, el Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC) comunic&oacute; lo siguiente: &ldquo;de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, se informa a esa repartici&oacute;n, que por v&iacute;a estafeta se har&aacute; llegar los antecedentes requeridos con las constancias correspondientes, conforme a lo solicitado&rdquo;.</p> <p> j) Se adjuntaron al oficio de descargos, copias simples de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el solicitante.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, el Capit&aacute;n (J) de Carabineros, don Carlos Aguilar Tessada, funcionario del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de esa instituci&oacute;n remiti&oacute; a este Consejo la traza del documento electr&oacute;nico ordinario NCU 14084618, con indicaci&oacute;n de las fechas de emisi&oacute;n de los documentos electr&oacute;nicos vinculados a la tramitaci&oacute;n de esta solicitud de acceso. En particular, se observa que el documento electr&oacute;nico NCU 14080177, fue generado el 6 de julio de 2013, por el Jefe de la Secci&oacute;n de Comunicaciones (TIC), Mayor Alexis Ramirez Quiroz, siendo dirigido al Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC). A su vez, este &uacute;ltimo Departamento emiti&oacute; el documento electr&oacute;nico NCU 14084618, con fecha 8 de julio de 2013, enviado al Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica (OIRS).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a analizar el fondo del presente amparo, cabe pronunciarse acerca de la notificaci&oacute;n extempor&aacute;nea de la respuesta brindada por la reclamada a la solicitud de acceso del Sr. Mart&iacute;nez Chiang. Conforme a los antecedentes aportados a este procedimiento de amparo, es posible establecer que la notificaci&oacute;n efectiva de la carta RSIP N&deg; 21.391, de 11 de julio de 2013, se verific&oacute; el 5 de agosto de 2013, esto es, una vez vencido el plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que en la especie expir&oacute; el 23 de julio de 2013. No obstante, existen otros antecedentes que demuestran que la reclamada intent&oacute; notificar la referida respuesta dentro del plazo legal, espec&iacute;ficamente, los d&iacute;as 12, 18 y 19 de julio del presente a&ntilde;o, sin obtener resultados positivos. Seg&uacute;n Carabineros tales fracasos se debieron a que la casilla indicada por el solicitante en el formulario electr&oacute;nico de solicitudes fue mal identificada. Sin negar lo anterior, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que, en el tercer otros&iacute; de la presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada al formulario electr&oacute;nico, solicit&oacute; expresamente que las notificaciones del procedimiento le fueran remitidas a dos casillas de correos electr&oacute;nicos que indic&oacute;, las cuales estaban correctamente anotadas.</p> <p> 2) Que a juicio de este Consejo, la extemporaneidad en la notificaci&oacute;n de la respuesta al reclamante es imputable a Carabineros, ya que contaba en su poder con antecedentes que indicaban dos casillas de correo electr&oacute;nico que estaban correctamente indicadas. Si bien en el formulario electr&oacute;nico, la casilla de correo fue err&oacute;neamente se&ntilde;alada por el solicitante, en el documento que se adjunt&oacute; a dicho formulario &ndash;que conten&iacute;a el detalle de la solicitud de acceso&ndash; hab&iacute;an dos direcciones electr&oacute;nicas bien indicadas. Por lo tanto, la reclamada pudo haber dado respuesta oportuna a la solicitud de acceso, si hubiera hecho una revisi&oacute;n m&aacute;s prolija de los antecedentes que obraban en su poder. En consecuencia, se representar&aacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile el haber infringido el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de dicha Ley, al haber notificado la respuesta a la solicitud con posterioridad al plazo concedido por la ley.</p> <p> 3) Que Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos ante este Consejo, que el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, sino que m&aacute;s bien hizo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que la instituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, el Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC), realizara una actuaci&oacute;n determinada, esta es, autorizar y certificar una serie de documentos aportados por el solicitante.</p> <p> 4) Que al respecto cabe tener presente el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. Por su parte, el numeral 4.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se&ntilde;ala que &ldquo;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n estampar en la informaci&oacute;n que se entregue, cuando as&iacute; les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aqu&eacute;lla se solicite&rdquo;.</p> <p> 5) Que atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante es de aquellas amparables por la Ley de Transparencia, ya que se ha requerido por escrito la entrega de cierta informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, a saber, determinados correos electr&oacute;nicos &ndash;sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de esta informaci&oacute;n&ndash;. Ahora bien, aquella parte de la solicitud de la especie que requiere &ldquo;copia autorizada de la impresi&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos que se pasan a detallar, fiel de la tenida a la vista y certificada por el Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y las Comunicaciones (TIC)&rdquo;, no hace m&aacute;s que precisar la forma en la cual el solicitante desea recibir la informaci&oacute;n requerida, conforme le autoriza el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que en cuanto a la forma en la cual el solicitante ha requerido le sea entregada la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente el criterio asentado por este Consejo en la decisi&oacute;n adoptada en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en el sentido que &ldquo;&hellip;respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aqu&eacute;llos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &laquo;solicitud de copia autorizada&raquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &laquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&raquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&rdquo; (considerando 4&deg;).</p> <p> 7) Que, por su parte, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1087-13, se concluy&oacute; que la circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre en poder del &oacute;rgano en formato digital no es &oacute;bice para que &eacute;ste d&eacute; cumplimiento a lo pedido en la forma requerida, toda vez que el objeto de dicha certificaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a que el &oacute;rgano reclamado deje constancia que la informaci&oacute;n entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo, lo cual resulta compatible con aquella informaci&oacute;n que se encuentra en formato digital. Tal criterio es aplicable en la especie, toda vez que la tecnolog&iacute;a permite entregar copias impresas de correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos por un determinado usuario, los cuales pueden ser certificados como copias fieles del original tenido a la vista. En este punto, cabe aclarar a la reclamada que, en el presente caso, no es aplicable la Ley N&deg; 19.799, mencionada en sus descargos, ya que en dicho cuerpo legal se regula la certificaci&oacute;n de firmas electr&oacute;nicas incluidas en documentos del mismo car&aacute;cter, cuesti&oacute;n que no coincide con lo solicitado por el recurrente en el requerimiento de acceso que motiva este amparo.</p> <p> 8) Que establecido lo anterior, corresponde referirse al car&aacute;cter p&uacute;blico o privado de los correos electr&oacute;nicos requeridos, de los que el solicitante fue destinario. Que si bien en materia de solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, los Consejeros don Jorge Jaraquemada (actual Presidente) y don Jos&eacute; Luis Santamar&iacute;a han sostenido que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n que proscribir&iacute;a este tipo de peticiones (v&eacute;ase, por ejemplo, la disidencia del caso C406-11), ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, lo que no concurre en este caso, toda vez que el solicitante ha requerido correos a los cuales ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en las que fue parte. Por ello, resultar&iacute;a plenamente aplicable lo dispuesto en el mencionado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg;, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. En el mismo sentido se&ntilde;alado, este Consejo resolvi&oacute; la decisi&oacute;n del amparo Rol C873-12, la cual fue posteriormente ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en la sentencia reca&iacute;da en la causa Rol 2055-12, dictada el 16 de enero de 2013. En el considerando cuarto de su sentencia, la mencionada Corte manifest&oacute; &ndash;entre otros argumentos&ndash; que no se estaban &ldquo;afectando las garant&iacute;as constitucionales de los n&uacute;meros 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse&hellip; de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la persona que la requiere y no con terceros&rdquo;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expuesto, es dable se&ntilde;alar que de la revisi&oacute;n efectuada por este Consejo a los correos electr&oacute;nicos solicitados por el reclamante, se observa que los mismos no contienen informaci&oacute;n referida a la intimidad o vida privada de sus emisores o destinarios.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la forma pedida, teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en poder de Carabineros en la forma requerida por el solicitante, seg&uacute;n da cuenta el documento electr&oacute;nico NCU 14080177, enviado el 6 de julio de 2013, por el Jefe de la Secci&oacute;n de Comunicaciones (TIC), Mayor Alexis Ramirez Quiroz, en el cual se indica haber descargado desde la cuenta del solicitante los correos electr&oacute;nicos requeridos, respecto de los cuales se constat&oacute; su identidad con los acompa&ntilde;ados por el solicitante a su requerimiento de acceso.</p> <p> 11) Que atendido lo expuesto resulta inoficioso realizar la audiencia de prueba, requerida por el reclamante en el tercer otros&iacute; de su escrito de amparo.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima que no concurren en la especie los presupuestos de hecho y de derecho para solicitar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica incoar sumario administrativo en contra del Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang, el 12 de agosto de 2013, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue copia autorizada de la impresi&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos indicados en la solicitud de acceso formulada por el Sr. Mart&iacute;nez Chiang el 24 de junio de 2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta brindada a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante se notific&oacute; una vez vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14, por causas imputables a esa instituci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Mart&iacute;nez Chiang, o a sus apoderados, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>