Decisión ROL C1296-13
Reclamante: CLAUDIO HERNAN NOVOA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en que el requirente se encontraría disconforme con la información recibida referente a: a) "Copia de la recepción final de galería comercial "Paseo del Centro", ubicada en calle O'Higgins. b) Listado de los locales ubicados en su interior, cuáles tienen patente al día y cuáles no". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1296-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Claudio Novoa Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1296-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2013, don Claudio Novoa Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Talagante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la recepci&oacute;n final de galer&iacute;a comercial &quot;Paseo del Centro&quot;, ubicada en calle O&#39;Higgins.</p> <p> b) Listado de los locales ubicados en su interior, cu&aacute;les tienen patente al d&iacute;a y cu&aacute;les no&quot;.</p> <p> El solicitante requiri&oacute; ser notificado al correo electr&oacute;nico que se indica en su requerimiento.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de agosto de 2013, don Claudio Novoa Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. No obstante, acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de respuesta otorgada por el municipio el 29 de julio de 2013, por lo que se estima que el fundamento del amparo corresponder&iacute;a a su disconformidad con la informaci&oacute;n recibida.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante el Oficio N&deg; 3.537, de 20 de agosto de 2013, quien evacu&oacute; sus descargos el 5 de septiembre de 2013, mediante Ordinario N&deg; 827, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud del recurrente fue respondida, en tiempo y forma, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 73, de 29 de julio de 2013, adjuntando a &eacute;ste los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de Certificado de Recepci&oacute;n Final N&deg; 056/97, de 30 de julio de 1997, otorgado por Direcci&oacute;n de Obras del municipio (DOM), de la propiedad en que se ubica la galer&iacute;a comercial &quot;Paseo del Centro&quot; de Talagante.</p> <p> ii. Listado de locales comerciales ubicados al interior de dicha galer&iacute;a comercial, que cuentan con su respectiva patente comercial.</p> <p> b) Respecto al listado de locales comerciales que no cuentan con patente comercial, se inform&oacute; que no existe tal catastro.</p> <p> c) Agrega que el Certificado de Recepci&oacute;n Final entregado es el &uacute;nico que existe. Sin perjuicio de ello, se&ntilde;ala que se otorg&oacute; un Permiso de Ampliaci&oacute;n N&deg; 115/2000 (de 17 de noviembre de 2000), que comprende 18 nuevos locales comerciales el que no cuenta con recepci&oacute;n definitiva o final (Ordinario N&deg; 125, de 2 de septiembre de 2013, de DOM de Talagante).</p> <p> d) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Ord. N&deg; 73, de 29 de julio de 2013, del municipio recurrido, por el que otorga respuesta al recurrente y copia de los antecedentes entregados.</p> <p> ii. Ord. N&deg; 88 y 415, de 26 y 29 de julio de 2013, respectivamente, que corresponde a comunicaciones internas entre DOM y encargado de transparencia.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se contact&oacute; con el recurrente, el 2 de diciembre de 2013, v&iacute;a telef&oacute;nica, con el objetivo de esclarecer el fundamento del amparo. &Eacute;ste manifest&oacute; haber recibido respuesta del &oacute;rgano, siendo notificado personalmente en dependencias del municipio y que recibi&oacute; ambos documentos descritos por el &oacute;rgano. Aclara que el amparo se funda en su disconformidad con la informaci&oacute;n recibida, pues, a su juicio, el certificado de recepci&oacute;n final corresponder&iacute;a s&oacute;lo a una parte de la galer&iacute;a comercial y el listado de locales ser&iacute;a incompleto. Estima que deber&iacute;a existir m&aacute;s informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano y que no le satisface la respuesta de inexistencia del catastro de locales que no cuentan con patente comercial al d&iacute;a.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 14 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 12 de julio de 2013. Atendido que el oficio que contiene la respuesta es de fecha posterior (cuya recepci&oacute;n fue confirmada por el recurrente, en forma personal en dependencias del municipio), queda acreditado que el municipio respondi&oacute; a la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal para ello. Por lo tanto, el &oacute;rgano reclamado no ha cumplido el deber de pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo ha sido fundado por el recurrente en su disconformidad con la informaci&oacute;n recibida, toda vez que estima que el &oacute;rgano deber&iacute;a tener, en su poder, antecedentes adicionales a los entregados. Pues bien, respecto a la solicitud del literal a), esto es, certificado de recepci&oacute;n final de la galer&iacute;a comercial mencionada, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado, en sus descargos, que es el &uacute;nico que existe y que, si bien se otorg&oacute; un Permiso de Ampliaci&oacute;n (N&deg; 115/2000) que comprende nuevos locales comerciales, a la fecha no se ha otorgado recepci&oacute;n final a su respecto. Atendido el tenor de la solicitud, en esta parte, y los antecedentes acompa&ntilde;ados por el municipio, cabe estimar que la petici&oacute;n ha sido satisfecha, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), el municipio otorg&oacute; al recurrente un listado de locales ubicados al interior de la galer&iacute;a comercial consultada, todos los cuales cuentan con patente comercial, sin diferenciar ni precisar, dentro de dicho universo, aquellos que se encuentran al d&iacute;a en el pago del permiso, de aquellos que no lo est&aacute;n. En tanto, la petici&oacute;n del recurrente radica justamente en distinguir cu&aacute;les de los locales informados por el &oacute;rgano presentan, a la fecha de la solicitud, una situaci&oacute;n de morosidad en el pago del permiso municipal y cu&aacute;les no.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5, inciso 2&deg;, y 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas por la ley.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el D.L. N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece en su art&iacute;culo 23 que el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci&oacute;n, est&aacute; sujeta a una contribuci&oacute;n de patente municipal. De esta forma, se establece una obligaci&oacute;n tributaria, en virtud de la cual el deudor debe pagar dicha contribuci&oacute;n al municipio respectivo, por haber incurrido en una de las actividades gravadas, descrita en forma previa por la ley, esto es, una actividad lucrativa secundaria o terciaria (seg&uacute;n define el art&iacute;culo 2&deg;, letras b) y c), del Reglamento para la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 23 y siguientes del T&iacute;tulo IV del D.L. N&deg; 3.063, de 1979).</p> <p> 6) Que, por su parte, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 20, asegura a todas las personas la igual repartici&oacute;n de los tributos en proporci&oacute;n a las rentas o en la progresi&oacute;n o forma que fije la ley, y la igual repartici&oacute;n de las dem&aacute;s cargas p&uacute;blicas. Se establecen as&iacute; los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado. Asimismo, ha de considerarse que los tributos tienen por objeto dotar al Estado de recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines, lograr la equidad y la distribuci&oacute;n del ingreso. En concordancia con lo se&ntilde;alado, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, que justifica su publicidad. Si no son sufragadas por quienes est&aacute;n legalmente obligados a ello, el peso econ&oacute;mico de esa obligaci&oacute;n se transfiere injusta e ineludiblemente al resto de la sociedad, lo que basta para tener por configurado un inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a esta informaci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n, la impunidad a que suele conducir el velo del secreto respecto de quienes incumplen sus obligaciones para con la sociedad, constituye un incentivo perverso, que poco ayuda al debido cumplimiento de las obligaciones aludidas. En efecto, para el caso de mora en el pago de los tributos, la ley prev&eacute; determinadas consecuencias, tales como la aplicaci&oacute;n de reajustes e intereses y, en su caso, multas, apremios y su cobro ejecutivo -art&iacute;culo 47 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979- de manera que, en tanto la informaci&oacute;n requerida forma parte del acto municipal por el cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas o su castigo y se encuentra en poder del &oacute;rgano, en consecuencia tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado, este Consejo concluye que las deudas devengadas por concepto de patentes municipales constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como se ha sostenido en decisiones de amparos Roles C643-12 y C1038-12. As&iacute; como tambi&eacute;n ha resuelto reiteradamente, y siendo aplicables los mismos criterios, que la informaci&oacute;n sobre el pago de derechos municipales es de car&aacute;cter p&uacute;blica (decisiones de amparos Roles C472-10 y C771-11), al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado (decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11). En el caso de personas naturales, no obstante que la calidad de deudor constituye un dato de car&aacute;cter personal a la luz del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, se trata en la especie de deudas de origen legal y no econ&oacute;micas, financieras, bancarias o comerciales, por lo que no corresponde aplicar la reserva que contempla el art&iacute;culo 17 de la misma ley. Y respecto de las personas jur&iacute;dicas, su calidad no altera el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar al solicitante el listado de locales de la galer&iacute;a comercial Paseo del Centro de Talagante que cuenten con patente comercial, indicando el n&uacute;mero de local y direcci&oacute;n, distinguiendo aqu&eacute;llos titulares que se encuentren al d&iacute;a en el pago del permiso de aquellos que se encuentren en morosidad, a la fecha de la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Novoa Rojas en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, extempor&aacute;neamente, respecto de la petici&oacute;n del literal a) de la solicitud.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante:</p> <p> a) Entregar al solicitante el listado de locales de galer&iacute;a comercial Paseo del Centro que cuenten con patente comercial, indicando el n&uacute;mero de local y direcci&oacute;n, distinguiendo aqu&eacute;llos titulares del permiso que se encuentren al d&iacute;a en su pago y aqu&eacute;llos que se encuentren en morosidad, a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Novoa Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>