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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1296-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: Claudio Novoa Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1296-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2013, don Claudio Novoa Rojas solicitó a la Municipalidad de Talagante la siguiente información:</p>
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a) "Copia de la recepción final de galería comercial "Paseo del Centro", ubicada en calle O'Higgins.</p>
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b) Listado de los locales ubicados en su interior, cuáles tienen patente al día y cuáles no".</p>
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El solicitante requirió ser notificado al correo electrónico que se indica en su requerimiento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de agosto de 2013, don Claudio Novoa Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. No obstante, acompaña a su presentación copia de respuesta otorgada por el municipio el 29 de julio de 2013, por lo que se estima que el fundamento del amparo correspondería a su disconformidad con la información recibida.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante el Oficio N° 3.537, de 20 de agosto de 2013, quien evacuó sus descargos el 5 de septiembre de 2013, mediante Ordinario N° 827, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud del recurrente fue respondida, en tiempo y forma, a través del Ordinario N° 73, de 29 de julio de 2013, adjuntando a éste los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de Certificado de Recepción Final N° 056/97, de 30 de julio de 1997, otorgado por Dirección de Obras del municipio (DOM), de la propiedad en que se ubica la galería comercial "Paseo del Centro" de Talagante.</p>
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ii. Listado de locales comerciales ubicados al interior de dicha galería comercial, que cuentan con su respectiva patente comercial.</p>
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b) Respecto al listado de locales comerciales que no cuentan con patente comercial, se informó que no existe tal catastro.</p>
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c) Agrega que el Certificado de Recepción Final entregado es el único que existe. Sin perjuicio de ello, señala que se otorgó un Permiso de Ampliación N° 115/2000 (de 17 de noviembre de 2000), que comprende 18 nuevos locales comerciales el que no cuenta con recepción definitiva o final (Ordinario N° 125, de 2 de septiembre de 2013, de DOM de Talagante).</p>
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d) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Ord. N° 73, de 29 de julio de 2013, del municipio recurrido, por el que otorga respuesta al recurrente y copia de los antecedentes entregados.</p>
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ii. Ord. N° 88 y 415, de 26 y 29 de julio de 2013, respectivamente, que corresponde a comunicaciones internas entre DOM y encargado de transparencia.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se contactó con el recurrente, el 2 de diciembre de 2013, vía telefónica, con el objetivo de esclarecer el fundamento del amparo. Éste manifestó haber recibido respuesta del órgano, siendo notificado personalmente en dependencias del municipio y que recibió ambos documentos descritos por el órgano. Aclara que el amparo se funda en su disconformidad con la información recibida, pues, a su juicio, el certificado de recepción final correspondería sólo a una parte de la galería comercial y el listado de locales sería incompleto. Estima que debería existir más información en poder del órgano y que no le satisface la respuesta de inexistencia del catastro de locales que no cuentan con patente comercial al día.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 14 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 12 de julio de 2013. Atendido que el oficio que contiene la respuesta es de fecha posterior (cuya recepción fue confirmada por el recurrente, en forma personal en dependencias del municipio), queda acreditado que el municipio respondió a la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal para ello. Por lo tanto, el órgano reclamado no ha cumplido el deber de pronunciarse sobre la solicitud de información dentro del plazo establecido en la ley, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo ha sido fundado por el recurrente en su disconformidad con la información recibida, toda vez que estima que el órgano debería tener, en su poder, antecedentes adicionales a los entregados. Pues bien, respecto a la solicitud del literal a), esto es, certificado de recepción final de la galería comercial mencionada, el órgano ha señalado, en sus descargos, que es el único que existe y que, si bien se otorgó un Permiso de Ampliación (N° 115/2000) que comprende nuevos locales comerciales, a la fecha no se ha otorgado recepción final a su respecto. Atendido el tenor de la solicitud, en esta parte, y los antecedentes acompañados por el municipio, cabe estimar que la petición ha sido satisfecha, razón por la cual se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque de manera extemporánea.</p>
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3) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), el municipio otorgó al recurrente un listado de locales ubicados al interior de la galería comercial consultada, todos los cuales cuentan con patente comercial, sin diferenciar ni precisar, dentro de dicho universo, aquellos que se encuentran al día en el pago del permiso, de aquellos que no lo están. En tanto, la petición del recurrente radica justamente en distinguir cuáles de los locales informados por el órgano presentan, a la fecha de la solicitud, una situación de morosidad en el pago del permiso municipal y cuáles no.</p>
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4) Que, de acuerdo a los artículos 5, inciso 2°, y 10, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, constituye información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas por la ley.</p>
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5) Que, en tal sentido, el D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece en su artículo 23 que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. De esta forma, se establece una obligación tributaria, en virtud de la cual el deudor debe pagar dicha contribución al municipio respectivo, por haber incurrido en una de las actividades gravadas, descrita en forma previa por la ley, esto es, una actividad lucrativa secundaria o terciaria (según define el artículo 2°, letras b) y c), del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. N° 3.063, de 1979).</p>
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6) Que, por su parte, la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 N° 20, asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Se establecen así los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado. Asimismo, ha de considerarse que los tributos tienen por objeto dotar al Estado de recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines, lograr la equidad y la distribución del ingreso. En concordancia con lo señalado, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público, que justifica su publicidad. Si no son sufragadas por quienes están legalmente obligados a ello, el peso económico de esa obligación se transfiere injusta e ineludiblemente al resto de la sociedad, lo que basta para tener por configurado un interés público en el acceso a esta información. Más aún, la impunidad a que suele conducir el velo del secreto respecto de quienes incumplen sus obligaciones para con la sociedad, constituye un incentivo perverso, que poco ayuda al debido cumplimiento de las obligaciones aludidas. En efecto, para el caso de mora en el pago de los tributos, la ley prevé determinadas consecuencias, tales como la aplicación de reajustes e intereses y, en su caso, multas, apremios y su cobro ejecutivo -artículo 47 del D.L. N° 3.063, de 1979- de manera que, en tanto la información requerida forma parte del acto municipal por el cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas o su castigo y se encuentra en poder del órgano, en consecuencia tiene el carácter de pública.</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado, este Consejo concluye que las deudas devengadas por concepto de patentes municipales constituyen información pública, tal como se ha sostenido en decisiones de amparos Roles C643-12 y C1038-12. Así como también ha resuelto reiteradamente, y siendo aplicables los mismos criterios, que la información sobre el pago de derechos municipales es de carácter pública (decisiones de amparos Roles C472-10 y C771-11), al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado (decisión de amparo Rol C403-11). En el caso de personas naturales, no obstante que la calidad de deudor constituye un dato de carácter personal a la luz del artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de Datos Personales, se trata en la especie de deudas de origen legal y no económicas, financieras, bancarias o comerciales, por lo que no corresponde aplicar la reserva que contempla el artículo 17 de la misma ley. Y respecto de las personas jurídicas, su calidad no altera el interés público que reviste la información.</p>
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8) Que, en concordancia con lo expuesto, se acogerá el amparo y se requerirá al municipio reclamado entregar al solicitante el listado de locales de la galería comercial Paseo del Centro de Talagante que cuenten con patente comercial, indicando el número de local y dirección, distinguiendo aquéllos titulares que se encuentren al día en el pago del permiso de aquellos que se encuentren en morosidad, a la fecha de la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Novoa Rojas en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida la obligación de informar, extemporáneamente, respecto de la petición del literal a) de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante:</p>
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a) Entregar al solicitante el listado de locales de galería comercial Paseo del Centro que cuenten con patente comercial, indicando el número de local y dirección, distinguiendo aquéllos titulares del permiso que se encuentren al día en su pago y aquéllos que se encuentren en morosidad, a la fecha de la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Novoa Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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