Decisión ROL C1301-13
Reclamante: EWALD GACITÚA GEISSBUHLER  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a la solicitud sobre toda la documentación escrita enviada por la Dirección del Hospital DIPRECA y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Además, planos de la Capilla debidamente aprobados. Empresa constructora y su dueño y valor total de la edificación, adjuntando al suscrito fotocopia de la factura extendida para la cancelación. El Consejo señaló que no es posible considerar que el órgano recurrido haya incurrido en una infracción al derecho de acceso a la información, toda vez que éste alegó la inexistencia de la información requerida, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1301-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros.</p> <p> Requirente: Ewald Gacit&uacute;a Gaissbuhler.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 459 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1301-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 05 de julio de 2013, don Ewald Gacit&uacute;a Gaissbuhler realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros (DIPRECA) solicitando, respecto del traslado de Capilla del Hospital DIPRECA Tte. Hern&aacute;n Merino Correa, &ldquo;toda la documentaci&oacute;n escrita enviada por la Direcci&oacute;n del Hospital DIPRECA y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Adem&aacute;s, planos de la Capilla debidamente aprobados. Empresa constructora y su due&ntilde;o y valor total de la edificaci&oacute;n, adjuntando al suscrito fotocopia de la factura extendida para la cancelaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de agosto de 2013, don Ewald Gacit&uacute;a Gaissbuhler dedujo ante este Consejo, amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a la solicitud descrita precedentemente. Agrega, en su reclamaci&oacute;n que la solicitud de informaci&oacute;n ya se encuentra en conocimiento de este Consejo, ya que se trata de la misma documentaci&oacute;n de 19 fojas ingresado al amparo Rol C564-13 con fecha 05 de julio de 2013, acompa&ntilde;&aacute;ndola como parte integrante de dicho amparo.</p> <p> 3) Que, con fecha 30 de abril de 2013, don Ewald Gacit&uacute;a Gaissbuhler, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado antes se&ntilde;alado, ingresado con Rol C564-13, fundado en la falta de respuesta a la solicitud formulada con fecha 28 de marzo de 2013 ante DIPRECA, en la que solicit&oacute;, en relaci&oacute;n al traslado de capilla del Hospital DIPRECA: &ldquo;1&deg;Toda la documentaci&oacute;n existente, desde el inicio hasta el final; y, 2&deg;plano donde se se&ntilde;ale la ubicaci&oacute;n exacta de la capilla&rdquo;.</p> <p> 4) Que, mediante oficio N&deg;367 de 13 de junio de 2013, a prop&oacute;sito de la notificaci&oacute;n del amparo Rol C564-13, el reclamado &oacute;rgano procede a responder al reclamante su solicitud de 28 de marzo de 2013, en el siguiente tenor: &ldquo;Requeridos de informe los Estamentos correspondientes, entre otros el respectivo servicio Religioso, se pudo establecer que en la pr&aacute;ctica dicha Capilla funciona en su actual lugar desde hace aproximadamente 10 a&ntilde;os; sin que haya sido susceptible ubicar antecedentes escritos que permitan aclarar o establecer los motivos que tuvo la administraci&oacute;n de esa &eacute;poca para disponer tal proceder.&rdquo;</p> <p> 5) Que, mediante oficio N&deg;299 de 24 de junio de 2013, dentro del contexto del amparo Rol C564-13, el reclamado procede a efectuar sus descargos se&ntilde;alando que una vez que recibi&oacute; el Hospital DIPRECA la solicitud del Sr. Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler se dispuso la b&uacute;squeda de antecedentes que se refirieran a la materia, procedi&eacute;ndose a revisar los diferentes archivos y a su vez se requiri&oacute; un informe al Servicio Religioso del establecimiento, todo lo cual result&oacute; infructuoso, ya que no fue posible obtener informaci&oacute;n al respecto, dado principalmente, a que dicha Capilla funciona en su actual ubicaci&oacute;n desde hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, y que actualmente desconocen los motivos por los cuales la administraci&oacute;n de la &eacute;poca tom&oacute; tal resoluci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg;451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, se adopt&oacute; por unanimidad de sus miembros presente, el rechazo del amparo C564-13 interpuesto por don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler contra DIPRECA. Esta decisi&oacute;n se funda principalmente en dos aspectos: a) la naturaleza de los datos requeridos; y, b) la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos.</p> <p> 7) Que, el considerando segundo de la decisi&oacute;n aludida se refiere a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando: &ldquo;Que por su parte, el 28 de marzo de 2013 el solicitante requiri&oacute; la entrega de todos los antecedentes relativos al traslado de la capilla en la cual se prestan servicios religiosos en dependencias del Hospital de DIPRECA, as&iacute; como los planos en donde se indique la ubicaci&oacute;n exacta de &eacute;sta. Al respecto, cabe se&ntilde;alar, que si bien en dicha presentaci&oacute;n se solicit&oacute; de manera gen&eacute;rica la totalidad de los antecedentes que guardan relaci&oacute;n con la materia consultada, especificando &uacute;nicamente un plano que d&eacute; cuenta de la ubicaci&oacute;n exacta de dicha capilla, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n de 5 de julio pasado, el solicitante efectu&oacute; tal precisi&oacute;n, en tanto requiri&oacute; la entrega de &ldquo;toda la documentaci&oacute;n escrita enviada por la Direcci&oacute;n del Hospital y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Adem&aacute;s, de los planos de la capilla debidamente aprobados, empresa constructora, su due&ntilde;o y valor total de la edificaci&oacute;n, adjuntando fotocopia de la factura extendida para su cancelaci&oacute;n&rdquo;. Estimando que dicha precisi&oacute;n se encuentra comprendida en la solicitud original presentada por el peticionario, este Consejo puede concluir que el objeto espec&iacute;fico de dicha solicitud es la entrega de todo antecedente que obre en poder de la reclamada referido al traslado, edificaci&oacute;n y actual ubicaci&oacute;n de la antedicha capilla. A su vez el considerando cuarto se&ntilde;ala que &ldquo;atendida la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por DIPRECA en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, y no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan controvertir lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, debe concluirse que no resulta procedente requerir a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que resulta inexistente.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente de esta decisi&oacute;n, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera legalmente infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso se procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n del recurrente con las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 43 del Reglamento que la ejecuta, as&iacute; como tambi&eacute;n con los antecedentes fundantes del presente amparo, arribando este Consejo a la conclusi&oacute;n de que referente a la solicitud de informaci&oacute;n reclamada y en cuyo m&eacute;rito se activa la presente acci&oacute;n de amparo, no es posible considerar que el &oacute;rgano recurrido haya incurrido en una infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;ste aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en concordancia con lo se&ntilde;alado en su oficio de respuesta del numeral 4&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo este Consejo ya se pronunci&oacute; mediante la decisi&oacute;n adoptada en el amparo Rol C564-13, sobre el objeto de la solicitud del reclamante, no siendo procedente, resolver sobre el mismo asunto, que ya fue objeto reclamaci&oacute;n y de posterior decisi&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ewald Gacit&uacute;a Geissbuhler y al Sr. Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>