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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1301-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros.</p>
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Requirente: Ewald Gacitúa Gaissbuhler.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 459 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1301-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 05 de julio de 2013, don Ewald Gacitúa Gaissbuhler realizó una presentación ante la Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA) solicitando, respecto del traslado de Capilla del Hospital DIPRECA Tte. Hernán Merino Correa, “toda la documentación escrita enviada por la Dirección del Hospital DIPRECA y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Además, planos de la Capilla debidamente aprobados. Empresa constructora y su dueño y valor total de la edificación, adjuntando al suscrito fotocopia de la factura extendida para la cancelación.</p>
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2) Que, con fecha 13 de agosto de 2013, don Ewald Gacitúa Gaissbuhler dedujo ante este Consejo, amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros, fundado en la falta de respuesta a la solicitud descrita precedentemente. Agrega, en su reclamación que la solicitud de información ya se encuentra en conocimiento de este Consejo, ya que se trata de la misma documentación de 19 fojas ingresado al amparo Rol C564-13 con fecha 05 de julio de 2013, acompañándola como parte integrante de dicho amparo.</p>
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3) Que, con fecha 30 de abril de 2013, don Ewald Gacitúa Gaissbuhler, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del órgano de la Administración del Estado antes señalado, ingresado con Rol C564-13, fundado en la falta de respuesta a la solicitud formulada con fecha 28 de marzo de 2013 ante DIPRECA, en la que solicitó, en relación al traslado de capilla del Hospital DIPRECA: “1°Toda la documentación existente, desde el inicio hasta el final; y, 2°plano donde se señale la ubicación exacta de la capilla”.</p>
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4) Que, mediante oficio N°367 de 13 de junio de 2013, a propósito de la notificación del amparo Rol C564-13, el reclamado órgano procede a responder al reclamante su solicitud de 28 de marzo de 2013, en el siguiente tenor: “Requeridos de informe los Estamentos correspondientes, entre otros el respectivo servicio Religioso, se pudo establecer que en la práctica dicha Capilla funciona en su actual lugar desde hace aproximadamente 10 años; sin que haya sido susceptible ubicar antecedentes escritos que permitan aclarar o establecer los motivos que tuvo la administración de esa época para disponer tal proceder.”</p>
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5) Que, mediante oficio N°299 de 24 de junio de 2013, dentro del contexto del amparo Rol C564-13, el reclamado procede a efectuar sus descargos señalando que una vez que recibió el Hospital DIPRECA la solicitud del Sr. Ewald Gacitúa Geissbuhler se dispuso la búsqueda de antecedentes que se refirieran a la materia, procediéndose a revisar los diferentes archivos y a su vez se requirió un informe al Servicio Religioso del establecimiento, todo lo cual resultó infructuoso, ya que no fue posible obtener información al respecto, dado principalmente, a que dicha Capilla funciona en su actual ubicación desde hace más de 10 años, y que actualmente desconocen los motivos por los cuales la administración de la época tomó tal resolución.</p>
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6) Que, en sesión ordinaria N°451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, se adoptó por unanimidad de sus miembros presente, el rechazo del amparo C564-13 interpuesto por don Ewald Gacitúa Geissbuhler contra DIPRECA. Esta decisión se funda principalmente en dos aspectos: a) la naturaleza de los datos requeridos; y, b) la respuesta proporcionada por el órgano reclamado en sus descargos.</p>
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7) Que, el considerando segundo de la decisión aludida se refiere a la información requerida, señalando: “Que por su parte, el 28 de marzo de 2013 el solicitante requirió la entrega de todos los antecedentes relativos al traslado de la capilla en la cual se prestan servicios religiosos en dependencias del Hospital de DIPRECA, así como los planos en donde se indique la ubicación exacta de ésta. Al respecto, cabe señalar, que si bien en dicha presentación se solicitó de manera genérica la totalidad de los antecedentes que guardan relación con la materia consultada, especificando únicamente un plano que dé cuenta de la ubicación exacta de dicha capilla, con ocasión de su presentación de 5 de julio pasado, el solicitante efectuó tal precisión, en tanto requirió la entrega de “toda la documentación escrita enviada por la Dirección del Hospital y las respuestas escritas de todos los estamentos consultados. Además, de los planos de la capilla debidamente aprobados, empresa constructora, su dueño y valor total de la edificación, adjuntando fotocopia de la factura extendida para su cancelación”. Estimando que dicha precisión se encuentra comprendida en la solicitud original presentada por el peticionario, este Consejo puede concluir que el objeto específico de dicha solicitud es la entrega de todo antecedente que obre en poder de la reclamada referido al traslado, edificación y actual ubicación de la antedicha capilla. A su vez el considerando cuarto señala que “atendida la alegación de inexistencia formulada por DIPRECA en relación con la información solicitada, y no disponiendo este Consejo de otros antecedentes que permitan controvertir lo sostenido por el órgano reclamado, debe concluirse que no resulta procedente requerir a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que haga entrega de información que resulta inexistente.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando precedente de esta decisión, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente caso se procedió a contrastar la reclamación del recurrente con las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 43 del Reglamento que la ejecuta, así como también con los antecedentes fundantes del presente amparo, arribando este Consejo a la conclusión de que referente a la solicitud de información reclamada y en cuyo mérito se activa la presente acción de amparo, no es posible considerar que el órgano recurrido haya incurrido en una infracción al derecho de acceso a la información, toda vez que éste alegó la inexistencia de la información requerida, en concordancia con lo señalado en su oficio de respuesta del numeral 4° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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6) Que, asimismo este Consejo ya se pronunció mediante la decisión adoptada en el amparo Rol C564-13, sobre el objeto de la solicitud del reclamante, no siendo procedente, resolver sobre el mismo asunto, que ya fue objeto reclamación y de posterior decisión de esta Corporación.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Ewald Gacitúa Geissbuhler, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ewald Gacitúa Geissbuhler y al Sr. Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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