<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C20-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Comisión Médica de Reclamos (COMERE).</p>
<p>
Requirente: Luis Benavides Castellón.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.01.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 170 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C20-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 11 de enero de 2010 don Luis Benavides Castellón solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), fundado en que dicho órgano no habría atendido a varios requerimientos que le formulara los días 26 de noviembre de 2009, 18 y 26 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010. Dichos requerimientos se refirieron a diversas materias, a saber:</p>
<p>
a) Presentaciones de fechas 26 de noviembre de 2009, 18 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010, a través de las cuales solicitó información relacionada con audiometría realizada a don José Muñoz Velásquez; carta de apelación presentada por la Asociación Chilena de Seguridad e informe de la Comisión Médica de Reclamos con respecto al caso de don Mario Vallejos Lagos; y documento de apelación presentado por la Asociación Chilena de Seguridad con respecto al caso de don José Herrera Sepúlveda;</p>
<p>
b) Presentaciones de fechas 18 de diciembre de 2009, 26 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010, a través de las cuales formuló reclamos y presentó apelaciones en contra de resoluciones adoptadas por la Comisión Médica de Reclamos, y solicitó la resolución de casos que indica con respecto a varios trabajadores a los cuales individualiza en su solicitud.</p>
<p>
2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los demás antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acordó requerirle subsanar el mismo en orden a que acompañara copia de las diversas solicitudes que formuló, con constancia de su fecha de recepción por parte del órgano reclamado, toda vez que de las solicitudes que el reclamante acompañó no se desprendía esta última circunstancia. Además, se requirió que acreditara la representación que señaló investir con respecto a las personas que indica, en conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
3) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó en primer término mediante correo electrónico remitido al reclamante por parte de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo con fecha 23 de junio de 2010; y, en segundo término, mediante Oficio N° 1197, de 5 de julio de 2010, de este Consejo, el que fue despachado al reclamante por carta certificada el mismo día, y en el que se le indicó expresamente que, en caso de no aclarar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, su amparo se declararía inadmisible.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”. Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la circunstancia que el reclamante incurrió en una omisión, toda vez que no acompañó copia de las solicitudes que formuló a la Comisión Médica de Reclamos con constancia de su fecha de recepción, a través de correo electrónico de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo y, posteriormente mediante el antedicho Oficio N° 1197, de 5 de julio de 2010, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo, acompañando copia íntegra de las solicitudes de información que presentó al órgano reclamado con constancia de su recepción por parte del órgano reclamado y, además, que acreditara la representación que señaló investir al formular sus solicitudes con respecto a las personas que indicó.</p>
<p>
4) Que, habiéndosele notificado al reclamante el Oficio N° 1197 por carta certificada, la que fue despachada el día 23 de junio 2010, éste no efectuó presentación alguna ante este Consejo destinada a aclarar el presente amparo en el sentido solicitado, encontrándose, además, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento.</p>
<p>
6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que las solicitudes que formuló el reclamante con respecto a las materias indicadas en la letra b) de la parte expositiva no constituyeron requerimientos de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia; en consecuencia, a través de ellas el reclamante no pudo ejercer el derecho de acceso a la información. Por lo tanto, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información por el reclamante, mal puede tener lugar una solicitud en que se pide a este Consejo amparo a tal derecho. Lo anterior no obsta a considerar que a través de dichas solicitudes el reclamante ejerció el derecho de petición garantizado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo cual da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las reglas especiales existentes sobre la materia, o en su defecto de acuerdo a las normas contenidas en la Ley N° 19.880, pero no al procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia y que es de competencia de este Consejo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación y por resultar incompetente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Luis Benavides Castellón, de 11 de enero de 2010, en contra de la Comisión Médica de Reclamos, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión don Luis Benavides Castellón y al Sr. Presidente de la Comisión Médica de Reclamos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>