Decisión ROL C20-10
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Reclamante: LUIS BENAVIDES CASTELLON  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), con motivo de las solicitudes consistentes en: acceso a diversos documentos relacionados con los casos médicos de personas que señala, presentación de apelaciones contra decisiones de la COMERE y requerimiento de solución de casos que indicó. El Consejo declaró inadmisible el amparo por la falta de subsanación del requirente y también, por declararse incompetente para conocer del amparo. Así, en cuanto al primer motivo, el recurso fue improcedente porque no se acompañó copia de las solicitudes que formuló a la reclamada, con constancia de su fecha de su recepción. Y en cuanto al segundo, estimó que las solicitudes de apelación y solución de casos, no constituyeron requerimientos de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C20-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos (COMERE).</p> <p> Requirente: Luis Benavides Castell&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 170 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C20-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de enero de 2010 don Luis Benavides Castell&oacute;n solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos (COMERE), fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido a varios requerimientos que le formulara los d&iacute;as 26 de noviembre de 2009, 18 y 26 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010. Dichos requerimientos se refirieron a diversas materias, a saber:</p> <p> a) Presentaciones de fechas 26 de noviembre de 2009, 18 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010, a trav&eacute;s de las cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n relacionada con audiometr&iacute;a realizada a don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Vel&aacute;squez; carta de apelaci&oacute;n presentada por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad e informe de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos con respecto al caso de don Mario Vallejos Lagos; y documento de apelaci&oacute;n presentado por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad con respecto al caso de don Jos&eacute; Herrera Sep&uacute;lveda;</p> <p> b) Presentaciones de fechas 18 de diciembre de 2009, 26 de diciembre de 2009 y 5 de enero de 2010, a trav&eacute;s de las cuales formul&oacute; reclamos y present&oacute; apelaciones en contra de resoluciones adoptadas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, y solicit&oacute; la resoluci&oacute;n de casos que indica con respecto a varios trabajadores a los cuales individualiza en su solicitud.</p> <p> 2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; requerirle subsanar el mismo en orden a que acompa&ntilde;ara copia de las diversas solicitudes que formul&oacute;, con constancia de su fecha de recepci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, toda vez que de las solicitudes que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; no se desprend&iacute;a esta &uacute;ltima circunstancia. Adem&aacute;s, se requiri&oacute; que acreditara la representaci&oacute;n que se&ntilde;al&oacute; investir con respecto a las personas que indica, en conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; en primer t&eacute;rmino mediante correo electr&oacute;nico remitido al reclamante por parte de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo con fecha 23 de junio de 2010; y, en segundo t&eacute;rmino, mediante Oficio N&deg; 1197, de 5 de julio de 2010, de este Consejo, el que fue despachado al reclamante por carta certificada el mismo d&iacute;a, y en el que se le indic&oacute; expresamente que, en caso de no aclarar su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;. Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la circunstancia que el reclamante incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, toda vez que no acompa&ntilde;&oacute; copia de las solicitudes que formul&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos con constancia de su fecha de recepci&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo y, posteriormente mediante el antedicho Oficio N&deg; 1197, de 5 de julio de 2010, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; al interponer su amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de las solicitudes de informaci&oacute;n que present&oacute; al &oacute;rgano reclamado con constancia de su recepci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado y, adem&aacute;s, que acreditara la representaci&oacute;n que se&ntilde;al&oacute; investir al formular sus solicitudes con respecto a las personas que indic&oacute;.</p> <p> 4) Que, habi&eacute;ndosele notificado al reclamante el Oficio N&deg; 1197 por carta certificada, la que fue despachada el d&iacute;a 23 de junio 2010, &eacute;ste no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a aclarar el presente amparo en el sentido solicitado, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 5) Que, en consecuencia procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que las solicitudes que formul&oacute; el reclamante con respecto a las materias indicadas en la letra b) de la parte expositiva no constituyeron requerimientos de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia; en consecuencia, a trav&eacute;s de ellas el reclamante no pudo ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n por el reclamante, mal puede tener lugar una solicitud en que se pide a este Consejo amparo a tal derecho. Lo anterior no obsta a considerar que a trav&eacute;s de dichas solicitudes el reclamante ejerci&oacute; el derecho de petici&oacute;n garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo cual da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse seg&uacute;n las reglas especiales existentes sobre la materia, o en su defecto de acuerdo a las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.880, pero no al procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia y que es de competencia de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n y por resultar incompetente este Consejo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Luis Benavides Castell&oacute;n, de 11 de enero de 2010, en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n don Luis Benavides Castell&oacute;n y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>