Decisión ROL C1311-13
Reclamante: AÍDA SOTO SILVA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, fundado en que dicho órgano se negó a entregar copia del acta de elección de la persona que se indica, como delegada sindical del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC N° 4. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada constituye un dato personal, cuya divulgación podría conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en las nóminas acompañadas en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Actas
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1311-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente</p> <p> Requirente: A&iacute;da Soto Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 482 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1311-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el C&oacute;digo del Trabajo, la Ley N&deg; 19.628 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2013, A&iacute;da Soto Silva, se&ntilde;alando actuar en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS), solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente copia del &quot;acta de elecci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Sald&iacute;as Sald&iacute;as, C&eacute;dula de identidad N&ordm; (...), como delegada sindical del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC N&deg; 4&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2013, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Remiti&oacute; copia del acta de elecci&oacute;n de la delegada sindical Sra. Daniela Sald&iacute;as y copia del dep&oacute;sito en la Inspecci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> b) &quot;Respecto de copia de n&oacute;mina de los participantes en la elecci&oacute;n, reitero tambi&eacute;n que no es posible entregarla, lo que se sustenta en instrucciones internas de nuestro Servicio, avalada por la jurisprudencia que existe sobre esta materia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2013, do&ntilde;a A&iacute;da Soto Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, fundado en que dicho &oacute;rgano se neg&oacute; a entregar el acta de la elecci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Sra. Daniela Sald&iacute;as fue desvinculada de la ACHS el 7 de junio de 2013 por la causal del inciso 1&ordm; del art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del Trabajo. Por disposici&oacute;n de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, la ACHS habr&iacute;a sido compelida a reintegrarla por haber sido elegido delegada sindical, de modo que estar&iacute;a amparada por fuero sindical. Present&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, puesto que la ACHS tiene la leg&iacute;tima duda de que el fuero que se estar&iacute;a tratando de imponer haya sido obtenido indebidamente.</p> <p> b) El 24 de julio de 2013 recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico de la Direcci&oacute;n del Trabajo Metropolitana Oriente, en virtud del cual se le entreg&oacute; copia del acta de elecci&oacute;n, pero fue denegada la copia de la n&oacute;mina de participantes en la elecci&oacute;n. La negativa se funda en &quot;instrucciones internas del servicio&quot; y la jurisprudencia existente en la materia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.571, de 21 de agosto de 2013, hizo presente a la Sra. Soto Silva, que de los antecedentes adjuntos a su amparo, lo requerido es el acta de elecci&oacute;n de delegada sindical de do&ntilde;a Daniela Sald&iacute;as Sald&iacute;as, documento que fue entregado por el &oacute;rgano reclamado, acta que adem&aacute;s fue acompa&ntilde;ada a su amparo, por lo que la solicitud de informaci&oacute;n de 2 de julio del presente, en principio, habr&iacute;a sido respondida satisfactoriamente. Sin embargo, del correo electr&oacute;nico de 24 de julio acompa&ntilde;ado a su reclamaci&oacute;n, se desprende que habr&iacute;a solicitado una copia de la n&oacute;mina de participantes en la elecci&oacute;n de la delegada sindical ya individualizada. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; subsanar su amparo, a objeto que acompa&ntilde;ase copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n en la que habr&iacute;a requerido copia de la n&oacute;mina de las personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de la delegada sindical, adjuntando el comprobante que acredite la fecha y medio de presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) RESPUESTA A LA SUBSANACI&Oacute;N: A trav&eacute;s de carta de 30 de agosto de 2013, do&ntilde;a A&iacute;da Soto Silva se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Adjunt&oacute; copia de la solicitud, por la cual requiri&oacute; el acta de elecci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Sald&iacute;as Sald&iacute;as, como Delegada Sindical del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4., &quot;acto que, obviamente, incluye la n&oacute;mina de los electores&quot;. Agreg&oacute; que &quot;La respuesta de 24 de julio de 2013 no se habr&iacute;a pronunciado de la forma en que lo hizo si el acta no incluyera la n&oacute;mina de electores&quot;.</p> <p> b) Acompa&ntilde;&oacute; copia de la escritura en que consta su personer&iacute;a para representar a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo a la Sra. Directora Regional del Trabajo de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Oriente, mediante oficio N&deg; 3.795, de 5 de septiembre de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) acompa&ntilde;ase copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n en virtud de la cual la reclamante habr&iacute;a requerido copia de la n&oacute;mina de las personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Sald&iacute;as, como delegada sindical del Sindicato SINTRAC 4, adjuntando el comprobante que acredite la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (2&deg;) aclarase si de acuerdo a la normativa y sus instrucciones internas, la n&oacute;mina de personas que concurren al acto eleccionario de un delegado sindical es parte integrante del acta de elecci&oacute;n, conformando un todo con &eacute;sta, o bien, se tratar&iacute;a de documentos distintos susceptibles de ser requeridos por separado; (3&deg;) se&ntilde;alase si comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Sindicato SINTRAC 4, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa acompa&ntilde;ase copia de dicha comunicaci&oacute;n y de los antecedentes que acreditasen la fecha y su medio de despacho; (4&deg;) se&ntilde;alase si el referido sindicato present&oacute; oposici&oacute;n, y en la afirmativa, acompa&ntilde;ase copia de la referida oposici&oacute;n y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (5&deg;) proporcionase los datos de contacto del Presidente del Sindicato SINTRAC 4 -tales como nombre completo, direcci&oacute;n postal, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono-, para efectos de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del mecanismo de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y, (6&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que la reclamante indica que le ha sido denegada, esto es, la n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la elecci&oacute;n de la delegada sindical ya individualizada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1.928, de 16 de septiembre de 2013, la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 24 de julio de este a&ntilde;o, los abogados de la ACHS en reuni&oacute;n con esa Directora y con la Coordinadora de Gesti&oacute;n, solicitaron la entrega del acta de elecci&oacute;n de Daniela Sald&iacute;as Sald&iacute;as, como delegada del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4, &quot;reiterando la n&oacute;mina de participantes en la elecci&oacute;n de la delegada&quot;. En dicho acto se les hizo entrega de una copia del acta de elecci&oacute;n de la delegada Sra. Sald&iacute;as y una copia de su dep&oacute;sito en la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva. Se les indic&oacute; las razones por las cuales no se efectuaba la entrega de la n&oacute;mina de participantes.</p> <p> b) Conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de una informaci&oacute;n secreta, por cuanto la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elecci&oacute;n de la delegada sindical. De esa manera ha sido resuelto anteriormente por el Consejo, en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C532-11.</p> <p> c) El art&iacute;culo 221 del C&oacute;digo del Trabajo establece que el voto es secreto para la elecci&oacute;n de los directivos sindicales. Por lo tanto este Servicio dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10 y 17 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Agrega que existe causal de secreto en aquellos casos en que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido conforme a lo dispuesto en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, situaci&oacute;n a la que se enfrentar&iacute;a ese Servicio ante ese requerimiento de informaci&oacute;n, pues corresponde a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sin perjuicio de sus funciones generales o especiales que la Ley le encomiende, la realizaci&oacute;n de toda acci&oacute;n tendiente a prevenir o resolver conflictos del trabajo, por lo que denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n, supone evitar la posibilidad de pr&aacute;cticas antisindicales al interior de la empresa o posibles despidos a trabajadores concurrentes.</p> <p> e) Las instrucciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, contenidas en la Orden de Servicio N&deg; 13, de 28 de diciembre de 2007, no obligan a exigir la n&oacute;mina de los trabajadores votantes, lo que se confirma con el dictamen 1879/079, de 26 de marzo de 1996. Adjunta copia de la Orden de Servicio y del dictamen citado.</p> <p> f) Se adjunta copia de la solicitud de informaci&oacute;n de 2 de julio de 2013, ingresada en Oficina de Partes de esa Direcci&oacute;n y se informan los datos de contacto de la Presidenta del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.996, de 27 de septiembre de 2013, traslad&oacute; este amparo a la Presidenta del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4. Se solicit&oacute; especialmente que al momento de presentar sus descargos: (1&deg;) hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten al sindicato que preside, como representante del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se&ntilde;alase si el &oacute;rgano requerido le comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Sindicato, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa acompa&ntilde;ase copia de dicha comunicaci&oacute;n y de los antecedentes que acreditasen la fecha y su medio de despacho; y, (3&deg;) se&ntilde;alase si el Sindicato SINTRAC 4 present&oacute; oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, y en la afirmativa, acompa&ntilde;ase copia de la referida oposici&oacute;n y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; en la p&aacute;gina de Chilexpress, el seguimiento en l&iacute;nea del Oficio N&deg; 3.996, de 27 de septiembre de 2013, dirigido a la Presidenta del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4. Se constat&oacute; que ese oficio fue recibido por el destinatario el 7 de octubre de 2013.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n el tercero no ha evacuado sus descargos ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que tanto la solicitud de informaci&oacute;n como el amparo fueron deducidos por do&ntilde;a A&iacute;da Soto Silva, en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad. Sin embargo dicha representaci&oacute;n no fue acreditada en la forma que exige el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, es decir, mediante escritura p&uacute;blica o instrumento privado autorizado ante notario. En efecto, si bien la reclamante con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n de su amparo acompa&ntilde;&oacute; un poder que consta en escritura p&uacute;blica, &eacute;ste la habilita para representar a la ACHS ante entidades laborales y otros organismos de previsi&oacute;n con que dicha Asociaci&oacute;n tenga relaciones en su calidad de empleador, pero no para solicitar informaci&oacute;n y recurrir de amparo ante este Consejo en representaci&oacute;n de esa Asociaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo estima que la legitimaci&oacute;n activa se ve satisfecha si quien actu&oacute; en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n como solicitante y acude a esta sede pidiendo amparo a su derecho es la misma persona, lo cual acontece en el presente caso, por lo que la presente reclamaci&oacute;n se tendr&aacute; presentada por do&ntilde;a A&iacute;da Soto Silva a t&iacute;tulo personal.</p> <p> 2) Que por el requerimiento de informaci&oacute;n que dio origen a este amparo se solicit&oacute; &quot;copia del acta de elecci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Sald&iacute;as Sald&iacute;as, C&eacute;dula de identidad N&ordm; (...), como delegada sindical del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4&quot;. Seg&uacute;n consta en el numeral 2) de lo expositivo, la reclamada entreg&oacute; a la solicitante una copia de la referida acta, sin embargo en la misma respuesta, la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo neg&oacute; la entrega de la n&oacute;mina de los trabajadores que participaron de esa elecci&oacute;n, por los motivos all&iacute; expresados. Atendido que la solicitud hizo referencia expresa al &quot;acta de elecci&oacute;n&quot;, sin precisar el requerimiento de la n&oacute;mina indicada, resulta necesario establecer si en la solicitud de 2 de julio de 2013 que origin&oacute; este amparo, debe entenderse comprendido el requerimiento de la se&ntilde;alada n&oacute;mina, o si el mismo exceder&iacute;a el marco fijado por la solicitante en su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia de la Orden de Servicio N&deg; 13, de 28 de diciembre de 2007, y del dictamen de la Direcci&oacute;n del Trabajo N&deg; 1879/079, de 26 de marzo de 1996. El primero contiene instrucciones dirigidas por la Direcci&oacute;n del Trabajo a los Directores Regionales, Inspectores Provinciales y Comunales del Trabajo referentes a la figura del delegado/a sindical, contemplada en el art&iacute;culo 229 del C&oacute;digo del Trabajo, modificado por la Ley N&deg; 19.759, espec&iacute;ficamente con el objetivo de &quot;establecer un procedimiento que permita cautelar debidamente el fuero y dem&aacute;s garant&iacute;as que la ley le otorga al delegado/a sindical, as&iacute; como tambi&eacute;n, el derecho del empleador a tener mayor transparencia y certeza acerca de su elecci&oacute;n o designaci&oacute;n&quot;. El numeral III del Instructivo, denominado &quot;Formalidades de la Elecci&oacute;n: Actos Previos y Posteriores&quot;, dispone en lo pertinente &quot;el Acta de la Elecci&oacute;n del acto electoral, debidamente certificada por el secretario de la organizaci&oacute;n (o por el ministro de fe que designen los estatutos), la que deber&aacute; contener, entre otros (...) d) La n&oacute;mina de los socios del sindicato pertenecientes a la empresa donde se practica la elecci&oacute;n y, e) La n&oacute;mina firmada de los socios participantes en el acto electoral&quot;. A su turno, la citada Orden se&ntilde;ala que para acreditar su calidad de tal, el o los delegados/as sindicales, deben depositar los documentos all&iacute; se&ntilde;alados en la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, no resultando obligatorio acompa&ntilde;ar &quot;la n&oacute;mina de los socios que participaron en la elecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que de lo anteriormente expuesto se colige que el Acta de la Elecci&oacute;n del delegado sindical debe contener la n&oacute;mina firmada de los socios que participaron en ese acto electoral, por lo que dicho antecedente forma parte integrante del Acta referida. Si bien conforme a las instrucciones emanadas de la Direcci&oacute;n del Trabajo, no resultar&iacute;a obligatorio para los interesados depositar dicha n&oacute;mina en la Inspecci&oacute;n del Trabajo correspondiente, la Orden de Servicio analizada reconoce que la n&oacute;mina de los socios que participaron del acto eleccionario forma parte integrante del Acta de la elecci&oacute;n. Refuerza lo anterior el contenido del Acta de la Elecci&oacute;n de 6 de junio de 2013- que fue entregada por la reclamada a la solicitante - en la cual se deja &quot;como constancia la firma anexo a la presente acta de los trabajadores participantes en esta elecci&oacute;n&quot;. En el mismo sentido fue entendida la solicitud por la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, toda vez que en su respuesta, seg&uacute;n consta en la letra b) del N&deg; 2) de lo expositivo, junto con entregar el Acta de la Elecci&oacute;n, deneg&oacute; expresamente la entrega de la n&oacute;mina en comento, lo que permite concluir que el propio organismo reclamado asumi&oacute; que la solicitud del Acta de la Elecci&oacute;n incluy&oacute; la n&oacute;mina de los trabajadores que participaron de esa elecci&oacute;n sindical. En consecuencia, la solicitud de la n&oacute;mina de trabajadores que participaron en la elecci&oacute;n de la delegada sindical debe entenderse parte integrante de la solicitud que origin&oacute; este amparo.</p> <p> 5) Que atendido lo se&ntilde;alado por la solicitante en la subsanaci&oacute;n de su amparo, este se fund&oacute; en la denegaci&oacute;n de la n&oacute;mina de los trabajadores que asistieron a la elecci&oacute;n de la delegada sindical, por lo que el presente reclamo debe entenderse circunscrito a dicha informaci&oacute;n. La Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente no ha negado la existencia de la n&oacute;mina requerida ni que &eacute;sta obre en su poder, raz&oacute;n por la cual debe concluirse que dicha informaci&oacute;n, siendo existente y obrando en poder de la reclamada, es, en principio, de naturaleza p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la citada Ley.</p> <p> 6) Que el C&oacute;digo del Trabajo dispone, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 221 dispone que &quot;La constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio&quot;.</p> <p> b) Todo sindicato de empresa debe encontrarse constituido de conformidad a los qu&oacute;rum descritos en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, mediante el cual se dispone que &quot;La constituci&oacute;n de un sindicato en una empresa que tenga m&aacute;s de cincuenta trabajadores, requerir&aacute; de un m&iacute;nimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organizaci&oacute;n sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerir&aacute; al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el qu&oacute;rum exigido en el inciso anterior, en el plazo m&aacute;ximo de un a&ntilde;o, transcurrido el cual caducar&aacute; su personalidad jur&iacute;dica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.&quot;</p> <p> c) A su turno, el art&iacute;culo 229 del referido C&oacute;digo dispone que &quot;Los trabajadores de una empresa que est&eacute;n afiliados a un sindicato Interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o m&aacute;s y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podr&aacute;n designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozar&aacute; del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243; si fueren veinticinco o m&aacute;s trabajadores, elegir&aacute;n tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o m&aacute;s trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podr&aacute;n elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozar&aacute;n del fuero a que se refiere el art&iacute;culo 243&quot;.</p> <p> 7) Que la n&oacute;mina de trabajadores requerida contiene la individualizaci&oacute;n de las personas que el 6 de junio de 2013 participaron de la elecci&oacute;n de la delegada sindical del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC N&deg; 4. Dicha n&oacute;mina da cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores de la referida organizaci&oacute;n sindical. Tal antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 8) Que al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11 y C506-13 entre otras, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Ello por cuanto la n&oacute;mina de personas que concurren a una elecci&oacute;n sindical, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, puesto que la n&oacute;mina de trabajadores que participaron de la elecci&oacute;n de un delegado sindical de Sindicato Interempresas, permite establecer la afiliaci&oacute;n sindical de cada una de tales personas. Adem&aacute;s, aplicando el denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico al caso concreto, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que por los fundamentos ya explicitados en las decisiones precedentes, respecto de la n&oacute;mina de trabajadores que participaron de la elecci&oacute;n de la delegada sindical del sindicato Interempresas SINTRAC N&deg; 4, en tanto contiene informaci&oacute;n sobre la identidad de los trabajadores que participaron en ese acto eleccionario, y de su calidad de afiliados a ese sindicato, cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la informaci&oacute;n consultada constituye un dato personal, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en las n&oacute;minas acompa&ntilde;adas en su oportunidad por dicha organizaci&oacute;n sindical a la Inspecci&oacute;n Comunal de Trabajo respectiva. En consecuencia, procede respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo anterior se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que aunque preocupe a este Consejo la situaci&oacute;n descrita por la solicitante, en torno a eventuales irregularidades en que pudiere haber incurrido el sindicato en la elecci&oacute;n del delegado sindical Interempresas, cabe hacer presente que la propia Direcci&oacute;n del Trabajo ha fijado un procedimiento de control que no incorpora en tales elecciones, la presencia de ministros de fe de esa repartici&oacute;n, que certifiquen o acrediten la calidad de trabajador afiliado a un determinado sindicato que se encuentren habilitados para participar de la elecci&oacute;n respectiva. La normativa laboral ha dejado entregada tales constancias a las formalidades que establezcan los estatutos de la organizaci&oacute;n respectiva. De all&iacute; que corresponda a dicho &oacute;rgano y no a este Consejo resolver, a futuro, si es preciso modificar ese estado de cosas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por A&iacute;da Soto Silva, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a A&iacute;da Soto Silva y a la Sra. Directora Regional del Trabajo de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Oriente</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>