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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1311-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente</p>
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Requirente: Aída Soto Silva</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 482 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1311-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Código del Trabajo, la Ley N° 19.628 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2013, Aída Soto Silva, señalando actuar en representación de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), solicitó a la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente copia del "acta de elección de doña Daniela Saldías Saldías, Cédula de identidad Nº (...), como delegada sindical del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC N° 4".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de julio de 2013, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Remitió copia del acta de elección de la delegada sindical Sra. Daniela Saldías y copia del depósito en la Inspección del Trabajo.</p>
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b) "Respecto de copia de nómina de los participantes en la elección, reitero también que no es posible entregarla, lo que se sustenta en instrucciones internas de nuestro Servicio, avalada por la jurisprudencia que existe sobre esta materia".</p>
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3) AMPARO: El 14 de agosto de 2013, doña Aída Soto Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, fundado en que dicho órgano se negó a entregar el acta de la elección solicitada. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) La Sra. Daniela Saldías fue desvinculada de la ACHS el 7 de junio de 2013 por la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. Por disposición de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, la ACHS habría sido compelida a reintegrarla por haber sido elegido delegada sindical, de modo que estaría amparada por fuero sindical. Presentó la solicitud de información, puesto que la ACHS tiene la legítima duda de que el fuero que se estaría tratando de imponer haya sido obtenido indebidamente.</p>
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b) El 24 de julio de 2013 recibió un correo electrónico de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente, en virtud del cual se le entregó copia del acta de elección, pero fue denegada la copia de la nómina de participantes en la elección. La negativa se funda en "instrucciones internas del servicio" y la jurisprudencia existente en la materia.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 3.571, de 21 de agosto de 2013, hizo presente a la Sra. Soto Silva, que de los antecedentes adjuntos a su amparo, lo requerido es el acta de elección de delegada sindical de doña Daniela Saldías Saldías, documento que fue entregado por el órgano reclamado, acta que además fue acompañada a su amparo, por lo que la solicitud de información de 2 de julio del presente, en principio, habría sido respondida satisfactoriamente. Sin embargo, del correo electrónico de 24 de julio acompañado a su reclamación, se desprende que habría solicitado una copia de la nómina de participantes en la elección de la delegada sindical ya individualizada. En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicitó subsanar su amparo, a objeto que acompañase copia íntegra de la solicitud de información en la que habría requerido copia de la nómina de las personas que concurrieron a la elección de la delegada sindical, adjuntando el comprobante que acredite la fecha y medio de presentación ante el órgano reclamado.</p>
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5) RESPUESTA A LA SUBSANACIÓN: A través de carta de 30 de agosto de 2013, doña Aída Soto Silva señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Adjuntó copia de la solicitud, por la cual requirió el acta de elección de doña Daniela Saldías Saldías, como Delegada Sindical del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4., "acto que, obviamente, incluye la nómina de los electores". Agregó que "La respuesta de 24 de julio de 2013 no se habría pronunciado de la forma en que lo hizo si el acta no incluyera la nómina de electores".</p>
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b) Acompañó copia de la escritura en que consta su personería para representar a la Asociación Chilena de Seguridad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo a la Sra. Directora Regional del Trabajo de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, mediante oficio N° 3.795, de 5 de septiembre de 2013. Por dicho oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) acompañase copia íntegra de la solicitud de información en virtud de la cual la reclamante habría requerido copia de la nómina de las personas que concurrieron a la elección de doña Daniela Saldías, como delegada sindical del Sindicato SINTRAC 4, adjuntando el comprobante que acredite la fecha y medio de presentación; (2°) aclarase si de acuerdo a la normativa y sus instrucciones internas, la nómina de personas que concurren al acto eleccionario de un delegado sindical es parte integrante del acta de elección, conformando un todo con ésta, o bien, se trataría de documentos distintos susceptibles de ser requeridos por separado; (3°) señalase si comunicó la solicitud de información al Sindicato SINTRAC 4, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa acompañase copia de dicha comunicación y de los antecedentes que acreditasen la fecha y su medio de despacho; (4°) señalase si el referido sindicato presentó oposición, y en la afirmativa, acompañase copia de la referida oposición y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentación; (5°) proporcionase los datos de contacto del Presidente del Sindicato SINTRAC 4 -tales como nombre completo, dirección postal, correo electrónico y teléfono-, para efectos de evaluar la eventual aplicación del mecanismo de comunicación del artículo 25 de la Ley de Transparencia; y, (6°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información que la reclamante indica que le ha sido denegada, esto es, la nómina de trabajadores que concurrieron a la elección de la delegada sindical ya individualizada.</p>
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Mediante ordinario N° 1.928, de 16 de septiembre de 2013, la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Oriente presentó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 24 de julio de este año, los abogados de la ACHS en reunión con esa Directora y con la Coordinadora de Gestión, solicitaron la entrega del acta de elección de Daniela Saldías Saldías, como delegada del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4, "reiterando la nómina de participantes en la elección de la delegada". En dicho acto se les hizo entrega de una copia del acta de elección de la delegada Sra. Saldías y una copia de su depósito en la Inspección del Trabajo respectiva. Se les indicó las razones por las cuales no se efectuaba la entrega de la nómina de participantes.</p>
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b) Conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se trataría de una información secreta, por cuanto la afiliación sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la elección de la delegada sindical. De esa manera ha sido resuelto anteriormente por el Consejo, en la decisión de Amparo Rol C532-11.</p>
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c) El artículo 221 del Código del Trabajo establece que el voto es secreto para la elección de los directivos sindicales. Por lo tanto este Servicio dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10 y 17 de la Ley N° 20.285.</p>
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d) Agrega que existe causal de secreto en aquellos casos en que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, situación a la que se enfrentaría ese Servicio ante ese requerimiento de información, pues corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de sus funciones generales o especiales que la Ley le encomiende, la realización de toda acción tendiente a prevenir o resolver conflictos del trabajo, por lo que denegar la entrega de dicha información, supone evitar la posibilidad de prácticas antisindicales al interior de la empresa o posibles despidos a trabajadores concurrentes.</p>
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e) Las instrucciones de la Dirección del Trabajo, contenidas en la Orden de Servicio N° 13, de 28 de diciembre de 2007, no obligan a exigir la nómina de los trabajadores votantes, lo que se confirma con el dictamen 1879/079, de 26 de marzo de 1996. Adjunta copia de la Orden de Servicio y del dictamen citado.</p>
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f) Se adjunta copia de la solicitud de información de 2 de julio de 2013, ingresada en Oficina de Partes de esa Dirección y se informan los datos de contacto de la Presidenta del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 3.996, de 27 de septiembre de 2013, trasladó este amparo a la Presidenta del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4. Se solicitó especialmente que al momento de presentar sus descargos: (1°) hiciera mención expresa a los derechos que le asisten al sindicato que preside, como representante del tercero a quien se refiere la información solicitada y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida; (2°) señalase si el órgano requerido le comunicó la solicitud de información al Sindicato, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa acompañase copia de dicha comunicación y de los antecedentes que acreditasen la fecha y su medio de despacho; y, (3°) señalase si el Sindicato SINTRAC 4 presentó oposición a la solicitud de información, y en la afirmativa, acompañase copia de la referida oposición y de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentación ante el órgano reclamado.</p>
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8) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo revisó en la página de Chilexpress, el seguimiento en línea del Oficio N° 3.996, de 27 de septiembre de 2013, dirigido a la Presidenta del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4. Se constató que ese oficio fue recibido por el destinatario el 7 de octubre de 2013.</p>
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A la fecha de la presente decisión el tercero no ha evacuado sus descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que tanto la solicitud de información como el amparo fueron deducidos por doña Aída Soto Silva, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad. Sin embargo dicha representación no fue acreditada en la forma que exige el artículo 22 de la Ley N° 19.880, es decir, mediante escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario. En efecto, si bien la reclamante con ocasión de la subsanación de su amparo acompañó un poder que consta en escritura pública, éste la habilita para representar a la ACHS ante entidades laborales y otros organismos de previsión con que dicha Asociación tenga relaciones en su calidad de empleador, pero no para solicitar información y recurrir de amparo ante este Consejo en representación de esa Asociación. En consecuencia, este Consejo estima que la legitimación activa se ve satisfecha si quien actuó en el procedimiento administrativo de acceso a la información como solicitante y acude a esta sede pidiendo amparo a su derecho es la misma persona, lo cual acontece en el presente caso, por lo que la presente reclamación se tendrá presentada por doña Aída Soto Silva a título personal.</p>
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2) Que por el requerimiento de información que dio origen a este amparo se solicitó "copia del acta de elección de doña Daniela Saldías Saldías, Cédula de identidad Nº (...), como delegada sindical del Sindicato de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC 4". Según consta en el numeral 2) de lo expositivo, la reclamada entregó a la solicitante una copia de la referida acta, sin embargo en la misma respuesta, la Dirección Regional del Trabajo negó la entrega de la nómina de los trabajadores que participaron de esa elección, por los motivos allí expresados. Atendido que la solicitud hizo referencia expresa al "acta de elección", sin precisar el requerimiento de la nómina indicada, resulta necesario establecer si en la solicitud de 2 de julio de 2013 que originó este amparo, debe entenderse comprendido el requerimiento de la señalada nómina, o si el mismo excedería el marco fijado por la solicitante en su requerimiento de información.</p>
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3) Que la reclamada con ocasión de sus descargos, acompañó copia de la Orden de Servicio N° 13, de 28 de diciembre de 2007, y del dictamen de la Dirección del Trabajo N° 1879/079, de 26 de marzo de 1996. El primero contiene instrucciones dirigidas por la Dirección del Trabajo a los Directores Regionales, Inspectores Provinciales y Comunales del Trabajo referentes a la figura del delegado/a sindical, contemplada en el artículo 229 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 19.759, específicamente con el objetivo de "establecer un procedimiento que permita cautelar debidamente el fuero y demás garantías que la ley le otorga al delegado/a sindical, así como también, el derecho del empleador a tener mayor transparencia y certeza acerca de su elección o designación". El numeral III del Instructivo, denominado "Formalidades de la Elección: Actos Previos y Posteriores", dispone en lo pertinente "el Acta de la Elección del acto electoral, debidamente certificada por el secretario de la organización (o por el ministro de fe que designen los estatutos), la que deberá contener, entre otros (...) d) La nómina de los socios del sindicato pertenecientes a la empresa donde se practica la elección y, e) La nómina firmada de los socios participantes en el acto electoral". A su turno, la citada Orden señala que para acreditar su calidad de tal, el o los delegados/as sindicales, deben depositar los documentos allí señalados en la Inspección del Trabajo respectiva, no resultando obligatorio acompañar "la nómina de los socios que participaron en la elección".</p>
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4) Que de lo anteriormente expuesto se colige que el Acta de la Elección del delegado sindical debe contener la nómina firmada de los socios que participaron en ese acto electoral, por lo que dicho antecedente forma parte integrante del Acta referida. Si bien conforme a las instrucciones emanadas de la Dirección del Trabajo, no resultaría obligatorio para los interesados depositar dicha nómina en la Inspección del Trabajo correspondiente, la Orden de Servicio analizada reconoce que la nómina de los socios que participaron del acto eleccionario forma parte integrante del Acta de la elección. Refuerza lo anterior el contenido del Acta de la Elección de 6 de junio de 2013- que fue entregada por la reclamada a la solicitante - en la cual se deja "como constancia la firma anexo a la presente acta de los trabajadores participantes en esta elección". En el mismo sentido fue entendida la solicitud por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, toda vez que en su respuesta, según consta en la letra b) del N° 2) de lo expositivo, junto con entregar el Acta de la Elección, denegó expresamente la entrega de la nómina en comento, lo que permite concluir que el propio organismo reclamado asumió que la solicitud del Acta de la Elección incluyó la nómina de los trabajadores que participaron de esa elección sindical. En consecuencia, la solicitud de la nómina de trabajadores que participaron en la elección de la delegada sindical debe entenderse parte integrante de la solicitud que originó este amparo.</p>
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5) Que atendido lo señalado por la solicitante en la subsanación de su amparo, este se fundó en la denegación de la nómina de los trabajadores que asistieron a la elección de la delegada sindical, por lo que el presente reclamo debe entenderse circunscrito a dicha información. La Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente no ha negado la existencia de la nómina requerida ni que ésta obre en su poder, razón por la cual debe concluirse que dicha información, siendo existente y obrando en poder de la reclamada, es, en principio, de naturaleza pública, en los términos de los artículo 5° inciso 2° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la citada Ley.</p>
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6) Que el Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:</p>
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a) El artículo 221 dispone que "La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio".</p>
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b) Todo sindicato de empresa debe encontrarse constituido de conformidad a los quórum descritos en el artículo 227 del Código del Trabajo, mediante el cual se dispone que "La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito."</p>
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c) A su turno, el artículo 229 del referido Código dispone que "Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato Interempresas o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".</p>
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7) Que la nómina de trabajadores requerida contiene la individualización de las personas que el 6 de junio de 2013 participaron de la elección de la delegada sindical del Sindicato Interempresas de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas SINTRAC N° 4. Dicha nómina da cuenta de la afiliación de trabajadores de la referida organización sindical. Tal antecedente, de conformidad al artículo 2° literal f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a personas naturales determinadas.</p>
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8) Que al respecto, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11 y C506-13 entre otras, que la afiliación sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgación afecta el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Ello por cuanto la nómina de personas que concurren a una elección sindical, constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado artículo 7° de la Ley N° 19.628. Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, puesto que la nómina de trabajadores que participaron de la elección de un delegado sindical de Sindicato Interempresas, permite establecer la afiliación sindical de cada una de tales personas. Además, aplicando el denominado test de interés público al caso concreto, no es posible vislumbrar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada sea mayor que el daño que podría causar su revelación.</p>
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9) Que por los fundamentos ya explicitados en las decisiones precedentes, respecto de la nómina de trabajadores que participaron de la elección de la delegada sindical del sindicato Interempresas SINTRAC N° 4, en tanto contiene información sobre la identidad de los trabajadores que participaron en ese acto eleccionario, y de su calidad de afiliados a ese sindicato, cabe rechazar el presente amparo, toda vez que la información consultada constituye un dato personal, cuya divulgación podría conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en las nóminas acompañadas en su oportunidad por dicha organización sindical a la Inspección Comunal de Trabajo respectiva. En consecuencia, procede respecto de dichos antecedentes, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Por lo anterior se rechazará el presente amparo.</p>
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10) Que aunque preocupe a este Consejo la situación descrita por la solicitante, en torno a eventuales irregularidades en que pudiere haber incurrido el sindicato en la elección del delegado sindical Interempresas, cabe hacer presente que la propia Dirección del Trabajo ha fijado un procedimiento de control que no incorpora en tales elecciones, la presencia de ministros de fe de esa repartición, que certifiquen o acrediten la calidad de trabajador afiliado a un determinado sindicato que se encuentren habilitados para participar de la elección respectiva. La normativa laboral ha dejado entregada tales constancias a las formalidades que establezcan los estatutos de la organización respectiva. De allí que corresponda a dicho órgano y no a este Consejo resolver, a futuro, si es preciso modificar ese estado de cosas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Aída Soto Silva, en contra de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Aída Soto Silva y a la Sra. Directora Regional del Trabajo de la Dirección Regional Metropolitana Oriente</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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