Decisión ROL C1312-13
Reclamante: VÍCTOR GAETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, fundado en haber recibido respuesta parcial a su solicitud de acceso sobre a) El “decreto de creación del Departamento de Desarrollo y Acción Local, de quién depende y quién es la persona a cargo de éste”; b) Si ese decreto “cuenta con la aprobación del concejo municipal (fecha), si es que fuere necesario”; c) Especificar las funciones que debe cumplir la jefatura del departamento y quién está a cargo de él; y, d) “El currículum del administrador municipal, de dónde viene, su desempeño en cargos públicos (si los hubiere) y motivo de salida”. El Consejo señaló que tratándose de funcionarios públicos, resulta evidente el interés público en obtener la información curricular, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condición supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública. Cabe hacer presente, que en el currículum de la especie, no figuran ciertos datos personales de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1312-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 480 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1312-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2013, don V&iacute;ctor Gaete solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El &ldquo;decreto de creaci&oacute;n del Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Local, de qui&eacute;n depende y qui&eacute;n es la persona a cargo de &eacute;ste&rdquo;;</p> <p> b) Si ese decreto &ldquo;cuenta con la aprobaci&oacute;n del concejo municipal (fecha), si es que fuere necesario&rdquo;;</p> <p> c) Especificar las funciones que debe cumplir la jefatura del departamento y qui&eacute;n est&aacute; a cargo de &eacute;l; y,</p> <p> d) &ldquo;El curr&iacute;culum del administrador municipal, de d&oacute;nde viene, su desempe&ntilde;o en cargos p&uacute;blicos (si los hubiere) y motivo de salida&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de agosto de 2013, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, el Municipio requerido respondi&oacute; la referida solicitud de acceso, informando al reclamante sobre la Oficina de Desarrollo y Acci&oacute;n Local, espec&iacute;ficamente, sus objetivos, funciones, el nombre de la persona que la atiende, a saber, do&ntilde;a Rosa Escobar Galaz, y las principales responsabilidades de &eacute;sta. Adem&aacute;s, se adjunt&oacute; el decreto alcaldicio que destin&oacute; a la Sra. Escobar Galaz a cumplir funciones en el Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Local.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2013, don V&iacute;ctor Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, fundado en haber recibido respuesta parcial a su solicitud de acceso. Se&ntilde;al&oacute; que de los cuatro puntos consultados, s&oacute;lo le respondieron uno, sin especificar cu&aacute;l de ellos. Cabe se&ntilde;alar que este amparo fue presentado en la fecha indicada ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Colchagua, habiendo ingresado a este Consejo, el 14 de agosto de 2013.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO:</p> <p> a) Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 3.557 de 21 de agosto de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n que habr&iacute;a presentado ante el &oacute;rgano reclamado, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; y remitir copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, acreditando la fecha en que fue notificado de la misma.</p> <p> b) Mediante correos electr&oacute;nicos enviados el 2 de septiembre de 2013 a este Consejo, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n y su comprobante de ingreso, el que consist&iacute;a en un acuse de recibo enviado por el encargado de transparencia de la municipalidad. Tambi&eacute;n, acompa&ntilde;&oacute; la respuesta entregada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado y el documento adjunto a la misma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 3.792 de 5 de septiembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de escrito ingresado a esta Corporaci&oacute;n el 9 de octubre de 2013, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El DIDECO Municipal, don Exequiel Galdames, evacu&oacute; la informaci&oacute;n requerida en tiempo y forma. Sin perjuicio de ello, y a fin de complementar la respuesta brindada originalmente, en esta oportunidad se informa y acompa&ntilde;a lo siguiente:</p> <p> i. Formalmente no existe en el organigrama municipal el Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Social, dicho departamento se encuentra en el borrador del Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna de la Ilustre Municipalidad de Santa Cruz, el que se encuentra actualmente en proceso de an&aacute;lisis para la posterior aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal. En consecuencia, el departamento en cuesti&oacute;n es una divisi&oacute;n funcional de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario (DIDECO), que cumple las funciones ya explicadas el pasado 5 de agosto de 2013. El mencionado Departamento es una oficina operativa de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, para un mejor funcionamiento de esta &uacute;ltima. El Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Social actualmente se est&aacute; incorporando en el nuevo Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna para darle formalidad.</p> <p> ii. Atendido lo expuesto, no se ha requerido hasta ahora que dicho Departamento sea incorporado en el Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna y, consecuencialmente, no requiere de un decreto municipal ni aprobaci&oacute;n del Concejo para su funcionamiento, pues la unidad oficial es la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario.</p> <p> iii. Se adjunta el curr&iacute;culum del Administrador Municipal, don Mauricio Rojas Rom&aacute;n, se&ntilde;alando que ese Municipio desconoce su desempe&ntilde;o en otros cargos p&uacute;blicos y motivos de su salida, m&aacute;s all&aacute; de lo que indica su curr&iacute;culum. Hace presente no es obligaci&oacute;n de esa Municipalidad contar con dicha informaci&oacute;n, la que tampoco fue fundamento para su designaci&oacute;n. En definitiva, no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida en relaci&oacute;n a los motivos por los cuales el Administrador Municipal dej&oacute; de prestar servicios en trabajos anteriores. Lo expuesto es concordante con el inciso final del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley de Transparencia que indica que el principio de transparencia, consiste en respetar, cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos, y documentos de la administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, en virtud de ello, lo solicitado por el se&ntilde;or Gaete en relaci&oacute;n al Administrador Municipal, &ldquo;se torna del todo improcedente&rdquo;, toda vez que requiere informaci&oacute;n ajena al municipio y privada del funcionario en cuesti&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que revisada la respuesta entregada por el Municipio al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 5 de agosto de 2013, es posible establecer que la reclamada entreg&oacute; oportunamente s&oacute;lo una parte de la informaci&oacute;n requerida. En efecto, al momento de la respuesta, la Municipalidad de Santa Cruz especific&oacute; el nombre de la persona que est&aacute; a cargo del Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Local y las principales responsabilidades de &eacute;sta, es decir, respondi&oacute; el literal c) de la solicitud de acceso, donde se consultaron las funciones que debe cumplir la jefatura del referido Departamento y qui&eacute;n est&aacute; a cargo del mismo. Por lo tanto, el fundamento de este amparo se ha acreditado, toda vez que la reclamada entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Gaete, quedando pendiente de entrega lo solicitado en los literales a), b) y d) del requerimiento de acceso.</p> <p> 2) Que s&oacute;lo en esta sede la reclamada complement&oacute; la respuesta brindada al solicitante, informando espec&iacute;ficamente en cuanto al literal a) de la solicitud, &ndash;por medio de la cual se requiri&oacute; el &ldquo;decreto de creaci&oacute;n del Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Local, de qui&eacute;n depende y qui&eacute;n es la persona a cargo de &eacute;ste&rdquo;&ndash;, que dicho Departamento no existe formalmente en el organigrama municipal, ya que no se ha requerido hasta ahora que el mismo sea incorporado en su Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna; atendido ello no ha sido necesario dictar un decreto municipal que lo cree. Asimismo, el Municipio manifest&oacute; en sus descargos que el departamento en cuesti&oacute;n es una divisi&oacute;n funcional de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario (DIDECO), la que es dirigida por don Exequiel Galdames. Por tanto, en esta sede la reclamada ha dado cabal respuesta al literal a) de la solicitud.</p> <p> 3) Que no constando que el reclamante haya tomado conocimiento de la informaci&oacute;n remitida a este Consejo, en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por el Municipio, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, momento en el cual se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado. Con todo, se representar&aacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Municipio a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n a la letra b) de la solicitud, consistente en informar si el decreto aludido en el literal a) &ldquo;cuenta con la aprobaci&oacute;n del concejo municipal (fecha), si es que fuere necesario&rdquo;, es dable precisar que si bien en esta consulta no se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, igualmente resulta amparable por este cuerpo legal, ya que conforme lo ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones a los amparos roles C539-10, C603-09 y C16-10, la Ley de Transparencia tambi&eacute;n alcanza a aquellas solicitudes que implican informar afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;.</p> <p> 5) Que en respuesta al literal b) de la solicitud de acceso, la reclamada comunic&oacute; en esta sede que atendido el hecho que el Departamento de Desarrollo y Acci&oacute;n Local no ha sido incorporado al Reglamento de Organizaci&oacute;n Interna del Municipio, no ha sido necesario dictar un decreto municipal para su creaci&oacute;n y, consecuentemente, tampoco se ha requerido la aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal para su funcionamiento. De este modo, la reclamada ha respondido negativamente a lo consultado en este literal, informando que el hecho pasado consultado no acaeci&oacute;. A este respecto se reproduce en esta parte lo se&ntilde;alado en el considerando 3) precedente.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a la letra d) del requerimiento de acceso, mediante la cual se solicit&oacute; &ldquo;el curr&iacute;culum del administrador municipal, de d&oacute;nde viene, su desempe&ntilde;o en cargos p&uacute;blicos (si los hubiere) y motivo de salida&rdquo;, el Municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos el curr&iacute;culum de don Mauricio Rojas Rom&aacute;n, Administrador de esa municipalidad, documento en el cual se da cuenta de los antecedentes acad&eacute;micos y laborales del mencionado funcionario, entre estos &uacute;ltimos se declara haber trabajado en diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que desconoc&iacute;a los motivos por los cuales el Administrador Municipal dej&oacute; de prestar servicios en trabajos anteriores, es decir, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida no existe en su poder. Por lo tanto, de los antecedentes descritos es posible concluir que el Municipio reclamado ha respondido en esta sede el literal d) de la solicitud de acceso, toda vez que entreg&oacute; la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada, que obraba en su poder, no siendo posible para este Consejo ordenar la entrega de aquella parte de la informaci&oacute;n requerida que no existe en poder de la reclamada, como son los motivos por los que dej&oacute; de prestar servicios en trabajos pasados. Consecuentemente, se reproduce respecto a esta parte del requerimiento lo dicho en el considerando 3) precedente.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que conforme lo ha resuelto previamente este Consejo, en los amparos roles C279-10, C376-11, C496-11, entre otros, trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, resulta evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en obtener la informaci&oacute;n curricular, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica. Cabe hacer presente, que en el curr&iacute;culum de la especie, no figuran ciertos datos personales de contexto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Gaete, el 9 de agosto de 2013, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de Santa Cruz la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el Municipio a las solicitudes de la reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz y a don V&iacute;ctor Gaete, adjuntando a este &uacute;ltimo, copia de los descargos y documentos adjuntos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>