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DECISIÓN AMPARO ROL C8876-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Superior</p>
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Requirente: Rayen Fontena Araneda en representación de doña Sandra Monica Gallardo Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, referido a la entrega de plan de estudios y malla curricular de persona que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8876-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2022, doña Rayen Fontena Araneda en representación de doña Sandra Monica Gallardo Rojas solicitó a la Subsecretaría de Educación Superior la siguiente información:</p>
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"Carga horario de la señora Sandra Mónica Gallardo Rojas, a quien representa, al Ministerio de Educación. Con fecha 25 de julio del año 2022, fue despachada por el organismo. Se solicitó personalmente el documento en el departamento provincial de Educación San Antonio, dirección indicada en la orden. Sin resultado, señalando funcionaria en primera instancia que correos de Chile se demoraba aproximadamente cinco días en entregarla. Hasta la fecha y después de correos enviados a funcionaria, no ha llegado el documento, Doña Sandra, solicitó ya su documentación desde el mes de mayo, sin obtenerla.</p>
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Solicito copia de los antecedentes académicos de mi representada. plan de estudios, malla curricular y carga horaria."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 462, de 26 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Educación Superior respondió a dicho requerimiento de información indicando que, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Registro Institucional de esta Subsecretaría, se remite:</p>
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- Carta N° 06/C-1309, de 06.07.2022, carga horaria, Instituto Profesional Educares; Carta N° 06/C-1357 de 25.07.2022, carga horaria, Instituto Profesional Educares.</p>
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Respecto a la solicitud de acceso a malla curricular y plan de estudios, indicados en la solicitud, la Unidad de Registro Institucional informa que no cuenta con dichos antecedentes, toda vez que no fueron remitidos al a esa Subsecretaría por la mencionada casa de estudios.</p>
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En relación con la solicitud de Carga Horaria, el Instituto Profesional Educares obtuvo su autorización de funcionamiento por Decreto Exento N° 250 de fecha 18.10.1981, siendo revocado su reconocimiento oficial con fecha 08.06.2001. Durante su vigencia impartió, entre otras, la carrera de Profesor de Educación Física para la Educación General Básica y Preescolar, conducente al Título Profesional de Profesor de Educación Física para la Educación General Básica y Preescolar. Los planes y programas de estudios fueron aprobados en su oportunidad por la Academia de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso, actualmente la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación.</p>
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Respecto de la carga horaria de la carrera informo a usted que, revisada el Plan de Estudios de la carrera, ésta tenía una duración de seis (6) semestres académicos y un total de 4736 horas de clases lectivas presenciales, sin considerar las actividades referidas al proceso de titulación. La presente carga horaria es de carácter general y no implica estar en posesión del título profesional respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, doña Rayen Fontena Araneda en representación de doña Sandra Monica Gallardo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Indica que no corresponde a los documentos de doña Sandra Gallardo, determinan cálculos de antecedentes con documento no oficial. Agrega "Se le solicita a órgano Subsecretaría de educación Superior, enviar respuesta como forma de notificación mediante correo electrónico, Sin embargo, solicita a esta parte viajar a la región de Santiago a buscar documentos. Recibiendo trato displicente por funcionario don Gabriel Cid, manifestando que estaban en celebración de cumpleaños y que debía firmar conforme a la respuesta dada".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E19406, del 7 de octubre de 2022, solicitó la reclamante que: indique clara y detalladamente que información de la requerida no le fue proporcionada, remitiendo copia íntegra de la respuesta proporcionada, toda vez que indicó al momento de su amparo que el órgano reclamado le requirió asistir presencialmente a retirar la información, comunicación que no acompañó a su presentación.</p>
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Mediante correo de 11 de octubre de 2022, la reclamante acompaña correo electrónico de 29 de agosto de 2022, a través del cual el órgano le indica "sobre su consulta, le informo que el caso de doña Sandra Gallardo Rojas hace un rato lo está viendo nuestra División Jurídica para que dicte pronunciamiento sobre el caso. Al respecto, la Sra. Gallardo Rojas solicitó a esta Unidad el Plan de Estudios y la Carga Horaria, siendo emitida sólo esta última dada la inexistencia del Plan de Estudios de la Carrera, puesto que, al momento del cierre, la institución entregó información incompleta sobre la referida carrera. El certificado emitido se basó en los emitidos con anterioridad para la misma carrera en virtud de lo señalado por Contraloría General de la República, de acuerdo con el Dictamen 029077N113, donde se señala que ante la inexistencia de antecedentes académicos para acceder a las bonificaciones que se indican, es que el Ministerio debe realizar las acciones pertinentes para reconstruir la documentación necesaria y dar respuesta a la solicitud del peticionario. Para la referida carrera en particular, el Instituto Profesional Educares, entregó solo un detalle de las asignaturas, por cuanto lo que se realiza es un cálculo de las horas en función de lo mandatado por el órgano contralor, con el detalle de las asignaturas disponible y el cálculo homologado a las carreras de Educación Básica, dado que es la única reconstrucción que es posible realizar en función de los escasos antecedentes disponibles para esta carrera. Adjunto único documento que indica la malla y créditos del año 1983, entregado por la institución al momento del cierre, que indica que la carrera tiene 6 semestres, más uno que para la Carga Horaria no se cuenta, porque tiene relación con la Práctica Profesional y las Actividades de Titulación".</p>
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Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2022, se complementa subsanación del amparo, señalando que: "no remitió el órgano solicitado, en razón de su análisis, la malla curricular y plan de estudios no lo pude obtener pues como se indica, no cuenta el órgano con dichos antecedentes dado que el Instituto Profesional Educares no los remitió". Asimismo, señaló que haber preguntado cual era entonces la metodología para el cálculo de los semestres informados por doña Katherinne Schaiffo Pauzoca, pues si no existían registros, necesitaba saber la fuente en que se basaba esa información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación Superior, mediante Oficio N° E22502, de 4 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio Ord. N| 13261, de 18 de noviembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a la carga horaria de la persona indicada y los antecedentes académicos, plan de estudios y malla curricular. Al respecto, el órgano reclamado hizo entrega de la carga horaria. Respecto del Plan de Estudio y la malla curricular, indicó que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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2) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, al respecto, la reclamada señaló que, en cuanto a la malla curricular y plan de estudios, indicados en la solicitud, la Unidad de Registro Institucional informó que no cuenta con dichos antecedentes, toda vez que no fueron remitidos al a esa Subsecretaría por la mencionada casa de estudios.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el Instituto Profesional Educares obtuvo su autorización de funcionamiento por Decreto Exento N° 250, de fecha 18 de octubre de 1981, siendo revocado su reconocimiento oficial con fecha 8 de junio de 2001.</p>
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6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Rayen Fontena Araneda en representación de doña Sandra Mónica Gallardo Rojas, en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rayen Fontena Araneda en representación de doña Sandra Mónica Gallardo Rojas y al Sr. Subsecretario de Educación Superior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>