Decisión ROL C8876-22
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Reclamante: SANDRA MONICA GALLARDO ROJAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, referido a la entrega de plan de estudios y malla curricular de persona que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8876-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Rayen Fontena Araneda en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Sandra Monica Gallardo Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, referido a la entrega de plan de estudios y malla curricular de persona que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8876-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2022, do&ntilde;a Rayen Fontena Araneda en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Sandra Monica Gallardo Rojas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Carga horario de la se&ntilde;ora Sandra M&oacute;nica Gallardo Rojas, a quien representa, al Ministerio de Educaci&oacute;n. Con fecha 25 de julio del a&ntilde;o 2022, fue despachada por el organismo. Se solicit&oacute; personalmente el documento en el departamento provincial de Educaci&oacute;n San Antonio, direcci&oacute;n indicada en la orden. Sin resultado, se&ntilde;alando funcionaria en primera instancia que correos de Chile se demoraba aproximadamente cinco d&iacute;as en entregarla. Hasta la fecha y despu&eacute;s de correos enviados a funcionaria, no ha llegado el documento, Do&ntilde;a Sandra, solicit&oacute; ya su documentaci&oacute;n desde el mes de mayo, sin obtenerla.</p> <p> Solicito copia de los antecedentes acad&eacute;micos de mi representada. plan de estudios, malla curricular y carga horaria.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 462, de 26 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Registro Institucional de esta Subsecretar&iacute;a, se remite:</p> <p> - Carta N&deg; 06/C-1309, de 06.07.2022, carga horaria, Instituto Profesional Educares; Carta N&deg; 06/C-1357 de 25.07.2022, carga horaria, Instituto Profesional Educares.</p> <p> Respecto a la solicitud de acceso a malla curricular y plan de estudios, indicados en la solicitud, la Unidad de Registro Institucional informa que no cuenta con dichos antecedentes, toda vez que no fueron remitidos al a esa Subsecretar&iacute;a por la mencionada casa de estudios.</p> <p> En relaci&oacute;n con la solicitud de Carga Horaria, el Instituto Profesional Educares obtuvo su autorizaci&oacute;n de funcionamiento por Decreto Exento N&deg; 250 de fecha 18.10.1981, siendo revocado su reconocimiento oficial con fecha 08.06.2001. Durante su vigencia imparti&oacute;, entre otras, la carrera de Profesor de Educaci&oacute;n F&iacute;sica para la Educaci&oacute;n General B&aacute;sica y Preescolar, conducente al T&iacute;tulo Profesional de Profesor de Educaci&oacute;n F&iacute;sica para la Educaci&oacute;n General B&aacute;sica y Preescolar. Los planes y programas de estudios fueron aprobados en su oportunidad por la Academia de Ciencias Pedag&oacute;gicas de Valpara&iacute;so, actualmente la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la carga horaria de la carrera informo a usted que, revisada el Plan de Estudios de la carrera, &eacute;sta ten&iacute;a una duraci&oacute;n de seis (6) semestres acad&eacute;micos y un total de 4736 horas de clases lectivas presenciales, sin considerar las actividades referidas al proceso de titulaci&oacute;n. La presente carga horaria es de car&aacute;cter general y no implica estar en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo profesional respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, do&ntilde;a Rayen Fontena Araneda en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Sandra Monica Gallardo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: Indica que no corresponde a los documentos de do&ntilde;a Sandra Gallardo, determinan c&aacute;lculos de antecedentes con documento no oficial. Agrega &quot;Se le solicita a &oacute;rgano Subsecretar&iacute;a de educaci&oacute;n Superior, enviar respuesta como forma de notificaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, Sin embargo, solicita a esta parte viajar a la regi&oacute;n de Santiago a buscar documentos. Recibiendo trato displicente por funcionario don Gabriel Cid, manifestando que estaban en celebraci&oacute;n de cumplea&ntilde;os y que deb&iacute;a firmar conforme a la respuesta dada&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E19406, del 7 de octubre de 2022, solicit&oacute; la reclamante que: indique clara y detalladamente que informaci&oacute;n de la requerida no le fue proporcionada, remitiendo copia &iacute;ntegra de la respuesta proporcionada, toda vez que indic&oacute; al momento de su amparo que el &oacute;rgano reclamado le requiri&oacute; asistir presencialmente a retirar la informaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n que no acompa&ntilde;&oacute; a su presentaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo de 11 de octubre de 2022, la reclamante acompa&ntilde;a correo electr&oacute;nico de 29 de agosto de 2022, a trav&eacute;s del cual el &oacute;rgano le indica &quot;sobre su consulta, le informo que el caso de do&ntilde;a Sandra Gallardo Rojas hace un rato lo est&aacute; viendo nuestra Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica para que dicte pronunciamiento sobre el caso. Al respecto, la Sra. Gallardo Rojas solicit&oacute; a esta Unidad el Plan de Estudios y la Carga Horaria, siendo emitida s&oacute;lo esta &uacute;ltima dada la inexistencia del Plan de Estudios de la Carrera, puesto que, al momento del cierre, la instituci&oacute;n entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta sobre la referida carrera. El certificado emitido se bas&oacute; en los emitidos con anterioridad para la misma carrera en virtud de lo se&ntilde;alado por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con el Dictamen 029077N113, donde se se&ntilde;ala que ante la inexistencia de antecedentes acad&eacute;micos para acceder a las bonificaciones que se indican, es que el Ministerio debe realizar las acciones pertinentes para reconstruir la documentaci&oacute;n necesaria y dar respuesta a la solicitud del peticionario. Para la referida carrera en particular, el Instituto Profesional Educares, entreg&oacute; solo un detalle de las asignaturas, por cuanto lo que se realiza es un c&aacute;lculo de las horas en funci&oacute;n de lo mandatado por el &oacute;rgano contralor, con el detalle de las asignaturas disponible y el c&aacute;lculo homologado a las carreras de Educaci&oacute;n B&aacute;sica, dado que es la &uacute;nica reconstrucci&oacute;n que es posible realizar en funci&oacute;n de los escasos antecedentes disponibles para esta carrera. Adjunto &uacute;nico documento que indica la malla y cr&eacute;ditos del a&ntilde;o 1983, entregado por la instituci&oacute;n al momento del cierre, que indica que la carrera tiene 6 semestres, m&aacute;s uno que para la Carga Horaria no se cuenta, porque tiene relaci&oacute;n con la Pr&aacute;ctica Profesional y las Actividades de Titulaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de octubre de 2022, se complementa subsanaci&oacute;n del amparo, se&ntilde;alando que: &quot;no remiti&oacute; el &oacute;rgano solicitado, en raz&oacute;n de su an&aacute;lisis, la malla curricular y plan de estudios no lo pude obtener pues como se indica, no cuenta el &oacute;rgano con dichos antecedentes dado que el Instituto Profesional Educares no los remiti&oacute;&quot;. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que haber preguntado cual era entonces la metodolog&iacute;a para el c&aacute;lculo de los semestres informados por do&ntilde;a Katherinne Schaiffo Pauzoca, pues si no exist&iacute;an registros, necesitaba saber la fuente en que se basaba esa informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio N&deg; E22502, de 4 de noviembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N| 13261, de 18 de noviembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la carga horaria de la persona indicada y los antecedentes acad&eacute;micos, plan de estudios y malla curricular. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado hizo entrega de la carga horaria. Respecto del Plan de Estudio y la malla curricular, indic&oacute; que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, al respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto a la malla curricular y plan de estudios, indicados en la solicitud, la Unidad de Registro Institucional inform&oacute; que no cuenta con dichos antecedentes, toda vez que no fueron remitidos al a esa Subsecretar&iacute;a por la mencionada casa de estudios.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el Instituto Profesional Educares obtuvo su autorizaci&oacute;n de funcionamiento por Decreto Exento N&deg; 250, de fecha 18 de octubre de 1981, siendo revocado su reconocimiento oficial con fecha 8 de junio de 2001.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Rayen Fontena Araneda en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Sandra M&oacute;nica Gallardo Rojas, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rayen Fontena Araneda en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Sandra M&oacute;nica Gallardo Rojas y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>