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DECISIÓN AMPARO ROL C8882-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile.</p>
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Requirente: Jaime Ferrer Mir.</p>
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Ingreso Consejo: 12.09.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, mediante el cual el recurrente pretendía acceder a información relativas a tripulantes del vapor francés "Winnipeg", que arribó a Chile en el mes de septiembre de 1939, y antecedentes relacionados.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la información reclamada no obra en formato material en poder de la Armada de Chile, por ser inexistente y no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8882-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de julio de 2022, don Jaime Ferrer Mir ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Armada de Chile, del siguiente tenor: "Para completar una investigación histórica, necesito obtener antecedentes sobre la permanencia en el Cuartel Silva Palma que en septiembre de 1939 cumplieron tripulantes del vapor francés "Winnipeg": motivo de apresamiento, nombre de los reclusos, fechas de internación.</p>
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Observaciones: Esta investigación es para completar la información que logré reunir para la publicación de mi libro "Los Españoles del Winnipeg, el Barco de la Esperanza" que ha sido incorporado a la Colección Memoria Chilena de la Biblioteca Nacional. Pretendo publicar un segundo libro como continuación del anterior".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/685 J.F.M de 23 de agosto de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a la solicitud, señalando que no se encontró registro de la información requerida en los documentos de la Dirección de Archivo y Biblioteca Histórica de la Armada. Adjunta al efecto certificado de búsqueda. Sin perjuicio de lo anterior, indica que se encontró información de prensa de la época, que da cuenta de la cantidad de personas que arribaron el buque francés. Adjunta dicha información en formato PDF.</p>
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3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, don Jaime Ferrer Mir dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada a su solicitud de acceso, no corresponde a lo solicitado. El recurrente agregó que: "La respuesta recibida alude a los refugiados españoles que llegaron a bordo del "Winnipeg", pero mi consulta se refiere a los tripulantes de dicho buque que, según me consta, permanecieron detenidos varios meses en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación, declaró admisible el amparo deducido confiriendo traslado del mismo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E20105, de 14 de octubre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/927 CPLT, de 07 de noviembre de 2022, la Armada de Chile remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, haciendo presente que se dio respuesta al requerimiento de información efectuado en tiempo y forma, indicándose al Sr. Ferrer que no fue habida información como la requerida, a pesar de las búsquedas efectuadas.</p>
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Enseguida, indica que se adjuntó la respectiva acta de búsqueda negativa de la información, en cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Por error, se hizo referencia en la referida acta a "refugiados españoles llegados a Valparaíso a bordo del vapor francés Winnipeg en septiembre de 1939", en circunstancias que debió hacerse referencia a sus tripulantes.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que se llevó a cabo una nueva búsqueda exhaustiva de los antecedentes físicos y/o digitales de la información solicitada por el requirente, sin resultados positivos por lo que se adjunta el acta de búsqueda negativa respectiva, fechada el 20 de octubre de 2022, y suscrita por el Jefe de Departamento y Archivo Histórico de la Armada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la eventual respuesta incompleta, otorgada por la Armada de Chile, a la solicitud de información relativa a tripulantes del vapor francés "Winnipeg", que arribó a Chile en el mes de septiembre de 1939, y antecedentes relacionados. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo que respondió el requerimiento en tiempo y forma, señalando al peticionario que no obra en su poder la información solicitada, en conformidad a las actas de búsqueda que acompaña.</p>
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2) Que, en primer término, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).</p>
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3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)</p>
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4) Que, en el caso en concreto, cabe ponderar que el órgano recurrido sostuvo consistentemente que no obra en su poder información en formato documental sobre la materia consultada, efectuando búsquedas tanto al momento de responder el requerimiento y luego, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento. En conformidad a lo anterior, generó las respectivas actas de búsquedas negativas, en conformidad a lo dispuesto en lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Asimismo, atendido la antigua data de la información requerida, superior a 70 años, resulta plausible lo señalado por el órgano recurrido, en orden a que no posee la información solicitada por el peticionario; sin que exista obligación normativa del órgano recurrido respecto a mantener este tipo de antecedentes de carácter histórico. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes reclamados, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Ferrer Mir en contra de la Armada de Chile, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar la presente decisión a don Jaime Ferrer Mir y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>